Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE JULIO DE 2.008.-

198° y 149°

CAUSA: 2U-1934-08

JUEZA UNIPERSONAL: DAISA M.P.L.

SECRETARIO: Y.C.

ACUSADO: J.C.A.Q.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL M. P. : J.C.T.

DEFENSA PRIVADA: ABG WHENDY JORDAN y C.P.

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 03 y 17 de Junio del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. Y.C., en la causa incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado Abg. J.C.T., en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.400.226, nacido en fecha 22-03-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Urbanización Los Samanes I, Avenida R.G., frente al Mercado de Los Chinos, casa Nº 20-52, San C.e.C., asistido por los Defensores Privados ABGS. WHENDY JORDAN y C.P., seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el numeral 4 y 7 del artículo 46 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Juicio constituido unipersonalmente en atención al control jurisdiccional unipersonal tomado por la Jueza anterior a fin de dar cumplimiento con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, y cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. J.C.T., expuso: “Que en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde, cuando se encontraba en la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, cuando se dirigía en dirección al retén policial, fue avistado por el funcionario Sargento Primero Tejeda Manzanero J.L., que llevaba una bolsa de Cheetos y Rufles, por lo que le preguntó al imputado que expresara donde se encontraba laborando, este le manifestó que en el retén y luego le dijo que no estaba autorizado para pasar comida y que tenía que ser revisada por el funcionario de requisa Agente Izquierdo J.F., ambos se dirigieron hasta donde se encontraba este funcionario donde pudieron constatar en primer lugar que las bolsas se encontraban cerradas de una forma distinta a la empleada por la fabrica como lo es la utilización de grapas, luego de revisarlas en su interior se pudo constatar que las mismas contenían, la bolsa de Cheetos un teléfono celular marca ZTE (COMA) color blanco y un cargador de celular, en la otra bolsa la de Rufles, se incautó dos bolsas de material sintético transparente de regular tamaño las cuales contenían una pasta sólida de color blanco que al realizarle la experticia química resultó ser DIECIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (18,800 g) de CRACK. Considerando la representación fiscal que el hecho imputado al ciudadano J.C.A.Q. es: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes con las agravantes establecidas en el numeral 4 y 7 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano J.C.A.Q., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien fuese condenado y se le aplique la pena correspondiente. Por su parte la ciudadana ABG. WHENDY JORDAN en su carácter de Defensora del acusado expuso que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido. En consecuencia solicitó que se declarara la ABSOLUCION Y L.P. de su representado por ser el mismo inocente de los hechos que se le acusan.

Por su parte el ciudadano J.C.A. fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.

CAPITULO II

RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - J.E.A.B., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 9.535.138, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Cojedes, rango Comisario.

  2. - C.M.R., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 12.770.796, con el cargo de Inspector de la Policía del Estado Cojedes.

  3. - TEJERA MANZANERO J.L., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Cojedes.

  4. - IZQUIERDO A.J.F., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.297.118, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Cojedes.

  5. - E.A.P., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.890.948, funcionario policial de la Policía del Estado Cojedes.

  6. - J.C., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.037, funcionario experto adscrito al CICPC Región Cojedes.

  7. - R.J.H., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.400, funcionario experto adscrito al CICPC Región Cojedes.

  8. - WAILD R.V., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.111, funcionario policial de la Policía del Estado Cojedes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

    - Carné original de nombramiento de J.C.A.Q. donde se determina que era funcionario para el momento en que ocurrieron los hechos.

    - Dictamen pericial suscrito por YILBE CASTAÑEDA

    - Informe Nº 161 de fecha 01 de Marzo del 2006 suscrito por el Dr J.R..

    - La secuencia fotográfica que corren insertas a los folios 21 y 22 de la Primera Pieza de la causa

    CAPITULO III

    CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  9. -La declaración del funcionario policial J.E.A.B., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala que en fecha:

    En relación a los hechos para ese entonces fue en el mes de febrero del año 2006 específicamente el día Lunes 20 de Febrero me encontraba desempeñando las funciones como jefe de reten para esa época en horas del mediodía me dispuse a salir a comprar una comida en la unidad RP-58, cuando estoy en el centro me llama el inspector C.M., me envía un mensaje donde manifiesta que me devolviera al comando que habían agarrado a un efectivo que trabajaba en el reten con unas porciones de presunta droga, me devuelvo al comando y efectivamente en la prevención del comando el sargento segundo Tejera había notado unas irregularidades de unos de los efectivos que trabajaba conmigo en el reten que J.C.A.Q. que se desempeñaba como servicio interno había salido hacia la parte externa del comando y le habían entregado y entrado con una bolsa de alimentación para los imputados y el mismo no estaba autorizado para eso porque para eso estaba el agente J.I. que era el que se encargaba del pase de comida, de revisar la comida, el sargento me indica que le hizo la observación y devuelve al efectivo e infirmándole que no estaba autorizado que por instrucción del superior había que revisar la comida, el sargento procedió efectivamente a revisar dos bolsas que el llevaba contentiva de confitería y una de las bolsas noto la irregularidad de que un paquete de cheetos se encontraba grapado por lo cual procedió con el agente J.I. a revisarlo, cuando lo abrieron había en su interior un teléfono celular de línea movistar y un cargador, introducida en el paquete de cheetos pero en un bolsa plástica transparente y proceden a destapar una bolsa de doritos y rufles que también estaba grapada y allí en su interior consiguen dos porciones de presunta droga en dos bolsas plásticas transparente, el sargento me pasa esa novedad y posteriormente le indicamos al jefe de los servicios que para esa época era el Inspector Ortiz para que el se encargara de las actuaciones correspondientes y testigos de estos por ser dentro de la institución se tomaron fue dos alumno, y el agente J.I., se procedió a realizar el acta correspondiente y se remitió el caso a la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo

    .

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando no estaba presente en el momento en que se incauta en poder del acusado la bolsa contentiva de sustancias estupefacientes, la misma da certeza de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, asimismo de las evidencias que observó en la zona de revisión lo cual coincidía con lo que le habían informado, así mismo da certeza sobre la presencia en el lugar de los hechos de los funcionarios policiales Tejera Manzanero y C.M..

    Esta declaración al ser adminiculada con la de los funcionarios Tejera Manzanero y C.M. da certeza sobre la existencia de una presunta droga que estaban en un material plástico transparente, dos bolsitas de regular tamaño y a su vez introducida en una bolsa de papitas rufles. Igualmente da certeza de la condición de funcionario policial del ciudadano J.C.A.Q. a cargo del servicio interno del reten y de la detención de este funcionario por la incautación de sustancias estupefacientes en su poder.

  10. - La declaración del funcionario policial C.M.R., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo presencial, quien señala que: “Yo forme parte en las actuaciones motivado a que en ese instante, momentos en los cuales se suscitaron los hechos, yo me encontraba como auxiliar de reten yo estaba de guardia por lo tanto forme parte directamente en el momento en que se incauto la evidencia en donde el sargento tejera para entonces el encargado de la revisión, entonces el ejecuta todo lo que pasa o no pase o salga de ahí, el toma las decisiones, entonces el me llama, motivado a que el agente entonces J.C.A.Q., se le había incautado una comida, una confitería y unos jugos, fue donde le incautaron unos celulares, unos envoltorios de sustancias blancas presuntamente de droga. Es todo”

    Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria y coincide con la del funcionario policial Tejera Manzanero al señalar que al ciudadano J.C.A.Q., le fue incautado una comida, una confitería y unos jugos, unos celulares y unos envoltorios de sustancias blancas presuntamente de droga. Igualmente coincide la declaración del funcionario C.M. con el funcionario J.E.A. en cuanto a la ubicación del Sargento Tejera para entonces el encargado de la revisión de las comidas para los internos. También coincide la declaración de los funcionarios policiales de la presencia del ciudadano J.C.A.Q., en la sede del Comando policial para el momento en que se realiza el procedimiento policial y que para la fecha estaba por la orden del día, como servicio interno. Igualmente esta declaración coincide en que las sustancias estaban metidas en una bolsa de schetos, la cual se veía engrapada, las cuales de cerca se notaban y a parte de la sustancia en la bolsa observó un teléfono, un cargador y unos envoltorios.

  11. - La declaración del funcionario TEJERA MANZANERO J.L., quien manifestó que: “Fue aproximadamente de las 12:00 a 12:30 del mediodía el día lunes 20-02-2006 me encontraba de servicio en prevención en ese momento vi. al funcionario que iba hacia el reten con una bolsa de pepito y de chistri opte por llamarle al funcionario y pregunte donde laboraba y me dijo en el reten y le dije que los funcionarios no podían llevar comida que había un funcionario para eso y el accedió y dejo que el funcionario revisara y cuando se acerca el funcionario a mi y me dice mire funcionario aquí lleva una bolsa con un celular adentro en el rufles estaban unas bolsas plásticas con presuntamente droga seguidamente le pase la novedad al Inspector Mendoza e inmediatamente abrió el procedimiento. Es todo.”

    Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria por cuanto estando de guardia en prevención, la cual queda en la entrada principal del comando, en donde la función es dirigir y prevenir a las personas que van hacia el comando, observó a un ciudadano que estaba uniformado que se dirigía a una zona con una bolsa de pepito y chistri sin haber pasado por la zona de revisión. Asimismo esta declaración coincide con la de los funcionarios C.M. e Izquierdo Á.J. en cuanto a la incautación en manos del funcionario J.C.A. en la sede de la Comandancia de una bolsa de pepito, chetos que se veían engrapadas, un celular, un cargador y unas bolsa plásticas de presunta droga, igualmente esta declaración coincide en señalar que el ciudadano J.C.A. era funcionario policial para el momento de los hechos.

  12. - La declaración del funcionario policial IZQUIERDO A.J.F., quien manifestó que: “me encontraba el 26-02-2006 en mi área de servicio en base de requisa de comida a las 12 del mediodía lunes, a esa hora llega el Sargento Tejera con un funcionario con las bolsas a la mesa de requisa y me ordena que requise la comida que llevaba el funcionario le acate la orden y en la bolsa de chitos se incauto un celular un cargador y el la bolsa de rufles dos porciones de color blanco de presunta droga. Es todo.”

    Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria por cuanto estando en área de servicio en base de requisa de comida a las 12 del mediodía, realizo revisión a una bolsa que traía un funcionario policial quien estaba acompañado por el funcionario Tejeda da certeza sobre los objetos incautados dentro de la bolsa que portaba el funcionario policial y de que siempre hay un funcionario asignado para la requisa.

    Asimismo esta declaración coincide con la de los funcionarios C.M. y Tejera Manzanero en cuanto a la incautación en bolsa que portaba el funcionario J.C.A. la cual contenía una bolsa de pepito, chetos que se veían engrapadas, un celular, un cargador y unas bolsa plásticas de presunta droga, igualmente esta declaración coincide en señalar que el ciudadano J.C.A. era funcionario policial para el momento de los hechos.

    Asimismo al ser adminiculada con la del funcionario policial Tejera Manzanero da certeza sobre la detención del acusado en fecha 20 de Febrero de 2006, sin resistirse ni oponerse a la autoridad.

  13. - La declaración del funcionario E.A.P., quien manifestó que: “yo era alumno me encontraba haciendo labores de la cocina me encontraba cerca del sitio donde se lleva a cabo la revisión de la comida vi que el Sargento Tejera traía a un funcionario para que le hicieran la requisa.”

    Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, ya que estaba cerca del lugar destinado a la revisión de la comida para los internos. Su declaración da certeza sobre la revisión a una bolsa que traía un funcionario policial y de la incautación en bolsa que portaba el funcionario J.C.A. la cual contenía una bolsa de pepito, chetos que se veían engrapadas, un celular, un cargador y unas bolsa plásticas de presunta droga, igualmente esta declaración coincide en señalar que el ciudadano J.C.A. era funcionario policial para el momento de los hechos.

    Asimismo al ser adminiculada con la del funcionario policial Tejera Manzanero da certeza sobre la detención del acusado en fecha 20 de Febrero de 2006 sin resistirse ni oponerse a la autoridad.

  14. J.C., en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Eso fue una inspección ocular realizada el día 21 de febrero del 2006 en el área de requisa de la Comandancia General de la Policía de San C.E.C., ubicada dentro de las instalaciones de la comandancia general donde se aprecia la misma limitada por una cerca metálica tipo alfajol con un portón tipo corredizo donde se ubica un compartimiento pequeño el cual funge como prevención, seguidamente se aprecia un sobre piso y sobre el mismo una mesa metálica. Es todo”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien practica inspección en el lugar de los hechos estableciendo que el mismo es un sitio de suceso abierto, correspondiente a las instalaciones de la Comandancia General de Policía de San Carlos, específicamente el área de requisa de comida. El experto señala la existencia de una cerca metálica tipo alfajol, una entrada protegida por un portón elaborado del mismo material, tipo corredizo, el cual permite el acceso un espacio físico el cual es utilizado como patio, donde se ubica hacia el lado derecho un compartimiento el cual es utilizado como prevención, se observa hacia el mismo lateral un estacionamiento y el área verde, donde se funciona el área de requisa de comida visualizándose un sobre piso en el cual se aprecia una mesa pequeña metálica.

    Declaración que demuestra la existencia del lugar señalado como sitio del suceso, el cual se ubica en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado. Y da certeza sobre lo señalado por los funcionarios C.M., Tejera Manzanero y Izquierdo Á.J. acerca de la existencia de un punto destinado para la revisión de los alimentos para los internos.

  15. - R.J.H., en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “ Mi actuación en esta causa fue trasladarme en compañía del funcionario J.C. hasta la área de requisa de la Comandancia General de la policía eso fue para practicar la Inspección Técnica Criminalística en un lugar donde supuestamente habían incautado una droga. Allí me entreviste con el funcionario que estaba de guardia el sargento Tejera el nos traslado hasta el sitio y se procedió a realizar la Inspección. Es todo”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, el mismo da certeza sobre la constitución del experto J.C. en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado, igualmente da certeza sobre la existencia del lugar establecido como sitio del suceso.

  16. - La declaración del funcionario WAILD R.V., quien manifestó que: “Bueno siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde del día 20-02 del año 2006 yo me encontraba con el funcionario estaba de servicio de jefe de grupo de la división de inteligencia fui comisionado por la superioridad para pesar dos bolsas plásticas transparente contentivo en su interior de una pasta sólida consistente de color blanco de presunta droga, la cual le fue decomisada al ex funcionario policial A.Q.J.C. quien pretendía llevarla al interior del reten en el cual prestaba su servicio. Posteriormente me traslade en la unidad móvil acompañado del funcionario J.C. hasta la casa Taller Joyería El Diamante ubicada en la calle Malariaga entre la avenida Ricaurte y calle Federación de esta ciudad. Nos identificamos como funcionarios nos entrevistamos con el ciudadano V.Q. quien es propietario de esa casa comercial, nos permitió pesar en una de sus balanzas la cual dio como resultado de 20 gramos. Posteriormente nos trasladamos a la División de Inteligencia para anexar las actuaciones provenientes de esa flagrancia. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos como funcionario policial fue comisionado para realizar pesaje a dos bolsas plásticas transparente contentiva en su interior de una pasta sólida consistente de color blanco de presunta droga, para lo cual se trasladó hasta la casa Taller Joyería El Diamante ubicada en la calle Madariaga entre la avenida Ricaurte y calle Federación de esta ciudad, en la cual el propietario nos permitió pesar en una de sus balanzas la cual dio como resultado de 20 gramos y lo cual da un peso de orientación en cuanto a las sustancias incautadas.

    En virtud de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fueron incorporados por su lectura:

  17. - Carné original de nombramiento de J.C.A.Q. donde se lee: “Por disposición del … ha sido nombrado Agente (PEC) 1207 de las Fuerza Armadas Policiales, el ciudadano A.Q.J.C., C. I. Nº V- 13-400.226, …”

    A través de este documento se determina que el ciudadano J.C.A.Q., era funcionario policial para el momento en que ocurrieron los hechos y lo cual comprueba una de las circunstancia agravantes alegadas por el representante fiscal, como lo es la condición de funcionario policial.

  18. - Informe técnico de reconocimiento legal suscrito por Yilbe Castañeda realizado a un teléfono celular, con su respectivo cargador, una bolsa de confitería Cheetos, un celular de color blanco y gris marca ZTE, con su respectivo cargador, una bolsa de confitería Ruflfles, un litro de jugo marca Los Andes, un litro de jugo marca Los Andes, dos litros de jugo marca Los Andes y un velón de color amarillo.

    Esta experticia se aprecia y se valora por cuanto al ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporación a la cual no se opuso la Defensa Privada y aún cuando el funcionario que la suscribe no es testigo de los hechos el informe da certeza de las evidencias incautadas en poder del ciudadano J.C.A., las cuales fueron incautadas luego de ser revisada por el funcionario encargado al tratar este de ingresarla al área de los internos sin ser obviando la revisión de rutina. Los objetos al cual le fue practicado reconocimiento legal coinciden con los objetos señalados por los funcionarios policiales testigos de los hechos, con excepción de los envoltorios de sustancias de presunta droga igualmente incautados.

  19. - Informe Nº 161 de fecha 01 de Marzo del 2006 suscrito por el Dr J.R., relativa a EXPERTICIA: QUIMICA, de fecha: 21-02-2006, recibida en fecha: 22-02-2006, bajo el expediente H-111.024. Imputado: J.C.A.Q.. Siendo la muestra: Una bolsa elaborada de material sintético motivos multicolores en la cual se lee: “Rufles Natural, 95 g, Frito Lay”, contentiva de Papas fritas y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma semicircular de 3 cm de diámetro aproximadamente.

    Del contenido: Fragmentos sólidos de color beige, los cuales tienen un peso neto total: DIECIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (18,8OOg), del tipo CRACK

    De la experticia incorporada por su lectura se puede corroborar que la sustancia incautada trata de cocaína tipo Crack y que la cantidad incautada asciendo a un peso neto total de DIECIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (18,8OOg), sustancia que sobrepasa los limites mínimos establecidos para el consumo personal, informe en el cual se consolidan los conocimientos científicos del experto que se relaciona con Experticia Química promovida por la Representación Fiscal, y que determina el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público al ciudadano J.C.A.Q., experticia que corre inserta al folio setenta y dos, prueba esta que se aprecia y se valora al ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporación a la cual no se opuso la Defensa Privada

  20. - La secuencia fotográfica que corren insertas a los folios 21 y 22 de la Primera Pieza de la causa las cuales guardan relación con los hechos objeto del juicio oral.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    La Jueza Unipersonal de Juicio, valora las pruebas recibidas en presencia de ésta y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, declara que a través del debate probatorio a través de las declaraciones recibidas y pruebas documentales incorporadas por su lectura quedó comprobado:

  21. - Que el ciudadano J.C.A.Q. para el 20-02-2006 era funcionario policial destacado en el Comando General de la Policía del estado Cojedes, cumpliendo funciones de servicio interno. 2.- Quedó comprobado que en fecha 20-02-2006 siendo aproximadamente las 12:00 del media día, el ciudadano J.C.A.Q. se encontraba en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes uniformado. 3.- Quedó comprobado que en fecha 20-02-2006 siendo aproximadamente las 12:00 del media día, el ciudadano J.C.A.Q. estando en la sede de la Comandancia General de Policía se dirigió al reten con una bolsa de pepito y de chistri en una bolsa plástica con intención de ingresarla para un interno. 4.- Quedó comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día, el ciudadano J.C.A.Q. no cumplió con pasar por la zona de revisión a objeto de que fuesen revisadas los alimentos que iba a ingresar al reten. 5.- Quedó comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día, el ciudadano J.C.A.Q. al ser advertida su presencia en el área sin pasar por la zona de revisión es devuelto a fin de que fuese revisada las bolsa que portaba. 6.- Quedó comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día son revisadas unas bolsa que contenían unas grapas, que intentaba pasar el funcionario policial J.C.A.Q. al área de reten lo cual es detectado por el funcionario destacado en la zona de revisión. 7.- Quedó comprobado que en el área denominada patio se ubica hacia el lado derecho un compartimiento el cual es utilizado como prevención y hacia el mismo lateral un estacionamiento y el área verde, donde funciona el área de requisa de comida, en el cual se aprecia una mesa pequeña metálica que sirve como zona de revisión. 8.- Quedó comprobado que entre las cosas encontradas en el interior de las bolsas que transportaba el ciudadano J.C.A. se incautó dos envoltorios de presunta droga que según la experticia realizada a la misma resultó ser cocaína del tipo crack, en un peso total de 18,800 g. 9.- Quedó comprobado que el ciudadano J.C.A. al transportar las bolsa de plásticos contentivas de diferentes artículos comestibles, teléfonos y cargadores y los envoltorios de contentivo de sustancias estupefacientes es el responsable del delito acusado por el Ministerio Público. Igualmente quedó comprobado que el ciudadano J.C.A.Q. no opuso resistencia a la autoridad cuando los funcionarios policiales practicaron su detención.

    Se determinó de los medios probatorios, previamente a.y.c.l. conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano J.C.A.Q. -es típico, antijurídico y su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que esta Jueza de Juicio considera CULPABLE al ciudadano J.C.A.Q. de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el numeral 4 y 7 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que tiene establecido una pena de SEIS A OCHO AÑOS de prisión considerando la cantidad de sustancia incautada, cuyo termino medio es de siete años y quedando comprobada las circunstancias agravantes alegadas por el representante fiscal referente a la condición de funcionario público y a delito cometido en un recinto carcelario y considerando lo previsto en cuanto a la existencia del numeral 4 de la condición de funcionario policial que lleva aumentar la pena a la mitad, quedando la pena total en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que se CONDENA al ciudadano J.C.A.Q. a cumplir la pena de prisión de en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN FORMA UNIPERSONAL ACUERDA: PRIMERO: Se condena al ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.400.226, nacido en fecha 22-03-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Urbanización Los Samanes I, Avenida R.G., frente al Mercado de Los Chinos, casa Nº 20-52, San C.e.C., asistido por los Defensores Privados ABGS. WHENDY JORDAN y C.P., seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el numeral 4 y 7 del artículo 46 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la detención del ciudadano J.C.A., por cuanto la pena a cumplir excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Se deja constancia que la presenta ha sido publicada a los dos días del mes de Julio del año 2.008, tal como fue notificada a las partes en el momento de dictarse la dispositiva de la presente sentencia.

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