Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°

Nº DE CAUSA: 2M-1136-04

JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA M.P.L.

ESCABINOS: - C.M.

- J.N.

ACUSADO: L.F.L.P.

VICTIMA: CAMACHO M.F.A.

FISCAL SEGUNDO M. P: ABG. Y.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.L.C. y J.E.

MAYAUDON

SECRETARIA: ABG. J.A.

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 23 de Septiembre, 01 y 07 de Octubre de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.039, Titular 1, J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.562, Titular 2, y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. J.A.G., en la causa seguida en contra del ciudadano L.F.L.P., venezolano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la avenida J.A.L., Agropecuaria Río Tamanaco, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.594.680, natural de V.E.C., nacido en fecha 07-08-1978, asistido por los ciudadanos ABG. I.L.C. y J.E.M. en su carácter de Defensores Privados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el articulo 77 Ejusdem del Código Penal, en perjuicio de CAMACHO MORENOS F.A. (OCCISO), este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Abg. Y.C.B.E., expuso: “Los hechos ocurrieron el día 23-11-2001, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando el efectivo C/2DO, (G.N) L.R.J.P., recibió llamada telefónica del DISTINGUIDO O.M., de la policía Estadal de Tinaquillo, el cual se encontraba de servicio en el Hospital “J.d.R.” notificando que había ingresado a las 10:05 horas de la mañana un ciudadano sin signos vitales, que había sido herido presuntamente por arma de fuego, el cual había sido trasladado en un vehículo marca toyota, color verde, placas AES-615, desconociéndose el nombre del chofer. El hoy occiso respondía en vida al nombre de F.A.C.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.669.646, de estado civil casado, y residenciado en la calle el socorro, casa N° 97, Tinaquillo Estado Cojedes, y que para el momento del ingreso al referido centro asistencial había sido localizada en el interior del vehículo antes mencionado una escopeta marca Winchester, modelo 370-16-GA-2 ¾ chan, calibre 16, serial N° 017119, la cual había sido retenida. Por lo que los funcionarios C/2DO, (G.N) L.R.J.P. y C/2DO, (P.E.C) V.A.F., se trasladaron al sitio para las averiguaciones del caso, por lo que una vez en el hospital, se entrevistaron con la Dra. L.G., médico de guardia, quien les notifico que el hoy occiso recibió herida por arma de fuego, presuntamente pistola, en la región escapular derecha, sin orificio de salida, quedando el cadáver depositado en la morgue de ese centro hospitalario. Posteriormente siendo las 10:15 de la mañana el efectivo militar S/1ERO (G.N) O.R.C., se trasladó al hospital “J.d.R.” a fin de evidenciar lo sucedido referente a la muerte de un ciudadano, y una vez en el centro asistencial, se entrevisto con la Dra. L.G., médico de guardia quien le notifico que el hoy occiso recibió herida por arma de fuego, presuntamente pistola, en la región escapular derecha, sin orificio de salida, quedando el cadáver depositado en la morgue de ese centro hospitalario, asimismo le hizo entrega de la vestimenta del occiso especificada de la siguiente manera: un par de botas frazanis de cuero color marrón claro, una franela deportiva de color verde mar, un pantalón blue jeans color marino, un par de medias beige, las cuales trasladó hasta la sede del destacamento policial Nº 02. Posteriormente, siendo las 07:35 horas de la noche la Fiscal Segunda de guardia del Ministerio Público, ABG. A.D.G., conjuntamente con los Defensores Privados ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA Y M.Y.R.L., llevan en calidad de detenido a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Región Cojedes, al ciudadano L.F.L.P., venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la avenida J.A.L., Agropecuaria Río Tamanaco, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.594.680, natural de V.E.C., nacido en fecha 07-08-1978, quien comparece como imputado en la causa g-005.125, iniciada en le turno de guardia y fue presentado voluntariamente por sus defensores ante esa Representación Fiscal.” Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano L.F.L.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 408, en concordancia con el articulo 77 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte la ciudadana ABG. ABG. I.L.C., quien rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad, y narra de forma amplia los hechos. Solicita se declare la ABSOLUCIÓN y L.P. de su defendido por ser el mismo inocente de los hechos que se le acusan.

Por su parte el acusado L.F.L.P. fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que su deseo de declarar, y expone: “siendo el 23/11/2001 estaba yo en la finca, me estaba bañando para ir a la universidad, mi papa me pregunta que para donde voy y yo le digo que voy a inscribirme en la A.M., en Derecho, mi papa me dice que se habían perdido tres reses y que lo ayude a buscar y me dice que lo espere en el lindero del señor Peña. Yo voy al sitio con un obrero (José delgado), cuando llego no consigo el ganado, subo el cerrito y le digo que esperemos a mi papa con la autoridades, como a los 20-30 metros oigo que viene un carro, yo creo que era mi papa, oigo el ruido, no veo el carro, oigo gente y veo a Camacho que me dice López coño e madre, me dispara, me bajo yo le dije al obrero bájate que nos van a matar, eso se sentía plomo como aveja. Siempre estuve de frente a Camacho, luego me voy, le conté a mi hermano y esperamos a mi papa, le conté a mi papa y me dice que hablemos con la gente, y cuando llegamos aquí me dicen que yo mate a Camacho. Es todo. Siendo preguntado y repreguntado por las partes y Tribunal

Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza Presidenta a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - R.J.A.O., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 4.096.876, (EXPERTO DEL CICPC REGION COJEDES).

  2. - J.C. quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 8.672.037, (FUNCIONARIO DEL CICPC REGION COJEDES).

  3. - E.P., quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 6.938.690, (ANATOMOPATÓLOGO FORENSE ADSCRITA AL CICPC REGION COJEDES)

  4. - I.G.C., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 11.380.229, (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES).

  5. - L.R.J.P., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.537.425, (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA G.N. DE VENEZUELA, REGION COJEDES),

  6. - V.D.N., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.329.702, (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES),

  7. - MANABRE TOVAR, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 10.985.135,

  8. - F.A.C.S., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.212, (TESTIGO).

  9. - F.A.C.M., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (TESTIGO).

  10. - H.N., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.669.220, (TESTIGO).

  11. - J.M.M.E., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.398, (TESTIGO).

  12. - A.V.H., quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.338, (TESTIGO).

  13. - S.L. quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.747.051, (TESTIGO).

  14. - M.C.L.H., quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.441.612, (TESTIGO).

  15. - A.D.V.T., quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.932.042, (EXPERTO DEL CICPC REGION CARABOBO).

  16. - ROGERT MIRANDA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.827.103, (EXPERTO DEL CICPC REGION CARABOBO).

  17. - J.A.D.G., quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.817.429, (TESTIGO).

    CAPITULO II

    CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  18. - La declaración del ciudadano R.J.A.O., (EXPERTO DEL CICPC REGION COJEDES) promovido por el Ministerio Público quien manifestó: En cuanto a la inspección a un cadáver: “Practique inspección del cadáver. En cuanto a la inspección del cadáver, la practico en el hospital J.d.R. conjuntamente con los funcionarios que allí se mencionan; luego hicimos la fijación fotográfica, la necrodactilia, luego lo trasladamos hasta san Carlos. La prenda era lo único que cargaba el cadáver, estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Es todo”. Y en cuanto al reconocimiento legal a una prenda de vestir el mismo señaló que practicó la experticia a un interior que estaba en perfectas condiciones y solo tenía sustancia pardo rojiza y era lo único que portaba el occiso al momento de la inspección.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero la misma da certeza sobre la existencia en la morgue del Hospital J.d.R.T. estado Cojedes de un cadáver del sexo masculino, cerca de los 30 años, trigueño, cabello negro, liso, 1.70 aproximadamente de estatura, con una prenda de vestir roja, que presentaba herida en la región escapular derecha por arma de fuego. Igual demuestra la existencia de una prenda de vestir del tipo interior impregnada de sustancia pardo rojiza que era lo único que portaba para ese momento el cadáver, lo cual coincide con la declaración del ciudadano F.C. quien manifestó que el cuerpo de su hermano fue trasladado al Hospital J.d.R..

    Declaración que coincide con la de la experta Anatomopatologo en cuanto al cuerpo sin vida del ciudadano F.A.C., el cual presentaba herida por arma de fuego en la región escapular derecha, actuación que esta relacionada con los hechos que fueron objeto de juicio oral, pero de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  19. - La declaración del ciudadano J.C. (FUNCIONARIO DEL CICPC REGION COJEDES), manifestó: “Yo realice varias actuaciones en el presente caso, las cuales son: Reconocimiento de arma de fuego, Inspección ocular, porta cartucho y Toma declaración al testigo F.C.S.. En cuanto a la experticia a arma de fuego: Se le practico reconocimiento a un arma tipo escopeta, un solo cañón, calibre 16, marca winchester. El arma puede causar heridas de mayor o menor gravedad según la región anatómica comprometida. Y el arma no se encuentra solicitada. Asimismo que el arma es de mediano alcance, 80-100 metros aproximadamente, dependiendo de la longitud del cañón, el cual es de 79 centímetros y tiene una distancia de 80-100 metros. En cuanto a la inspección ocular Nº 2174, el funcionario señaló que fue practicada el 24/11/01, en la Agropecuaria Tamanaco, Tinaquillo Cojedes, siendo dicho un sitio de suceso abierto, delimitada con cerca de madera y alambre púas, cuyo terreno presentaba declive, con gran cantidad de maleza, el monte presentaba signos de violencia el monte presentaba signo de aplastamiento por un vehículo, siendo colectadas en el sitio dos cápsulas de color rojo calibre 16 y pudo observar una mancha de color pardo rojiza en la tierra, a la derecha, había una cerca de alambre púas, que presentaba signos de violencia. Igualmente el funcionario señaló que al subir encontraron una cápsula calibre 12 y 16, 3 cápsulas percutidas calibre 16, el funcionario manifestó que el sitio del suceso puso ser alterado por cuanto cuando comparecieron al lugar se encontraba funcionarios de la policía municipal, con familiares del occiso. Agregó que encontró la sustancia pardo rojiza en la zona alta y las conchas fueron colectadas tanto en la parte alta como en la baja y que esas cápsulas no pertenecían a una misma arma, porque eran de diferentes calibres 12 y 16. En cuanto a la visita domiciliaria, el mismo señaló: “Practiqué visita domiciliaria en fecha 24/11/01 en la Agropecuaria Río Tamanaco- Tinaquillo Cojedes, en donde se inspecciono la vivienda, en las 6 habitaciones y todo el lugar y no se encontró evidencias de interés criminalístico”. Igualmente dicho funcionario practicó reconocimiento legal a: 1 cápsula sin percutir C12, en buen estado; 2 cápsulas sin percutir C16, marca saga, en buen estado; 4 cápsulas percutidas C12, en regular estado; 8 cápsulas percutidas C16, en regular estado, las mismas son utilizadas como receptáculos de postas. Y que el arma que se carga con esa cápsulas es del tipo Escopeta. En cuanto a la experticia Nº 710 practicada a una posta parcialmente deformada, practicada en fecha 29/11/01 a una (01) posta de cápsula de Escopeta parcialmente deformada la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, indicando que una posta es la parte que lleva la cápsula en su parte interna, son pequeños segmentos de plomo. La posta estaba parcialmente deformada con adhesión de sustancia pardo rojiza, ya que fue colectada del cuerpo del occiso, la posta extraída del cadáver era de calibre16, por cuanto el diámetro era de 5mm y las de 12 el diámetro es más pequeño.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración del funcionario I.G. da certeza en primer lugar sobre el traslado de una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos a la Agropecuaria Tamanaco, en la ciudad de Tinaquillo Cojedes, en donde se deja constancia del sitio del suceso, sitio de suceso que se corresponde con lo señalado por los testigos F.C., F.C., H.N. y J.A.D. promovido por el Ministerio Público y por lo dicho por el propio acusado, ya que hubo coincidencia en cuanto a que el sitio del suceso es un terreno inclinado, de vegetación espesa, de la existencia de cerca con violencia, a la existencia de disparos en la zona por las conchas colectadas, a la existencia de sustancia pardo rojiza en la parte alta, en donde es herido el ciudadano F.A.C. y a la presencia de vehículo en la zona cercana a los hechos en los cuales se trasladaban los testigos y victima el día de los hechos. La actuación de este funcionario determina la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, calibre 16, marca Winchester, la cual coincide con el arma que fue entregada a la autoridad del occiso y la cual fue entregada a la autoridad respectiva y que portaba el occiso según lo aportado por el testigo F.C., quien señaló que su hermano cargaba una escopeta calibre 16, arma a la cual pudiera corresponder las conchas calibre 16 encontradas en el lugar de los hechos y accionada por el occiso de acuerdo a lo aportado por el testigo F.C. quien indico que su hermano al llegar al lugar accionó el arma e hizo varios disparos llamando a López.

    En cuanto al reconocimiento legal realizado a capsulas de escopetas calibre 12 y 16, permite demostrar la existencia en el lugar de los hechos, de capsulas de distintos calibres y en consecuencia demuestra que en el lugar de los hechos fueron accionadas varios tipos de armas. La declaración del funcionario igualmente demuestra la existencia de una posta de escopeta deformada calibre 16 con adherencia de sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada del cuerpo del occiso, determinando el tipo de calibre por el diámetro que tenía la misma que era de 5 mm, ya que las de calibre 12 son más pequeñas, lo cual se corresponde con lo señalado por la Anatomopatologa E.P. en cuanto a la existencia de un proyectil deformado no blindado recabado del cuerpo del occiso F.C., por lo cual el mismo estaba impregnado de sustancia de color pardo rojiza.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  20. - La declaración de la ciudadana E.P. (ANATOMOPATÓLOGO FORENSE ADSCRITA AL CICPC) REGION COJEDES), expuso “Corresponde a la autopsia N° 72; realizada en el año 2001, al cadáver de F.A.C.. Presentaba herida por disparo de arma de fuego, la cual no tenía orificio de salida Se recabo proyectil intraorgánico. La causa de la muerte, o como conclusión de la autopsia se tiene que la causa de la muerte fue ocasionada por shock hipovolémico. Se recabo el proyectil con cadena de custodia. Es todo”

    Tal declaración es valorada de acuerdo a la sana critica observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia adminiculada de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al Informe de Protocolo de Autopsia leído y practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.A.C., de fecha 23-11-2001, suscrito por dicha profesional, toda vez que se trata del testimonio de una experto en la materia por ser médico anatomopatólogo mereciéndole fe a este Tribunal en cuanto a la fecha de la muerte es decir el día 23-11-2001, los órganos lesionados y la trayectoria intraorgánica del disparo de atrás hacia adelante, sin tatuaje, con orificio de entrada sin salida y muy especialmente prueba la muerte del ciudadano F.A.C., identificado de esa manera en el informe de protocolo de autopsia y a la causa de esta, es decir shock hipovolemico, a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, lo cual concuerda con lo declarado por los testigos con conocimientos de los hechos en relación a la forma como fue lesionado el hoy occiso. Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando la funcionaria no es testigo de los hechos, pero da certeza sobre la identidad del occiso, de las lesiones externas e internas, sobre lo recabado en el cuerpo del occiso y de la causa de la muerte.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  21. - La declaración del ciudadano I.G.C.. (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES), quien manifestó: “Fui comisionado para trasladarme en compañía de V.N. y J.C. al sitio del suceso. Una persona resulta lesionada y posteriormente fallece. Luego practicamos una visita domiciliaria, hicimos una Inspección Ocular en el sitio del suceso; recolectamos un cartucho, cuando llegamos al sitio habían dos personas, un Inspector de la Municipal de Tinaquillo con el hermano del occiso, luego entrevistamos a las personas”. Es todo.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración del funcionario J.C. da certeza en primer lugar sobre el traslado de una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos a la Agropecuaria Tamanaco, en la ciudad de Tinaquillo Cojedes, en donde se deja constancia del sitio del suceso, sitio de suceso que se corresponde con lo señalado por los testigos F.C., F.C., H.N. y J.A.D. promovido por el Ministerio Público y por lo dicho por el propio acusado, ya que hubo coincidencia en cuanto a que el sitio del suceso es un terreno inclinado, de vegetación espesa, de la existencia de cerca con violencia, a lo colectado por el experto J.C. en el lugar de los hechos en relación a conchas y cartuchos dispersos lo cual le hizo presumir al declarante de la existencia de disparos en la zona por las conchas colectadas y a la presencia de dos o más tiradores en la zona.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  22. - La declaración del ciudadano L.R.J.P. (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA G.N. DE VENEZUELA, REGION COJEDES), quien manifestó: “El día que ocurrió el hecho se nos informo, que habían tiros, una invasión, pasamos por el sitio, yo andaba en una moto, pasamos y había una moto Yamaha pequeña abandonada, y allí llevamos la moto hacia el Comando Policial de Tinaquillo. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración del testigo F.C. da certeza sobre la presencia en la zona de una moto Chapi que fue dejada en el lugar después de los hechos debido al traslado al Hospital del ciudadano F.C. por parte del testigo F.C., asimismo da certeza sobre la ocurrencia de unos disparos en la zona por información recibida por lo cual se trasladaron a la zona y encontraron una moto Yamaha pequeña abandonada la cual fue llevada a el Comando Policial de Tinaquillo , indicando que la moto Yamaha era shapi y era del que murió, asimismo que la misma estaba dentro de la cerca en donde ocurren los hechos.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  23. - La declaración del ciudadano V.D.N. (EXPERTO ADSCRITO AL CICPC REGION COJEDES), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 10.329.702, de 38 años de edad, y quien impuesto de las generales de ley y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Practique Inspección ocular y visita domiciliaria, la cual riela al folio 44 de la causa, se trataba de un sitio de suceso abierto. Se encontraron varias percutidas y otras no. Estaba delimitado por una cerca perimetral de madera y alambre púas. En el sitio había una sustancia de color pardo rojiza que parecía ser sangre. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración del funcionario J.C. da certeza en primer lugar sobre el traslado de una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos a la Agropecuaria Tamanaco, en la ciudad de Tinaquillo Cojedes, en donde se deja constancia del sitio del suceso, sitio de suceso que se corresponde con lo señalado por los testigos F.C., F.C., H.N. y J.A.D. promovido por el Ministerio Público y por lo dicho por el propio acusado, ya que hubo coincidencia en cuanto a que el sitio del suceso es un terreno inclinado, de vegetación espesa, de la existencia de cerca con violencia, a la existencia de disparos en la zona por las conchas colectadas y de la violencia observada en el sitio.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  24. - La declaración del ciudadano MANABRE TOVAR (FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC, REGION COJEDES), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.985.135, de 38 años de edad, con 17 años de servicios en la institución, y quien impuesto de las generales de ley y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Practique reconocimiento legal a arma de fuego y a prenda de vestir. Mi actuación fue un reconocimiento legal, eso fue el 24-11-01 a un arma de fuego tipo escopeta, pajiza; y reconocimiento legal a varias prendas de vestir y 3 conchas de escopeta. Es todo.” Asimismo a preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó... Escopeta, pajiza, calibre 12, serial L.208541, un solo cañón anima lisa, tiene aguja percutora, cacha o empuñadura. P: en que condiciones de uso estaba el arma? R: Estaba usada y en buen estado de uso y conservación. P: El arma estaba provista de carga? R: Para el momento del reconocimiento estaba desprovista de carga P:. Que alcance tiene el arma? R: Eso depende de las condiciones de la cápsula, y la longitud del cañón. P: Que alcance tiene el arma? R: 50-70metros. P: a que otro objeto practico conocimiento? R: a una prenda de vestir, botas frazanis, par de medias, una franela color azul, y el pantalón tipo Jeans, y a 3 conchas de escopeta. P: Que características tenia? R: Una no presentaba marca ni serial, era calibre 12. Son usadas para las escopetas. P: Que características tenia las prendas de vestir de interés criminalístico? R: Eran prendas impregnadas de sustancias de color pardo rojizas, tenían solución de continuidad, que son huecos que se producen por un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración del ciudadano L.F.L. da certeza sobre la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, tipo pajiza, calibre 12, serial L.208541, un solo cañón anima lisa, arma a la cual pudiera corresponder las conchas calibre 12 encontradas en el lugar de los hechos y accionada por el acusado atendiendo a los disparos hechos en el lugar por el ciudadano F.A.C., esto último aportado por el testigo F.C. quien indico que su hermano al llegar al lugar accionó el arma e hizo varios disparos llamando a López, igualmente la declaración del experto da certeza sobre la existencia de un par de botas frasani, un pantalón blue jeens y unas capsulas calibre 12 que de acuerdo al experto son para escopeta

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  25. - La declaración del ciudadano F.A.C.S. (TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 8.671.212; de 41años de edad, de profesión u oficio comerciante, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “El día 22-11-2001, el hermano mío me dice a mi de una invasión q se están llevando en tinaquillo, en mango mocho, que él, H.L., un sobrino y otros que fuera para que los ayudara a echar la cerca. Yo le digo: cónchale Félix, dime como es el cuento, el me dice que H.L., L.F.L., y otros habían planeado para invadir, señalándome el croquis que hizo H.L.. Me dice de aquí, para allá, es de H.L., y me explica. El día 22-11-2001 fuimos a echar la cerca él, H.N., el Maranto, y nos fuimos en la camioneta de él, compramos el alambre y echamos la cerca. De allí nos guiamos por el croquis que hizo Hipólito. Yo los había visto varias veces unidos, pero no sabía para que. Echamos la cerca rapidito por que estamos invadiendo, cuando le tocó echar la cerca se le murió la mama de él, y no hecho la cerca. Hipólito echo la cerca corría. El hablo con Jhonny peña y le dijo: ¡ten cuidao Félix por que esa gente esta dispuesta a matar gente¡. Hipólito dijo que va a matar gente y L.F.. El 23-11-2001, Fuimos a reforzar la cerca por que echamos 4 pelos de alambre nada mas. Cuando llegamos la cerca la picaron en varias partes. Allí dijimos ¡esa vaina no es de ellos.¡ Buscamos 3 paquetes de grapa, y una tenaza nos vamos y encontramos al maranto y nos dijo “¡nos sacaron a plomo¡”. Allí mi hermano dijo desde el jeep, echó 3 disparos y decía: ¡López sal¡. Echaba plomo le decía ¡López, López¡, yo le decía ¡agáchate¡. Las invasiones son a la orilla de la cerca. Cuando él dice: ¡López, López¡, lo veo que viene de frente echando sangre por la boca y no se le entendía que decía, y dijo ¡L.F., L.F.¡ (gesticula) . Allí me lleve a mi hermano al hospital. El policía me quito la escopeta y 3 cápsulas. Yo estaba lleno de sangre por que vomitaba mucho, cuando Salí para que mi mama vi que iba Hipólito, un guardia y otro. Yo creo q se me murió en el carro por que le saltaban los ojos¡. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos, pudiendo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos en la Agropecuaria Tamanaco, sobre disparos en dicha zona y del tipo de terreno en el cual ocurren los hechos. Asimismo da certeza sobre la ubicación de la victima y del acusado, que en el caso de la victima señaló estaba en la parte alta del terreno y en la parte baja estaban los López, dicho ciudadano manifestó no poder asegurar que el acusado estaba allí porque no lo reconoció. Igualmente al mencionar este testigo haber visto a la salida del lugar que iba llegando H.L. con el prefecto da certeza sobre lo dicho por el acusado en cuanto a que el acusado estaba esperando a su padre quien había ido en busca del Prefecto por un robo de ganado. En cuanto a la ubicación de las personas que acompañaban al occiso existe contradicción entre este testigo, el ciudadano F.C. y H.N., ya que F.C. dice que iba detrás del occiso y después de el estaba H.N.. Esta declaración no da certeza sobre la culpabilidad del acusado por cuanto aun cuando venía detrás del occiso manifestó solo haber visto un bulto y no pudo reconocer si en ese grupo estaba L.F..

    La presente declaración solo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos violentos en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes, pero al ser adminiculada con la declaración de los expertos J.C. quien realizo reconocimiento legal a la posta colectada del cuerpo del occiso y reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 que portaba el occiso y a las capsulas colectadas en el sitio del suceso; de la experta E.P. quien realizo protocolo de autopsia al cuerpo de la victima; del experto Manabre Tovar quien realizo reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 que portaba el acusado para el momento de los hechos, no dan certeza sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., en la comisión del delito de Homicidio Calificado alegado por el Ministerio Publico, ya que deben existir elementos que demuestren la culpabilidad de este.

  26. - La declaración del ciudadano F.A.C.M. (TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, y quien impuesto de las generales de ley y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Nosotros comenzamos a echar la cerca, la empaliza el día jueves, el hermano mío iba en el jeep, cuando llegamos mi hermano empezó a echar tiro, le decía ¡Freddy échate al suelo, que te van a matar¡, el decía: López es mi amigo, el no me va a matar, allí él echaba tiros. Mi hermano sacó al otro (occiso) pal hospital ya en la mitad, cuando llegamos ya mi hermano estaba muerto. Allí llegó el papá con un guardia y nada pues. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora en cuanto a la existencia de unos hechos violentos, a la presencia del occiso en el lugar quien portaba un arma de fuego y en cuanto a la conducta del mismo ya que este manifestó que su hermano se bajo frenético y decía “López sal pa fuera pa que hablemos, esto no es lo que hablamos y que se había bajado disparando de una vez…” lo cual coincide con lo aportado por el testigo F.C., ahora bien esta declaración le es contradictoria a los Juzgadores por cuanto este señala que venía del lado del occiso, cuando los testigos F.C. y H.N. señalaron que F.C. llego después de ellos y que venia detrás de ellos, también es contradictoria en cuanto a que en el sitio no había maleza o árboles que le impidieran ver, contrario esto a lo dicho por F.C. quien señaló que el terreno tenia el monte alto, terronúo, había un terraplén y que fue confirmado por el experto J.C. que realizo inspección ocular en el sitio del suceso y determino que el sitio del suceso el terreno presentaba declive y gran cantidad de maleza, estas contradicciones no generaron certeza a los juzgadores sobre lo dicho por el testigo en cuanto a la visibilidad de este por su ubicación y cercanía al occiso y con respecto al acusado, que aun cuando se encontraba mas lejos de F.C. pudo distinguir quien efectuaba disparo en la parte baja del terreno.

    La presente declaración solo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos violentos en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes, pero al ser adminiculada con la declaración de los expertos J.C. quien realizo reconocimiento legal a la posta colectada del cuerpo del occiso y reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 que portaba el occiso y a las capsulas colectadas en el sitio del suceso; de la experta E.P. quien realizo protocolo de autopsia al cuerpo de la victima; del experto Manabre Tovar quien realizo reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 que portaba el acusado para el momento de los hechos, no dan certeza sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., en la comisión del delito de Homicidio Calificado alegado por el Ministerio Publico, ya que deben existir elementos que demuestren la culpabilidad de este.

  27. - La declaración del ciudadano H.N. (TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 6.669.220, con residencia en : tamanaco, la candelaria, tinaquillo, estado Cojedes; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Estábamos echando la cerca el 23-11-2001. Yo digo coño¡ no hay cerca. Fuimos a buscar grapas allí mi cuña me dijo será que López cree que tiene bolas mas que yo?, Allí empezaron los tiros, tiros, tiros. Yo decía cuña no camine parao, a vaina¡ usted cree que López me va a hacer algo a mi¡ el gritaba López, López, López.¡ El nunca calló y dijo ¡López me envaino 3 veces¡. El caminó como 50 metros, pero la escopeta la dejo así, al lado del jeep. Ya se había montado y sentado en el jeep. Si él me hubiese hecho caso de caminar agacho, pero no me paro bola. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos, pudiendo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos en la Agropecuaria Tamanaco, sobre disparos en dicha zona y del tipo de terreno en el cual ocurren los hechos. Asimismo da certeza sobre la ubicación de la victima y del acusado, que en el caso de la victima señaló estaba en la parte alta del terreno, lo cual coincide con lo dicho por el testigo F.C..

    La presente declaración solo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos violentos en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes, pero al ser adminiculada con la declaración de los expertos J.C. quien realizo reconocimiento legal a la posta colectada del cuerpo del occiso y reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 que portaba el occiso y a las capsulas colectadas en el sitio del suceso; de la experta E.P. quien realizo protocolo de autopsia al cuerpo de la victima; del experto Manabre Tovar quien realizo reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 que portaba el acusado para el momento de los hechos, no dan certeza sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., en la comisión del delito de Homicidio Calificado alegado por el Ministerio Publico, ya que deben existir elementos que demuestren la culpabilidad de este.

  28. - La declaración del ciudadano J.M.M. HENRIQUEZ. (TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 10.987.398, con residencia en : Buenos Aires, calle vargas,, casa N: 53, Tinaquillo, estado Cojedes; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “El 23-11-01. Estaba llegando a mi casa cuando se acerca la ciudadana M.M., me dice que a F.C. le dieron un tiro, fui al hospital y si es cierto, el tiro fue fulminante, en el pasillo del hospital se me acerca H.L. con el prefecto y me dice, que L.F. hirió a Félix yo le digo no¡, ya es difunto, allí el prefecto le dice ¡vámonos Hipólito que aquí hay un muerto. Es todo.”

    La presente declaración no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto manifiesto que no presencio los hechos y se entero de lo ocurrido por información dada por la señora M.M. quien al llegar a su casa le dijo que habían matado a F.C., por lo cual nada sabe en relación a los hechos objeto del juicio oral y atendiendo a la clasificación de testigos, la de este ciudadano puede ser valorada ni siquiera como testigo referencial, por cuanto su informante no declaró en cuanto a los hechos, ni recibe la información directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.

  29. - La declaración de la ciudadana A.V.H. (TESTIGO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 4.101.338, con residencia en : el sector buenos aires, tinaquillo, estado Cojedes; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Yo estaba en el hospital en la sala de emergencia el 23-11-2001, Camacho llego el ciudadano H.L. y se dirige a M.M. y le dice: M.L.F. hirió a Félix, le dice si, le dio un tiro y lo mato¡. En ese momento Miguel dice: usted es testigo prefecto de que aquí hay un muerto. El prefecto dice vámonos López que aquí hay un muerto. Es todo.”

    La presente declaración no se valora por cuanto manifiesto que no presencio los hechos, solo señala que en base a lo ocurrido estando en el Hospital de Tinaquillo observo cuando al llegar a ese lugar el ciudadano H.L. y le pregunto a M.M. ¿si L.F. había herido a Félix? y esta le dijo que no lo había herido sino que lo había matado, de ello se desprende que dicho ciudadano no es testigo presencial de los hechos, es decir nada aporta sobre como ocurren los hechos ni sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., así como tampoco aporta información sobre los hechos que hubiese recibido directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.

  30. - La declaración de la ciudadana S.L. (TESTIGO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 5.747.051, con residencia en : el sector buenos aires, calle el socorro, tinaquillo, estado Cojedes; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Días antes de la muerte de F.C., se presento a mi trabajo el señor Hipólito y me dijo que el andaba muy molesto porque Camacho se iba a meter en ese terreno y el no lo iba a permitir al tiempo hicieron comentarios sobre la invasión del terreno, dijo que le había dicho a L.F. que no permitieran eso, que cuanto le podía de dejar su hijo preso. Allí recibió una llamada y dijo no te preocupes hijo ya voy para allá. Estaba preocupado.

    La presente declaración no se valora por cuanto manifiesto que no presencio los hechos, solo señala que días antes de lo ocurrido el señor Hipólito estando en su negocio estaba molesto porque Camacho se iba a meter en ese terreno lo cual no iba a permitir, así como tampoco su hijo L.F., de ello se desprende que dicha ciudadana no es testigo presencial de los hechos, es decir nada aporta sobre como ocurren los hechos ni sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., así como tampoco aporta información sobre los hechos que hubiese recibido directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.

  31. - La declaración de la ciudadana M.C.L.H. (TESTIGO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 13.441.612, con residencia en : el sector buenos aires, calle Vargas, tinaquillo, estado Cojedes; y quien impuesta de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “La mañana del 23-11-01 estaba el padre del imputado a pocos metros de donde yo estaba, el dijo yo le digo a mis hijos que defiendan lo suyo. Que maten a cualquiera¡ Cuanto puede durar un hijo mío preso? Es todo.”

    La presente declaración no se valora por cuanto manifiesto que no presencio los hechos, solo señala que días antes de lo ocurrido el señor Hipólito llego a un negocio cercano donde estaba y había manifestado que iba a defender sus tierras, de ello se desprende que dicha ciudadana no es testigo presencial de los hechos, es decir nada aporta sobre como ocurren los hechos ni sobre la culpabilidad del ciudadano L.F.L., así como tampoco aporta información sobre los hechos que hubiese recibido directamente de la victima ni de alguna persona que a su vez la hubiese recibido de la victima.

  32. - La declaración del ciudadano A.D.V.T., (EXPERTO DEL CICPC REGION CARABOBO), quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N: 12.932.042, Licenciada en Criminalística; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Practicó experticia referido a la distancia de trayectoria balística, la cual riela a la pieza I, folios 98, 102 y 115. La practique en el año 2001 en la Agropecuaria Samán Mocho, Vallecito Tinaquillo. Tomando en cuenta la inspección ocular, las declaraciones y el protocolo de autopsia. Concluyendo que la victima se encontraba en el cuadrante norte, en un cuadro superior al tirador. El tirador estaba en un plano ligeramente inferior. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando la funcionaria no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de los ciudadanos F.C., H.N., F.C. y J.A.D. da certeza sobre la posición de la victima quien quedo demostrado que la misma estaba en un plano superior y el acusado en un plano inferior, la experta al rendir declaración dejo claro que para dicha actuación tomo en cuenta la inspección ocular, los testigos y el protocolo de auptosia y en cuanto a este ultimo la misma atendiendo a la pregunta de la defensa en cuanto a la trayectoria, se limito a decir que el protocolo de auptosia solamente le sirvió para determinar que el disparo fue a distancia.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  33. - La declaración del ciudadano ROGERT MIRANDA, (EXPERTO DEL CICPC REGION CARABOBO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 9.827.103, Planimetrito y experto en Criminalística; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “Practique el Levantamiento planimetrito realizado por mi, en Tamanaco Tinaquillo estado Cojedes, reconozco contenido y firma del mismo, el cual riela en la pieza II de la causa, el cual tiene el N: 005325, el 27-11-01. El plano tiene la siguiente leyenda en 10 Puntos: 1.-Lugar de F.C.. 2.-Lugar del occiso, arma de fuego y de espalda a L.L. al Momento. 3.- Lugar de L.L., portando arma de fuego. 4.- Trayectoria Balística. 5.- J.D. para el Momento del Hecho. 6.- Lugar de F.C.. 7.- Cerca Perimetral de alambre de Púas. 8.- Cerca Derribada. 9.-Lugar donde se localizaron conchas. 10.- Lugar de cartuchos localizados.

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero al adminicularse con la declaración de los testigos presénciales y el propio acusado da certeza sobre la ubicación de la victima y el acusado para el momento de los hechos. Dicha declaración da certeza sobre su actuación la cual no fue un levantamiento técnico, fue un levantamiento planimetrito, ya que no fue solicitado como versión técnico y no le fue suministrada los elementos técnicos como serían el protocolo de autopsia, por ello solo tomo como referencia la inspección ocular y la declaración de F.C. que solo le dijo la posición de la victima que era en la parte alta y la declaración de J.A.D. que solo le dijo la posición del acusado que era en la parte baja, sin haber tomado en cuenta la declaración del acusado.

    Dicho funcionario señalo que en base a su experiencia y de acuerdo a la inspección ocular aseguró que si en el sitio del suceso se recabó una cantidad de conchas de diferentes calibres se pudiera pensar que eran mas de dos personas las que disparaban. El funcionario así cuando para el momento del levantamiento del plano no tuvo a su disposición el protocolo de autopsia, a preguntas señaladas por la defensa el mismo señalo que si el protocolo de autopsia señala que es ligeramente descendente, el occiso estuvo en una posición inferior al tirador, situación esta ultima que permite aclarar la situación alegada por los testigos presénciales y el propio acusado, ya que todos señalaron que hubo muchísimos disparos lo cual no se corresponden con dos tiradores, sino que pudiesen haber mas de dos tiradores y puede el tirador que impacto su bala en la humanidad de F.C. haber estado detrás del occiso, de acuerdo al protocolo de autopsia que indica el trayecto intra orgánico del proyectil.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la actuación del experto R.M. no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

  34. - La declaración del ciudadano J.A.D.G., (TESTIGO), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N: 19.817.429, obrero; y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. “El 23-11 en la mañana, después de ordeñar, el señor L.F., me fue a buscar para buscar unas vacas que se habían perdido el día anterior, luego de caminar y caminar no encontramos nada, luego L.F. me dice vamos a esperar a mi papa, esperamos al rato llega un carro y L.F. dice llegó mi papa, cuando vemos se baje el señor Camacho y otros disparando y disparando, allí nos quedamos, L.F.D., nos fuimos corriendo y seguían disparando. Es todo.”

    Esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto este ciudadano es testigo presencial de los hechos, pudiendo percibir directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos en la Agropecuaria Tamanaco, sobre disparos en dicha zona y del tipo de terreno en el cual ocurren los hechos. Asimismo da certeza sobre la ubicación de la victima y del acusado, que en el caso de la victima señaló estaba en la lomita y ellos estaban más abajo. Su declaración al ser adminiculada con la de la experta E.P. da certeza sobre la posición que este señala del acusado, quien señaló que este siempre estuvo de frente y la experta señala que el occiso presentó herida de atrás hacia delante ligeramente descendente. Igualmente da certeza sobre lo sobre lo dicho por el acusado en cuanto a que estaba esperando a su padre quien había ido en busca del Prefecto por un robo de ganado.

    La presente declaración da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos violentos en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes y al ser adminiculada con la declaración de los expertos J.C. quien realizo reconocimiento legal a la posta colectada del cuerpo del occiso y reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 que portaba el occiso y a las capsulas colectadas en el sitio del suceso; de la experta E.P. quien realizo protocolo de autopsia al cuerpo de la victima; del experto Manabre Tovar quien realizo reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 que portaba el acusado para el momento de los hechos, da certeza sobre la inocencia del ciudadano L.F.L., en la comisión del delito de Homicidio Calificado acusado por el Ministerio Publico, ya que no existen elementos que demuestren la culpabilidad del ciudadano L.F.L..

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que habiéndose cumplido con la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó establecido que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.F.L., considerando que el mismo era la persona que había herido mortalmente al ciudadano F.A.C., atendiendo solamente a lo expresado por los testigos presénciales de los hechos y hermanos de la víctima F.C., F.C. y H.N., aún cuando promovió una serie de pruebas técnicas, pero en criterio de estos Juzgadores pareciera que no fueron concatenados todos los elementos recabados en esa investigación por parte del Ministerio Público al dictar su acto conclusivo. Ahora bien una cosa son los dichos de los testigos y otra la coincidencia entre estos dichos y las pruebas técnicas que determinan la posición entre victima y tirador, distancia entre los cuerpos, la ubicación de las cápsulas percutidas, de las armas incriminadas, así como la trayectoria intraorgánica del proyectil colectada en el cuerpo del occiso, los cuales fueron interpretados criminalísticamente para poder precisar las hipótesis debatidas tanto por el Ministerio Público como la hipótesis planteada por el propio acusado.

    De las declaraciones de los ciudadanos F.C., F.C., H.N., J.A.D. y el propio acusado quedo probado que en fecha 23-11-2001 en la Agropecuaria Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes se produjo unos hechos violentos en los cuales hubo muchos disparos que en el caso de F.C. señala de 20 a 25 disparos y F.C. manifestó que hubo una plomamentazón y que eran como de 15 a 20 disparos, hechos que se producen en un terreno con topografía diversas que tiene partes altas y bajas y quedó demostrado según las declaraciones de los propios testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público y del propio acusado que el acusado estaba en la parte baja del terreno y la victima y sus hermanos en la parte alta del terreno, lo cual da certeza sobre la posición de la victima y el acusado y lo aportado por el acusado.

    Durante el debate quedó probado que la lesión que produjo la muerte del ciudadano F.A.C. es causada por herida de arma de fuego en la región escapular derecha y que por la falta de impregnación de polvora no hubo tatuaje, lo cual determinó que el disparo fue a distancia, a más de 1 metro como lo señaló la experta, indicando como recorrido intraorgánico de atrás hacia delante que entra en el tórax de atrás hacia delante y es ligeramente descendente, perforando pulmón, el hilo. Ahora bien las máximas de experiencias y conocimientos científicos determina que en el caso de que el tirador estuviese a más de un metro de distancia para que produzca descenso, el ángulo de ubicación del tirador debía ser mas arriba que la victima, ello lo aclaró el experto R.M. que aún cuando en el momento de realizar el levantamiento planimetrito no tuvo a su vista el protocolo de autopsia el mismo adujo que en el caso concreto el tirador debía haber estado en la parte superior, por lo que es contradictorio considerar que el ciudadano L.F.L. al efectuar un disparo haya dado en la humanidad de la victima, ya que siempre coincidieron las declaraciones de los testigos presénciales y del propio acusado en cuanto a la posición de la victima y del acusado.

    La declaración del acusado fue valorada y la misma dio certeza a los Juzgadores por cuanto la misma coincidió con el testigo presencial J.A.D. quedado establecido que ellos se encontraban en el lugar de los hechos esperando al padre del acusado quien había salido a buscar al prefecto para arreglar lo de un presunto robo de ganado y al oír un carro pensaron que era el padre del acusado, pero se empezaron a oír muchos disparos e insultos, disparos que venían de atrás y que no era F.C. el único que disparaba y que ellos estaban en la parte baja por lo que el acusado se vio en la necesidad de disparar pero aseguró que este siempre estuvo de frente a la victima y la misma da certeza en virtud de lo señalado por los expertos en cuanto a la cantidad de conchas colectadas en el lugar de los hechos, de la existencia de mancha pardo rojiza en la parte alta lo cual da certeza sobre el lugar en donde estaba la victima.

    Asimismo es importante señalar que atendiendo a la cantidad de capsulas colectadas en el lugar de los hechos y la cantidad de disparos mencionados por los testigos presenciales y por el propio acusado y a la herida causada al ciudadano F.C. la cual fue de atrás hacia delante con trayectoria intraorganica ligeramente descendente según lo expuesto por la anatomopatologo, da seguridad a estos Juzgadores sobre la presencia de otras personas en la parte alta del terreno manifiestamente armada y que atendiendo al tipo de posta colectada la misma corresponde a un arma de fuego calibre 16 la cual no coincide con el tipo de calibre de la escopeta tipo pajiza que portaba el acusado para el momento de los hechos, así como tampoco puede corresponder esta posta al arma que portaba la victima para el momento de los hechos la cual era del mismo calibre. Pruebas técnicas que permiten establecer que si bien ocurren unos hechos violentos en el cual pierde la vida el ciudadano F.C. por un disparo de arma de fuego de atrás hacia delante con trayectoria intraorganica ligeramente descendente, que dicho disparo fue causado por una persona que estaba en un plano superior a la victima, de dichos elementos no emergen pruebas que puedan establecer la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio y mucho menos de Calificado, por cuanto el occiso va al lugar de los hechos enfurecido donde estaba el acusado y quedó probado que la victima accionó su arma inmediatamente que llegó al lugar según uno de los hermanos del occiso, ocurriendo un enfrentamiento. Solo quedo plenamente comprobado la ocurrencia de unos hechos violentos en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, vía vallecito Tinaquillo estado Cojedes, lugar al cual llega la victima de los hechos enfurecido y en donde accionó su arma inmediatamente al llegar al lugar, lo cual quedo probado según información aportado por uno de los hermanos del occiso, lo que llevo a un enfrentamiento en el lugar de los hechos en donde el terreno era inclinado, de maleza alta, en donde la victima estaba en la parte alta y el acusado en la parte baja, por lo cual no habiendo prueba de que el acusado L.F.L.P. haya sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona de quien en vida se llamare F.C., este Tribunal lo considera inocente y en consecuencia en forma UNANIME debe ser absuelto de la comisión del delito acusado por el Ministerio Público.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano L.F.L.P., venezolano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la avenida J.A.L., Agropecuaria Río Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.594.680, natural de V.E.C., nacido en fecha 07-08-1978, asistido por los ciudadanos ABG. I.L.C. y J.E.M. en su carácter de Defensores Privados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 408, en concordancia con el articulo 77 Eiusdem del código penal, en perjuicio de CAMACHO MORENOS F.A. (OCCISO). SEGUNDO: Se ordena la l.p. del ciudadano L.F.L., en virtud de la sentencia absolutoria dictada. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 21 días del mes de Octubre del año 2.008, publicación de la cual estaban notificados las partes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DAISA M.P.L.

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