Decisión nº ExpNº0341-2015 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteAlba Del Carmen Vazquez Añez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º

CAPITULO l

LOS SOLICITANTES

SOLICITANTES: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.201.281 y V- 5.519.963; respectivamente, hábiles, en su orden, domiciliados la primera en Avenida E.V., Residencias El Rodeo, Torre “R”, piso 8, apartamento 8-2, Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida y el segundo en Avenida E.L.C., Casa Nº 5-A, Sector Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: E.R.G.R. y L.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.018.135 y V- 8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.419 y 48.262, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

EXPEDIENTE: Nº 0341-2015.

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A. (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por los Abogados: E.R.G.R. y L.J.A.L., identificados anteriormente, mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos. (folios 1 y 2).

El 05-08-2015, este Tribunal Admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación (folio 11). A tal efecto, y con arreglo a la norma citada en concordancia con el ordinal 2º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró en la misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 13).

El 07-08-2015, los Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., asistidos por los Abogados: E.R.G.R. y L.J.A.L., presentaron escrito de ratificación de Divorcio, y se agregó al expediente (folio 14)

El 13-08-2015, la Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada, la respectiva Boleta de Notificación (folio 15), dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se agregó al folio 16.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios, cuyo análisis y valoración es como sigue:

  1. - DOCUMENTALES:

  2. 1.- Públicos:

1.1.1.- Copia Certificada de:

1.1.1.1 Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., (folio 05), expedida por el P.C., hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el Nº 55; de la misma se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados Ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-02-1984, por ante la Prefectura referida.

1.1.1.2 Partida de Nacimiento de los Ciudadanos: C.A.A.M., (folio 06), expedida por el Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), signada con el Nº 1073; L.M.A.M., (folio 07), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), signada con el Nº 52; G.A.A.M., (folio 08), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), signada con el Nº 171; en la cual se evidencia que son hijos de los solicitantes Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A. y que son mayores de edad.

A los fines de valorar estas pruebas, observa este Tribunal que se tratan de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para éllo y siendo que los mismos no fueron tachados o impugnados en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

1.1.2.- Copias fotostáticas simples de:

1.1.2.1.- Cédulas de identidad de los Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., (folio 04), y de G.A.A.M., L.M.A.M. y C.A.A.M. (folio 09), de las cuales se evidencian los datos de identificación de los mencionados Ciudadanos. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, en cuanto a que han permanecido separados por más de cinco (05) años, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: DAISE DEL S.M.R. y LAURATO A.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.201.281 y V- 5.519.963; respectivamente, hábiles, en su orden, domiciliados la primera en Avenida E.V., Residencias El Rodeo, Torre “R”, piso 8, apartamento 8-2, Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida y el segundo en Avenida E.L.C., Casa Nº 5-A, Sector Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el Nº 55; en fecha 17-02-1984. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL ambos DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal, de se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.D.C. VÁSQUEZ AÑEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C.G.B.

AdCVA/zcgb/ysc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR