Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veinte de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000183

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAIRYS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.099, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GERSON TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, M.Á.C.M., F.C., LEOLGAVIS RATTIA, P.C., ORLENA TOVAR, J.C.G. y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V- 17.997.131 18.992.810 y 12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicio en fecha doce (12) de marzo de 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana DAIRYS JOSEFINA GRANADOS contra EL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A..

En fecha trece (13) de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, y consignaron los escrito de pruebas; en fecha once (11) de noviembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 60, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, nuevamente se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado los escritos de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2011, ordenó remitir el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión.

En fecha tres (03) de junio de 2011, la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha seis (06) de febrero de 2012.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, mediante oficio N° CTCJA-0038-12, a quien suscribe se le notifico que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó avalar la designación como Jueza Accidental para conocer el presente asunto, siendo juramentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, y abocándome al conocimiento de la causa en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 y librando las respectivas notificaciones.

Cumplidas las notificaciones en fecha (13) de junio de 2012, estando dentro del lapso legal, este Tribunal Accidental se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes indicada y evacuándose las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Libelo de la demanda.

• Que desde el día 30 de julio de 2008, mediante Resuelto N° S.E 664 fue jubilada por el estado A. y por dictamen N° 414-08 de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General del estado A..

• Que el monto de la citada jubilación fue la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 750,68) de manera mensual.

• Que la relación laboral duró diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, y durante la relación laboral devengó diferentes sueldos.

En su escrito libelar, los accionantes exigen:

• El pago a los trabadores de la Antigüedad Antiguo Régimen, establecido en los artículos 108, 666 de la LOT, Intereses artículos 666 y 668 LOT, Antigüedad Nuevo Régimen, intereses y cláusula 09 del Contrato Colectivo de años 97 al 08.

• Bono Vacacional Cláusula 20 C.C, Diferencia de Salario por aumento del 20%.

• Diferencia de bono por aumento del 20%, diferencia de aguinaldo aumento 20% y 30%.

• Que en tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 129.686,37) que en definitiva es lo que el patrono le adeuda en ocasión de la relación de trabajo que existió, cantidad en que se estima la presente

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada reconoció la relación laboral que sostuvo con la accionante, la condición de jubilada y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la accionante, al igual que la aplicación de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente asunto la carga probatoria laboral, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo al concepto reclamado en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó hoja de cálculo de deuda por los conceptos demandados por la accionante, cursante del folio 05 al 16. La misma no se le da valor, por cuanto será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

• Consignó y promovió cursante al folio 17, copia de cheque N° 67181001 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana Granados Osto Dairys, por la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 102.828, 98). Quien decide le concede valor probatorio, se constata de la misma la cantidad recibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales.

• Consignó y promovió cursante al folio 18 copia de Resuelto N° S.E 664 de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo del estado A.. Quien decide concede valor probatorio al mismo, de su contenido se evidencia que a la demandante de autos, le fue concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.

• Consignó y promovió copia simple de recibos de pago de la demandante cursantes del folio 19 al 37 del presente expediente. Este Tribunal les concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los salarios percibidos por la accionante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo íntegramente el valor de los documentos consignados con el libelo de demanda. Los mismos fueron analizados anteriormente por este Juzgado. Así se establece.

• Promovió copia de cheque N° 67181001 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana Granados Osto Dairys, por la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 102.828, 98). La misma fue valorado anteriormente.

• Promovió Orden de Pago Especial de Prestaciones Sociales y P. de Liquidación de la ciudadana N.P. cursante del folio 84 al 86. Este Tribunal la desecha ya que no es vinculante y no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizados por la Oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado A.. Este Juzgador la desecha, por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió marcado “B”, P. de Anticipo de Prestaciones Sociales de la ciudadana Granados Dairys, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado A.. Esta J. le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencian los adelantos o anticipos solicitados por la accionante. Así se decide.

• Promovió marcadas con la letra “C”, y cursantes al folio 74 al 81, copias de Solicitud y Autorización de vacaciones y permisos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los mismo se constata los permisos y periodos de vacaciones disfrutados por la demandante de autos. Así se decide.

• Reprodujo el valor probatorio del Decreto de Jubilación N° S:E. 664 de fecha 15 de agosto de 2008. Dicha prueba ya fue valorada. Así se establece.

• Reprodujo el valor probatorio del cheque N° 67181001 de fecha 11 de enero de 2010, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la ciudadana Granados Osto Dairys, por la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 102.828, 98). La misma fue valorado anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto inicia por demanda intentada contra el estado A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente la parte accionada contestó la demanda donde acepto y reconoció la condición de jubilada de la accionante y negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en el escrito libelar, al igual que la aplicación de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional, alegando que la misma es aplicable cuando hay retiro voluntario, y el estado cumplió con los pagos de manera oportuna y nada le adeuda.

En la audiencia de juicio, las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; se evacuaron y analizaron las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, y considerando que el punto controvertido está referido a los conceptos y montos que por diferencia de prestaciones sociales reclama la parte actora en el libelo de demanda.

En este sentido, este Tribunal Accidental de Juicio atendiendo al contenido de las actas procesales, antes de resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un derecho social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como hecho social, para lograr una paz justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio dieciocho (18) donde consta copia del Resuelto emanado de la Secretaria Ejecutiva del estado Apure de fecha quince (15) de agosto de 2008, en donde se le otorga a la demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo se aprecia al folio diecisiete (17) copia de cheque N° 67181001 de fecha once (11) de enero de 2010, girado contra la cuenta corriente N.. 00070051710000014156 de la entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de Ciento Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 102.828,98) para ser pagado a la orden de la ciudadana G.O.D.J..

Ahora bien, de los cálculos realizados por el Tribunal tomando en consideración el tiempo de servicio y los salarios devengados, se determina que los mismos concuerdan con el monto cancelado mediante cheque identificado anteriormente cuya copia consta al folio 17 del presente asunto, de lo que se evidencia que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho era acreedora la ciudadana G.O.D.J., por la relación de trabajo que mantuvo con el estado Apure, por tal razón no se le adeuda ninguna cantidad por ningún otro concepto. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana G.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.868.099 representada por los abogados G. TORRES y EUGENIO CRISÓSTOMI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.916 y 15.958 respectivamente, contra el estado Apure; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

N. a la Procuraduría General del estado A., de la presente decisión.

P., R. y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012.

La Jueza Accidental,

Abg. J.M. Garrido.

La Secretaria,

Abg. N.C.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR