Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 57 N° Expediente : 2011-000034 Fecha: 09/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J.F.G., K.N. BRICEÑO RATTIA, N.G. GRATEROL, T.E. BECERRA RODRIGUEZ, DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS ACEVEDO SOUBLETTE, O.M. CENTENO PORTABARRÍA, C.J. VILLASMIL ÁLVAREZ, J.A. LEAL BOLIVAR y GILBERTO DEL VALLE OSORIO vs. Artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado R.B., cédula de identidad V-7.290.941, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.849, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N. BRICEÑO RATTIA, N.G. GRATEROL, T.E. BECERRA RODRIGUEZ, DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS ACEVEDO SOUBLETTE, O.M. CENTENO PORTABARRÍA, C.J. VILLASMIL ÁLVAREZ, J.A. LEAL BOLIVAR y GILBERTO DEL VALLE OSORIO, contra el artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral interpuesto. 3.- MPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000034

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado R.B., cédula de identidad V-7.290.941, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número 29.849, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N. BRICEÑO RATTIA, N.G. GRATEROL, T.E. BECERRA RODRIGUEZ, DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS ACEVEDO SOUBLETTE, O.M. CENTENO PORTABARRÍA, C.J. VILLASMIL ÁLVAREZ, J.A. LEAL BOLIVAR y GILBERTO DEL VALLE OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271 y V-8.467.151, respectivamente, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO.

Por auto del 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: i) Solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Economistas del Estado Guárico los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Considerando que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso electoral interpuesto el 12 de mayo de 2011, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “[sus] representados, son miembros activos, inscritos y solventes del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO, los cuales pretenden por medio del presente Recurso denunciar la inconstitucionalidad del artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas de Estado Guárico, que les impide participar y a ser elegido en la Convocatorias a Elecciones del Colegio de Economistas del Estado Guárico, para la renovación de las autoridades que representan al precitado gremio, a realizarse el día 04 de Junio de 2011 en la sede del referido Colegio”.

Alega que el Colegio de Economistas del Estado Guárico se encuentra inscrito en Sistema de Control de Organizaciones Sindicales y Gremiales del C.N.E.. Éste ultimo órgano, presentó observaciones al artículo 29 de los Estatutos del mencionado órgano gremial, por cuanto considera “…que no debe excluirse a los agremiados insolventes de participar y ejercer el derecho al sufragio preceptuado en los principios constitucionales establecidos en la Carta Fundamental de 1999…”. Ello por la realización de elecciones en el Colegio de Economistas del Estado Guárico.

Que “Según el artículo N° 29 de los estatutos, solo pueden ser miembros de la junta directiva del Colegio de Economistas del Estado Guárico solo aquellos agremiados que estén solventes, tengan más de dos (2) años colegiados y no haber asistido a las dos últimas Asambleas Ordinarias, pero sin embargo, el ente electoral sólo tomo el último particular de la no asistencia a las dos últimas asambleas por parte del agremiado, lo cual NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO CONDICIONANTE O LIMITANTE AL SOBERANO DERECHO AL SUFRAGIO, esto es lo que el no cumplimiento de estas condiciones pudiere aparejar la privación de todo ciudadano agremiado o afiliado a una organización como lo es, precisamente el derecho a participar y ser elegido en los términos consagrados por la Constitución Nacional.

Que “…el artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, in comento limita el derecho constitucional a postular y ser postulado para algún cargo dentro de la Directiva del Colegio de Economistas a nivel nacional, ya que de conformidad con el contenido del mismo, la Comisión Electoral como órgano encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Sistema Electoral ‘…será quien diga quien participa y quien no participa según el certificado de asistencia a las dos últimas asambleas”.

Que “…En atención a los anteriores señalamientos y quedando evidenciado que la exigencia de asistencia a las dos últimas asambleas realizadas como condicionante al ejercicio de derechos constitucionales deviene en un acto directamente violatorio al ejercicio de los referidos derechos constitucionales a la participación (artículo 62) y al protagonismo (artículo 70), constituye una evidente situación grave, dado que de producirse el proceso comicial que se viene adelantando quedando en vigor la exclusión a ser elegido a la directiva por no haber asistido a la dos últimas asambleas realizadas, se les privaría el derecho a decenas de economistas de los cuatrocientos cuarenta y seis (446) economistas inscritos en Colegio de Economistas del Estado Guárico participar (Sic) como candidato, sea por el método uninominal o plancha; es por lo que intento en nombres de mis representados la presente acción de nulidad contra el artículo N° 29 de los ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 21, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente [solicita] sea declarado”.

Solicita medida cautelar innominada “... a los fines de que se suspendan las elecciones fijadas para el día 04 de junio del presente año, La urgencia de tal petición la sustento en el hecho que en el colegio de economistas del Estado Guárico, se dictaron las normas que regulan el proceso de elecciones que tendrá lugar el 4 de junio de 2011, y las cuales se remiten al artículo 29 de los Estatutos del Colegio de Economistas del Estado Guárico, al quedar establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Electoral en su artículo 4 el tema de haber asistido a las dos últimas asambleas para presentar la lista de candidatos para ser miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario y por ser SEÑALADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SINDICALES Y GREMIALES DEL C.N.E, al afirmar en el cronograma electoral que ‘…LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR CONJUNTAMENTE CON LAS POSTULACIONES: …y haber asistido a las dos últimas asambleas…”.

Que “Entonces tenemos que el peligro en la mora es evidente porque en caso de que no sea acordada la medida se produciría un daño no reparable por la definitiva al producirse el proceso comicial, tal como el que está previsto para el día 4 de junio del presente año en el Colegio de Economistas del Estado Guárico, en exclusión de un número considerable de economistas sin que se pudiera revertir los efectos de tal proceso y, que la apariencia de buen derecho es igualmente evidente porque ‘esos economistas que [representa] se verían afectados por la privación de su derecho a la participación y ser elegido, son miembros naturales de esa organización gremial (…)”.

Luego, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte recurrente señala que “(…) como quiera que las elecciones pautadas para el día 04/06/2011 en el Colegio de Economistas del Estado Guárico según cronograma que se adjunto con la demanda han sido reprogramadas para el 11/06/2011 según cronograma que se consigna con [esa] diligencia y por cuanto [su] plancha ha sido rechazada por la Comisión Electoral que rige dicho proceso solicitó con todo respecto, un pronunciamiento sobre la medida solicitada (…)”. (Resaltado de la Sala).

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Primeramente, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto de lo cual observa:

El artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, el presente recurso contencioso electoral se interpone contra el artículo 29 del Estatuto Interno del Colegio de Economistas del Estado Guárico, el cual establece “Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio se requiere: a) Estar Solvente, b) Una inscripción no inferior a dos (2) años y c) Haber asistido a las dos (2) últimas Asambleas Ordinarias”.

Como se aprecia, la norma regula los requisitos que se requieren para postularse como candidato a la Junta Directiva del Colegio de Economistas del Estado Guárico, lo cual tiene carácter eminentemente electoral, correspondiendo en consecuencia, a esta Sala la competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral. En este sentido, se aprecia que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna. En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral, número 36 del 16 de mayo de 2011, se ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz.

Esta garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. Sentencias número 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003, 193 del 19 de diciembre de 2006 y 36 del 16 de mayo de 2011).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que debe comprobarse concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causarse los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

En el caso de autos, se solicita medida cautelar innominada en el cual se ordene la suspensión de elecciones fijada en primera oportunidad para el 04 de junio de 2011, y luego para el 11 de junio de 2011, por cuanto en las mismas se está aplicando el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Economistas del Estado Guárico, lo cual, según alegan los recurrentes, infringe el derecho al sufragio y participación política, al establecer limitaciones inconstitucionales para postularse como candidato a integrar la Junta Directiva del mencionado Colegio.

Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por la parte recurrente se aprecia que no existe prueba en autos que haga presumir la celebración de un proceso electoral el 04 de junio de 2011 o el 11 de junio de 2011.

En efecto, consta en autos original del poder otorgado por los recurrentes al abogado presentante del recurso, copia certificada de los Estatutos del Colegio, copia simple de oficio de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., donde se deja constancia de la inscripción del Colegio de Economistas del Estado Guárico en el Sistema de Control de Organizaciones Sindicales y Gremiales del C.N.E., copia simple del oficio Nro. DGASG/1416/2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, donde la mencionada Dirección del C.N.E. realiza observaciones a la solicitud de Colegio de Economistas del Estado Guárico de iniciar convocatorias para celebrar elecciones; y, copia simple de cronograma electoral supuestamente fijado por la Comisión Electoral de ese Colegio.

Luego, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte recurrente señala que “(…) como quiera que las elecciones pautadas para el día 04/06/2011 en el Colegio de Economistas del Estado Guárico según cronograma que se adjunto con la demanda han sido reprogramadas para el 11/06/2011 según cronograma que se consigna con [esa] diligencia y por cuanto [su] plancha ha sido rechazada por la Comisión Electoral que rige dicho proceso solicitó con todo respecto, un pronunciamiento sobre la medida solicitada (…)”. (Resaltado de la Sala).

Inclusive de las copias simples de los dos cronogramas electorales consignados se aprecia que existe fechas diferentes para las distintas fases del proceso electoral, lo cual evidentemente no produce certeza en este órgano jurisdiccional.

En este sentido, de ninguna de las pruebas aportadas se puede demostrar o presumir, que exista fecha cierta para la realización de elecciones, e igualmente no existe constancia que la plancha que integran los recurrentes ha sido rechazada por la Comisión Electoral, como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada en el presente juicio, por lo cual se aprecia que no existe en la presente causa el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, que no es suficiente alegar que el acto impugnado que se trate, esté causando daño, sino que, además, exista el peligro inminente en que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y, adicional debe acompañarse medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave, de la existencia de ese peligro. En este sentido, en sentencia Nro. 00478 dictada el 13 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa, señaló:

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia, al no fundamentar la irreparabilidad del daño, con la consecuente ausencia de pruebas sobre el particular, estima la Sala que no ha sido satisfecho el periculum in mora. Así se declara.

No es posible que esta Sala acuerde medidas cautelares, sin que las partes cumplan con su carga procesal de justificar y demostrar los requisitos que legalmente son exigidos para el decreto de la medida, por cuanto ello generaría violación de derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la misma, en este caso la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Guárico, órgano que se encuentra organizando las elecciones cuya suspensión pretenden los recurrentes. Así lo señaló la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 232 del 13 de abril de 2010, donde expresó: “En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos…”. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 523 dictada el 12 de abril de 2011).

Al no haberse verificado el aludido requisito, resulta inoficioso revisar la procedencia del fumus boni iuris, extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar, formalidades de obligatoria concurrencia. Así se declara.

En consecuencia, al no constarse la presencia de uno de los requisitos de la medida cautelar, no debe prosperar la misma, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado R.B., cédula de identidad V-7.290.941, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.849, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.G., K.N. BRICEÑO RATTIA, N.G. GRATEROL, T.E. BECERRA RODRIGUEZ, DAIRYS C.Á. PIÑA, GREIDSER LOEGLIS ACEVEDO SOUBLETTE, O.M. CENTENO PORTABARRÍA, C.J. VILLASMIL ÁLVAREZ, J.A. LEAL BOLIVAR y GILBERTO DEL VALLE OSORIO, titulares de la cédula de identidad números V-2.520.332, V-15.680.169, V-13.576.173, V-17.272.337, V-17.937.053, V-16.363.194, V-9.883.347, V-17.062.927, V-18.231.271 y V-8.467.151, respectivamente, contra el artículo 29 de los Estatutos del COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO GUARICO. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57.

La Secretaria,

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