Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRondo Rafael Graterol
ProcedimientoDecision Acordada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002162

ASUNTO : LP11-P-2007-002162

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado DAIRO E.B.G., colombiano, natural de San P.C., titular de la cédula de ciudadanía bajo el N° 7380527, nacido en fecha 21-01-1975, de 33 años de edad, soltero, alfabeta, ayudante de albañilería en casa de familia, hijo de M.G. (v) y de O.B. (v), domiciliado en la Las Invasiones H.C.F., vía Onia, bajando por Macro, ultimo camellón, rancho de zinc, El Vigía Estado Mérida, cel. 0414-9756799, precalificó el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la precitada Ley, a cuyo investigado se aplicó la medidas cautelares. En aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y medidas de seguridad y protección de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley especial, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previstos delito previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 15 numerales 1, 3 y 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YSLENA R.H.R., colombiana, natural de Córdoba Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacida en fecha 10-08-1982, titular de la cedula de ciudadanía bajo el Nro. 50760211, soltera, ama de casa, residenciada en la invasión La L.B., al final del camellòn, casa de color rosado, El Vigía Estado Mérida, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 09 de Septiembre 2007.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que YSLENA R.H.R. fue ingresada al Centro asistencias donde manifestó que minutos antes se encintaba en su vivienda cuando llego su concubino de nombre D.E.B.G. bajo los efectos del alcohol y sin motivo alguno le empezó a golpear, produciéndole heridas en varias partes del cuerpo y mientras la golpeaba le decía que la golpeaba porque se estaba acostando con otro hombre, luego de agredirla la trajo al hospital con su menor hijo de 3 años, por los que funcionarios del CICPC se entrevistaron con el agresor tomando este una actitud agresiva ya que se encontraba ebrio arremetiendo contra comisión policial, se procedió a realizar inspección personal, se le solicito su identificación por lo que nuevamente arremetió contra la comisión policial, por lo que fue necesario el uso de la fuerza.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Representante Fiscal, quien expuso entre otras cosas las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos según Acta Policial S/N de fecha 09-09-2007 suscrita por el funcionario Agente Alberti Panzón adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, donde que la ciudadana YSLENA R.H.R. fue ingresada al Centro asistencias donde manifestó que minutos antes se encintaba en su vivienda cuando llego su concubino de nombre D.E.B.G. bajo los efectos del alcohol y sin motivo alguno le empezó a golpear, produciéndole heridas en varias partes del cuerpo y mientras la golpeaba le decía que la golpeaba porque se estaba acostando con otro hombre, luego de agredirla la trajo al hospital con su menor hijo de 3 años, por los que funcionarios del CICPC se entrevistaron con el agresor tomando este una actitud agresiva ya que se encontraba ebrio arremetiendo contra comisión policial, se procedió a realizar inspección personal, se le solicito su identificación por lo que nuevamente arremetió contra la comisión policial, por lo que fue necesario el uso de la fuerza, se le incauto la cantidad de Bs. 340.000ºº así como su cedula de ciudadanía colombiana, es en virtud de todo ello que presenta hoy al ciudadano DAIRO E.B.G. (a quien identificó plenamente), concluyendo la Vindicta Pública que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 42 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YSLENA R.H.R., por lo que finalmente solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado de autos, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Se continué por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica que rige la materia y conforme al artículo 373 del COPP. 4.- Se le acuerde al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 87 de la Ley del genero la establecida en los numerales 3°, 5° y 6°, igualmente solicito sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del COPP prevista en el numeral 8°, es decir, una caución personal, visto que este ciudadano es extranjero, no tiene un domicilio propio donde se le pueda ubicar, etc. 5.- Así mismo requiere se le practique examen medico psiquiátrico al imputado, pues de manera brutal y salvaje lesiono a su concubina, consignó seis (06) reseñas fotográficas de la victima donde se deja constancia de salvaje golpiza que recibió de su concubino, así como del informe medico y otras actuaciones de interés criminalistico. El Tribunal deja constancia que fue consignada por la Representante Fiscal actuaciones que guardan relación con la presente investigación en la cantidad de once (11) folios útiles. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado DAIRO E.B.G. del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. Seguidamente, el imputado se identificó como DAIRO E.B.G., colombiano, natural de San P.C., titular de la cédula de ciudadanía bajo el N° 7380527, nacido en fecha 21-01-1975, de 33 años de edad, soltero, alfabeta, ayudante de albañilería en casa de familia, hijo de M.G. (v) y de O.B. (v), domiciliado en la Las Invasiones H.C.F., vía Onia, bajando por Macro, ultimo camellón, rancho de zinc, El Vigía Estado Mérida, cel. 0414-9756799 pertenece a de su hermano de nombre O.B.. Posteriormente, el Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “Me acojo al precepto constitucional, y cedo mi derecho de palabra a mi Defensa para que haga lo propio”. Es todo. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó entre otras cosas: “Revisadas como han sido las actuaciones por parte de la Defensa Publica y cumplidos los lapsos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Defensa no tiene nada que alegar en cuanto a la detención en flagrancia pues se encuentra conforme a lo dispuesto artículo 93 de la precita Ley Orgánica, en relación con las medidas de protección de seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor como se evidencia al folio seis (06) de la causa, invoco ciudadano Juez lo previsto en el articulo 88 de la Ley del genero donde se prevé la sustitución, revocación o modificación de las mismas, por otra parte en relación con las diligencias de investigación estas serán solicitadas una vez esta Defensa tenga comunicación con familiares y/o testigos del suceso a los fines de los alegatos de la Defensa en el transcurso del proceso, y en relación con las medidas cautelares solicito al Tribunal la consideración de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del genero, y de manera supletoria cualquiera de las dispuestas en el artículo 256 del COPP, no si antes considera que puede ser aplicada la prevista en el ordinal 6 de esa norma y no la del ordinal 8, pues en cuanto a la caución personal, es indudablemente que se optará por la caución juratoria, pues mi defendido no cuenta no conoce personas que pudieren asumir la obligación económica como tal, es decir, los fiadores, por ultimo solicito copia de la totalidad del expediente, a los efectos de mantenerlo en reserva en el Despacho de esta Defensa, a los fines de estudio para posterior Defensa.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano DAIRO E.B.G., colombiano, natural de San P.C., titular de la cédula de ciudadanía bajo el N° 7380527, nacido en fecha 21-01-1975, de 33 años de edad, soltero, alfabeta, ayudante de albañilería en casa de familia, hijo de M.G. (v) y de O.B. (v), domiciliado en la Las Invasiones H.C.F., vía Onia, bajando por Macro, ultimo camellón, rancho de zinc, El Vigía Estado Mérida, cel. 0414-9756799, en contra de la victima YSLENA R.H.R., colombiana, natural de Córdoba Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacida en fecha 10-08-1982, titular de la cedula de ciudadanía bajo el Nro. 50760211, soltera, ama de casa, residenciada en la invasión La L.B., al final del camellòn, casa de color rosado, El Vigía Estado Mérida.

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible violencia física cuya pena no excede de Dieciocho (18) meses. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, que se verificara a través del Director de la Fundación Torre Fuerte de la Misión Negra Hipólita. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima YSLENA R.H.R. a favor de ella se decreta la medida de seguridad contemplada en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la salida del presunto agresor de la residencia común dado que la convivencia pudiera implicar un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica de la ciudadana, y la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, integrarse a la Misión Negra Hipólita. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DAIRO E.B.G., colombiano, natural de San P.C., titular de la cédula de ciudadanía bajo el N° 7380527, nacido en fecha 21-01-1975, de 33 años de edad, soltero, alfabeta, ayudante de albañilería en casa de familia, hijo de M.G. (v) y de O.B. (v), domiciliado en la Las Invasiones H.C.F., vía Onia, bajando por Macro, ultimo camellón, rancho de zinc, El Vigía Estado Mérida, cel. 0414-9756799 pertenece a de su hermano de nombre O.B., por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ISLENA R.H.R., por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2007, cuando el hoy imputado fue aprehendido luego de haber agredido a su concubina. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez comiencen a correr los lapsos procesales, visto el receso judicial acordado por el TSJ del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, en Resolución Nro. 2007-0036. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera acordar al imputado la medida establecida en el artículo 87 de la Ley del genero, en los numerales 3, 5, 6 y 13 consisten en: 1.- la salida del agresor ciudadano DAIRO E.B.G. de la residencia común en la cual cohabitaba con la ciudadana víctima ISLENA R.H.R., la cual se garantizará acompañado de un Funcionario Policial a los fines de que retire sus enceres personales y materiales de trabajo, 2.- Se prohíbe al agresor DAIRO E.B.G. el acercamiento a la victima en su trabajo, estudio o residencia y actualmente al sitio donde se encuentra hospitalizada, 3.- Se le prohíbe además al agresor por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISLENA R.H.R. o alguno de sus familiares, 4.- En cuanto a la medida de protección a la victima, el ciudadano DAIRO E.B.G. tendrá que trasladarse a la Centro de Rehabilitación de la Misión Negra Hipólita en el Estado Táchira, ubicado en la Fundación Torre Fuerte, Municipio Juní, vía la Alquitrana por la vía Río Chiquito, Municipio R.d.E.T., y en consecuencia, ordena oficiar a la Sub-Comisaría Policial de esta localidad de El Vigía a los fines de que presten la colaboración con el traslado del imputado hasta el Estado Táchira a la precitada dirección; y 5.- De conformidad con artículo 92 ordinal 8 de la ley del genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se acuerda sus presentaciones cada treinta (30) días mismas que serán supervisadas por el Director del Centro de Rehabilitación de la Misión Negra Hipólita en el Estado Táchira. 6.- Se ordena realizar examen psiquiátrico al imputado DAIRO E.B.G. en al medicatura forense de Rubio en el Estado Táchira para el día jueves 27-09-2007 y una vez realizado se remitan las resultas a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio a la Sub-Comisaría Policial. CUARTO: Se ordena además como medida de protección a la victima, el patrullaje policial diario por un tiempo aproximado de un mes, esto en el lugar de residencia de la victima; así también se ordena un examen medico psiquiátrico a la victima ciudadana ISLENA R.H.R. una vez se recupere y sea dada de alta por el Centro Hospitalario. QUINTO: Se ordena la entrega del dinero incautado la imputado DAIRO E.B.G., la cantidad de bolívares trescientos cuarenta mil (Bs. 340.000ºº) los cuales se encuentran en deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, para lo cual se ordena remitir oficio a dicho organismo a los fines de su entrega. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del COPP correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem.

SEXTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda Librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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