Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO (14) DE MAYO AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). -

200° y 151°

SENTENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTES:

DAISELY J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.511.458, con domicilio en la Avenida Miranda al lado de la Alcaldía, en esta ciudad, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas J.N.C.U. y(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

DEMANDADO:

Instituto de S. delE.A., representado por la Dra. R.V.D.L..

ACCIÓN: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

NARRATIVA

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Establece la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2004, su madre L.H.U., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.161.467, falleció AB-INTESTATO en esta ciudad, y hasta el momento de su muerte, se encontraba como trabajadora ACTIVO INSALUD-APURE, con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA; siendo el caso ciudadano juez, que L.H.U., era la madre biológica de los aquí demandantes DAISELYS J.U., J.N.C.U. y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que anexaron marcadas con la letra “A” donde se demuestra que la ciudadana DAISELYS J.U., J.N.C.U. y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) son sus Únicas Herederas.-

Ahora bien, también señalan que quien en vida respondiera al nombre de L.H.U., en fecha Primero (01) de Enero de 1977, comenzó una relación de trabajo para el INSALUD-APURE,, finalizando dicha relación el día veinte (20) de Septiembre del año 2004 la cual lamentablemente termina a consecuencia del fallecimiento de la trabajadora, quien originalmente prestó sus servicios como “AUXILIAR DE ENFERMERIA”, asignado a INSALUD-APURE, donde estuvo hasta el año 2.004, cumpliendo funciones para el mismo como AUXILIAR DE ENEFERMERIA.

PROCEDIMIENTO:

En fecha 23-11-2.009, este tribunal admitió la presente demanda se ordenaron las notificaciones de Ley, conforme consta en el folio 60

En fecha 04-12-09, fue notificada la representante del Ministerio Publico tal como consta en el folio 56 de los autos.

En fecha 14-12-2.009, comparece ante este Despacho la representante del Ministerio Publico en la cual expuso que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido emitió Opinión favorable.

En fecha 15-12-09, fue notificada la Procurador General del Estado Apure, Dr. D.P., tal como se evidencia en el folio 60.

En fecha 08-01-2.010, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Dr. D.P. a fin de dar contestación a la demanda incoada por las ciudadanas DAISELY J.U. y J.N.C.U., el Tribunal deja constancia que la misma no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 18-01-2.010, el Tribunal acordó Reponer la causa en el estado de admitirla nuevamente la demanda interpuesta por la ciudadana DAISELY J.U., declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad.-

En fecha 18-01-2.010, este tribunal admitió nuevamente la presente demanda se ordenaron las notificaciones de Ley, conforme consta en el folio 70

En fecha 25-01-10, fue notificado J.A.G., Gobernador del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 72.-.

En fecha 26-01-2.010, fue notificada la representante del Ministerio Publico tal como consta en el folio 73 de los autos.

En fecha 24-01-2.010, comparece ante este Despacho la representante del Ministerio Publico en la cual expuso que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido emitió Opinión favorable.

En fecha 01-02-2.010, fue notificada la Procurador General del Estado Apure, Dr. D.P., tal como se evidencia en el folio 76.

En fecha 01-02-2.010, fue Emplazada la ciudadana R.V.D.L., Presidenta de Insalud-Apure, tal como se evidencia en el folio 70.

En fecha 08-02-2.010, la Abg. G.D., consignó escrito de contestación con sus recaudos anexos que riela a los folios 80 al 84.

En fecha 08-02-2010, la Abg. G.D., consigno escrito donde el Dr. J.G.A., confiere Poder Notariado a los Abg. P.M. SOLORZANO MIRABAL, A.L. PADRON OCHOA, G.M. DUNO SILVA, E.J.C. CORDERO, L.P. RIVAS RODRIGUEZ, C.E. BRACA, C.A.L.L. e Y.B. DIAZ GONZALEZ, teniéndose a los referidos profesionales del derecho con tal carácter por este Tribunal 08-02-2.010.-

En fecha 23-02-2.010, el Tribunal fijo para el décimo (10) día de Despacho a las 9:00 a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio, realizándose el mismo en fecha 10-03-2.010 a las 9:00 a.m., tal como se evidencia en los folios 95 al 98.

En fecha 09-03-2010, la ciudadana DAISELYS J.U., consigno escrito donde confiere Poder Apud-Acta a los Abg. D.R. y A.J.R., teniéndose a los referidos profesionales del derecho con tal carácter por este tribunal en fecha 10-03-2.010.-

En fecha 12-03-2.010 este Tribunal dicta auto para mejor proveer.

En fecha 07-03-2.010, fue consignado por el alguacil de este Tribunal J.R.A. oficio Nº 537 debidamente recibido por el despacho de ISALUD-APURE.-

En fecha 21-04-2.010, se recibió oficio Nª CJ-532-10, donde remiten copia certificada del expediente administrativo de la de-cujus L.H.U..-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de PRESTACIONES SOCIALES y otros BENEFICIOS LABORALES, incoada por DAISELYS J.U. J.N.C.U. y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes expusieron que su causante L.H.U., ya identificado, falleció AB-INTESTATO en esta ciudad, y hasta el momento de su muerte, se encontraba como trabajadora ACTIVA para INSALUD-APURE, con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA; siendo el caso que L.H.U., era la madre biológica y legítima de los aquí demandantes DAISELYS J.U. J.N.C.U. y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que anexaron, donde se demuestra que la DAISELYS J.U. J.N.C.U. y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) son los Únicos y Universales Herederos.

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte accionada compareció en la persona de su Apoderada Judicial Abogada G.D., debidamente Inscrita en el INPREABOGADO Nº 57.737, tal y como se evidencia del Instrumento Público corriente a los folios Nº 85 al 88 adjunto al escrito de Contestación constante de 05 folios útiles, mas 05 anexos, corriente a los folios 80 al 88. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Así mismo se observa que en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la Apoderada Judicial consigno escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles mas 35 folios anexos.

Ahora bien, vistas las pretensiones por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en el escrito de contestación y en el acto oral de evacuación de pruebas; así como la congruencia entre los argumentado en dichos escritos y lo expuesto durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, evidencia esta Juzgadora que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos:

Que quien en vida respondiera al nombre de L.H.U., comenzó una relación de trabajo para el Hospital General de esta Ciudad P.A.O., hoy día dependiente a INSALUD-APURE, quien a su vez se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el día Primero (01) de Enero de 1977, finalizando dicha relación en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2004 la cual lamentablemente termina a consecuencia del fallecimiento de la trabajadora, quien originalmente prestó sus servicios como “AUXILIAR DE ENFERMERIA”, asignada al hospital antes señalado, pero siempre teniendo como PATRONO a INSALUD-APURE, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hecho que fue admitido y ratificado por la parte demandada en su escrito de contestación inserta en los folios 82 al 84 de las presentes actuaciones en el numeral PRIMERO, generándose el Derecho sobre la presente controversia que es el reclamo sobre las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, convenido por la parte Demandada en el numeral SEGUNDO del escrito Up supra.

Se observa de lo alegado por la parte demandante que el sueldos devengados para el momento de la finalización de la relación laboral era por la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321,235, 00) expresados en Bolívares Fuertes en la Cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIUN B.C.V.C. (Bs. F.321, 23). A su vez, la parte demandante en su escrito libelar solicita la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 3.540, 24), por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen, punto este que fue convenido por la parte demandada en su escrito de Contestación en el punto QUIENTO del escrito presentado.

En relación al Bono de Transferencia de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado por la parte Demandante, correspondiente a los 390 días por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 417,30), también fue admitido como adeudado por la Apoderada judicial de la Parte Demandada en su punto SEXTO del Escrito de Contestación al fondo de la Demanda.

Admite a su vez la parte demandada el requerimiento efectuado por la parte demandante relacionado con el pago de Aguinaldos fraccionados del año 2.004, todo ello en virtud de que la trabajadora de autos laboró nueve meses de ese año hasta la fecha de su muerte 20-09-2004, hecho que fue alegado por la parte demandada en su escrito libelar y admitido en el acto de contestación por el patrono en el numeral Décimo Primero.

En cuanto a lo solicitado por el accionante relacionado al Bono Vacacional no pagado año 2.004-2.005, acumulado por la de cujus hasta la fecha de su fallecimiento, fue aceptada como cierta la deuda existente sobre tal concepto, en virtud de que la trabajadora falleció antes de la fecha de generación del pago total por tal concepto.

Constituyéndose como hecho controvertido el monto correspondiente a los intereses generados sobre las cantidades relacionadas a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.636,86); cálculo de prestaciones en virtud de la base de cálculo tomada en cuenta como lo es el salario diario relacionado con la antigüedad nuevo régimen e intereses por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.806,16) estimando por la parte demandante, Así como también la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.020, 75) por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo comprendido 2.003-2.004, sumando la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.813, 84) por concepto de Bonos Vacacionales no disfrutados y los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fijados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 31.224,23).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

La parte demandante presenta adjunto a la demanda las siguientes pruebas:

1)- Sentencia de Únicos y Universales Herederos expedida por ante la sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de Diciembre del 2.004, signado con el expediente Nº 377. (Folios 07 al 27), Copia de la solicitud de Autorización Judicial expedida bajo el Nº 387 y Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus L.H.U. de fecha 15 de Enero del año Dos Nueve inserta en el folio 28 de los autos, demostrándose con dichos documentos la muerte de la ciudadana L.H.U. y la cualidad de herederos de los ciudadanos DAISELY J.U., OSELIN N.C.U.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba de la cualidad que tienen las accionantes y ASÍ SE DECIDE.-

2)- Copia certificada del Acta donde se dejó constancia del reclamo realizado por ante la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., demostrándose con dichos documentos que fue agotada la vía administrativa en la presente causa, pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

3)- Cálculos realizados por el C. A. T. L. SA. Centro de Asesoría Técnica Laboral sobre los montos demandados expedida por el Lic. Freddy Flores, la cual la desecha esta Juzgadora por cuanto es una prueba constituida de manera Unilateral, no habiendo aceptación por la parte demandada de tal prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

4)- Copias fotostáticas de vaucher inserta en el folio 42 de los autos, con los cuales se demuestra el pago que percibía la de cujus L.H.U. como Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.A.O., Adscrita al Instituto Autónomo de S. delE.A., el cual se valora como prueba del pago del salario que percibía como Auxiliar de Enfermería y por consiguiente de la mencionada entidad accionada, pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba de la relación laboral mantenida ex trabajadora L.H. UVIEDO. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Demandado en autos INSALUD-Apure consignó en el acto de contestación: Poder otorgado a la Abogada G.D., corriente a los folios 85 al 89, demostrándose con dicho documento la cualidad procesal de la Abogada Apoderada Judicial del Instituto de la S. delE.A. INSALUD-Apure, pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba por ser un documento con fé pública y debidamente autentificado de la cualidad que tiene la Apoderada. y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se observa de la revisión de los autos que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte demandada presentó Escrito de Promoción las cuales fueron agregadas a los autos en dicho acto, constante de 03 folios útiles, mas 35 anexos, donde ingreso las siguientes pruebas: Copia fotostática del Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure. Copia fotostática del Oficio Nº 063 emitido por la Coordinación de Obrero-Egreso de la Dirección Regional de Salud-Apure de fecha 05-02-2.010. Copia Fotostática del Oficio Nº CJ 461-10, de fecha 04-02-2.010, emitido por el Consultor Jurídico de Insalud-Apure, dirigido a la Licenciada Shugeil Flores, coordinadora de Obreros Egreso, donde requiere información sobre el estado actual del trámite administrativo correspondiente al pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales a los herederos de la De Cujus L.H.O.. Planillas de Solicitud de Vacaciones correspondiente a los años 1.994-1.995; 1.995-1996;1.996-1.997; 1.997-1.998; 1.998-1.999; 1.999-2000; 2000-2001; 2.001-2002; 2.002-2.003; 2.003-2.004. Insertas todas estas pruebas desde el folio 102 hasta el 136 del presente expediente. Cuyas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante, demostrándose con dichos documentos las solicitudes de aprobación de las vacaciones de Ley correspondiente a la De Cujus L.H.U., pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo demostrándose con dichos documentos la muerte de la ciudadana L.H.U. y la cualidad de herederos de los ciudadanos DAISELY J.U., J.N.C.U. y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), pruebas esta que son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba de la cualidad que tienen las accionantes y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

Copia certificada del expediente administrativo de la ex trabajadora De-Cujus L.H.U., donde se remite Copia Certificada de las solicitudes de Trámites de Vacaciones, las cuales fueron promovidas en el acto Oral de Pruebas y debidamente valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valorándose como plena prueba del goce de las vacaciones reglamentarias y ASÍ SE DECIDE.-

Analizadas como han sido el conjunto de pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (NEGRILLAS NUESTRAS)

En conclusión y en atención a la Jurisprudencia antes nombrada, esta Juzgadora concluye que la De Cujus beneficiaria del Derecho generado por concepto de Prestaciones Sociales, que efectivamente inició sus actividades laborales en el Hospital General P.A.O., adscrita al Instituto de S. delE.A., en fecha Primero (01) de Enero de 1977, finalizando dicha relación en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2004 la cual lamentablemente termina a consecuencia del fallecimiento de la trabajadora, tal como fue alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada en su acto de contestación en los numerales PRIMERO y SEGUNDO.

De acuerdo con las pruebas promovidas este tribunal debe declarar parcialmente con Lugar el pago de las Prestaciones Sociales y demás benéficos laborales correspondientes al de cujus L.H.U., sustituida por sus herederas Hnas UVIEDO y CARRASQUEL UVIEDO, en contra del Instituto de S. delE.A. INSALUD-Apure, en la persona de su Director J.G.A..

Por cuanto se evidencia para este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, en el calculo de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la de cujus L.H.U., por haber prestado 27 años y 09 meses de servicio como Auxiliar de Enfermería adscrita a la nómina de obrero Fijo del Hospital P.A.O., dependiente del Instituto de S. delE.A. INSALUD-Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular y la Salud, con un salario fijo, siendo la ultima cantidad por concepto de salario mensual la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN B.C.V.C. (Bs. 321,23) y diario DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.70). Así se DECIDE.

Igualmente solicita la parte Demandante las cantidades por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen comprende de conformidad con los Artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse es menester observa que la parte demandante alego que la causante de los presentes beneficios tenia como remuneración mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN B.C.V.C. (Bs. 321,23), pasando a decidir de la siguiente forma:

La parte demandante presenta cálculos realizados dando como cifra la cantidad de: SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.423,00). Observando esta Juzgadora que la parte demandada no consignó los recibos de pago correspondiente a los años señalados desde el periodo 1.997 hasta el año 2.004.

Suma esta que fue rechazada por la parte demandante en el acto de contestación en su escrito presentado específicamente en el numeral OCTAVO, indicando que presentaría “…el calculo en el lapso legal correspondiente.” (Negritas nuestra). Hecho este que no fue cumplido y en consecuencia solo consta en autos el salario señalado por la parte demandante recibido por la trabajadora de cujus desde los años 1997 hasta el año 2.004 lapso en el cual se generó el Derecho reclamado, no demostrando la parte Demandada el monto verdadero calculado por esa Institución por tal concepto, procediendo a declarar esta Sentenciadora que dichas cantidades no fueron desvirtuadas por la parte Demandada, al no probar con elementos de convicción que hubiere devengado otro salario. Así se Decide.

Realizando esta sentenciadora el cálculo correspondiente acogiéndose al último salario devengado por la De Cujus de la siguiente forma:

Del 19/06/97 al 31/12/97 = 30 Días X Bs. 10.70 Bs. 321,23

Del 01/01/98 al 31/12/98 = 60 Días X Bs. 10.70 Bs. 642,46

Del 01/01/99 al 31/12/99 = 62 Días X Bs. 10.70 Bs. 663,86

Del 01/01/00 al 31/12/00 = 64 Días X Bs. 10.70 Bs. 685.26

Del 01/01/01 al 31/12/01 = 66 Días X Bs. 10.70 Bs. 706,66

Del 01/01/02 al 31/12/02 = 68 Días X Bs. 10.70 Bs. 728,06

Del 01/01/03 al 31/12/03 = 70 Días X Bs. 10.70 Bs. 749,46

Del 01/01/04 al 28/10/04 = 72 Días X Bs. 10.70 Bs. 780,86

Total ………………………………………………. Bs. 5.277,85

En consecuencia, de la suma total de las cantidades admitidas por la parte demandada y la resuelta por este Tribunal dichas cantidades se indicarían de la siguiente forma, por concepto de:

- Antigüedad Viejo Régimen Art. 108, 666 LOT.:……………….Bs. 3.540.24

- Bono de Transferencia Art 666 y 668 LOT.:……………….......Bs. 417,30

- Antigüedad de Nuevo Régimen Artìculo 108, 133 y 146 LOT.:.Bs. 5.277,85

Total de Antigüedad Nuevo y Viejo Régimen…………………...Bs. 9.235,39

Observándose que el monto correspondiente a cancelar por el patrono por concepto de Prestaciones Sociales es por el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 9.235,39) que Deberán ser Canceladas por la parte demandada a las herederas de la De Cujus L.H.U., en sustitución de la misma.

De conformidad con el Artículo 668 parágrafo segundo debe efectuarse el calculo correspondientes los intereses generados por el retraso en el pago calculo que se iniciara desde el mes de Junio de 1.997, aplicado al monto señalado up supra hasta la fecha en que precluyo la relación laboral el 20 septiembre del año 2.004, conforme los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, que se ordena determinar mediante experticia complementaria al fallo y así se decide.

Resuelto lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados:

En ese mismo sentido este Tribunal emite pronunciamiento sobre el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, quien aquí juzga trae a colación lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra lo siguiente:

Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril del año 2000 Nº 78 (caso O.J.V.N. vs. Aco Barquisimeto C.A ), al interpretar el articulo up- supra, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el ultimo sueldo devengado.

De la norma up supra narrada, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.003, a razón del ultimo sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, para lo cual se multiplica el salario diario por los días de vacaciones que le corresponde por cada periodo de conformidad con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo. Todo ello en razón de que la parte demandada negó tal concepto y nada probó en relación al pago, únicamente se limito a indicar que dichos pagos se efectuaron de manera automática por el Banco, hecho que no fue demostrado en los autos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Correspondiéndole por VACACIONES VENCIDAS,

AÑO: 2003-2004/ 40 días x 10,70 = BS. 429,03

TOTAL DE VACACIONES VENCIDAS: CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 429,03).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL , correspondiente al periodo 2004-2005,

AÑO: 2004-2005= 33,33 días x 10,70 Bs.= Bs. 356,63

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 356,63).

PARA UN TOTAL DE SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 785,03) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas.

Aclarado lo relacionado con el Bono Vacacional esta Juzgadora pasa a Valorar lo relacionado con las Vacaciones No disfrutadas alegadas por la parte demandante, la cual solicita el pago de los periodos comprendidos desde el año 1994 hasta el año 2.005, estos alegatos fueron rechazados por la parte demandada, en su numeral Décimo donde manifiesta: “Rechazo y contradigo que le corresponde a las demandantes el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.813.84) por concepto de vacaciones no disfrutadas,” indicando a su vez las razones por las cuales manifiesta su negativa de la siguiente forma: “… la negativa obedece a que la extrabajadora disfruto todas las vacaciones que reclama el pago, por lo cual presentare en la oportunidad legal correspondiente, los soportes de los formatos de vacaciones debidamente firmada por la fallecida trabajadora…”. tal y como consta en el folio ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones.

Esta Juzgadora observa que dicho rechazo en razón de la pretensión de la parte demandante fue debidamente fundamentado por la parte demandada en su acto de contestación e igualmente en la oportunidad de la celebración del Acto Oral ya que en ésta oportunidad fueron presentadas Planillas de Solicitud de Vacaciones correspondientes a los periodos 1994-1995; 1995-1996;1996-1997; 1997-1998;1998-1999; 1999-2000;2000-2001;2001-2002;2002-2003 y 2.003-2.004; corriente en los folios 127 al 136 de los autos del presente expediente, debidamente firmadas por la De Cujus beneficiaria, donde se observa que efectivamente fueron disfrutados dichos periodos vacacionales de acuerdo con los periodos señalados en dichas planillas. Dichas pruebas no fueron rechazadas, impugnadas, ni tachadas teniéndola esta sentenciadora como plena prueba en relación al disfrute de las vacaciones reclamadas, en consecuencia es menester que dicho punto sea Declarado Sin Lugar y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada, se observa que fue admitida por la parte demandada en su numeral Novena al ser admitido el Bono Vacacional de manera fraccionada por no haber transcurrido el lapso de ley para su cancelación. Asumiendo esta sentenciadora que no probó nada en relación a las cantidades por concepto de Aguinaldos solicitada en su escrito libelar por la parte demandante, procediendo a ser declarada CON LUGAR. En la siguiente forma y tomando el ultimo salario de la trabajadora.

Bonificación por concepto de Aguinaldos fraccionada Año 2.004 75 días x 10,70 Bs = Bs. 802,05

Así mismo, en relación a los intereses de mora generados por tal concepto la parte Demandante solicita la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.636.86)

En consecuencia, atendiendo lo relacionado con los Intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las Prestaciones Sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (20/09/2004), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, que por Prestación de Antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Pago de Prestaciones Sociales Régimen Nuevo y Viejo y demás beneficios laborales referidos a vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e Intereses Moratorios a favor de los niños y adolescentes hermanos, UVIEDO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) en su carácter de herederos abintestato de su madre ciudadana L.H.U. de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 224, 226, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instaurados por las herederas de la De Cujus L.H.U., C. I. 8.161.467, quien fuera Enfermera Adscrita al Hospital P.A.O., hermanas: UVIEDO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), En contra del Instituto Autónomo de S. delE.A. INSALUD-Apure, en consecuencia se ordena cancelar dichas cantidades de la siguiente forma:

Primero

Por concepto de Prestaciones Sociales el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 9.235,39). ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Por concepto Correspondiente a VACACIONES VENCIDAS, AÑO: 2003-2004; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2004-2005, en un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 785,03). ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

La cantidad por Bonificación de Utilidades o Aguinaldos de manera fraccionada Año 2.004-2005 por la cantidad de OCHOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 802,05). ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

Sin Lugar el pedimento relacionado con las cantidades por concepto de Vacaciones No Disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

Quinto

De conformidad con lo establecido en los Artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de intereses de mora. Y así se decide.-

Sexto

Se ordena la indexación de la Moneda los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la Designación del experto correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Septimo

No hay condenatoria en costas.

Octavo

Notifíquese a las partes y al procurador general del estado Apure para lo cual se remite copias certificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 01) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA. a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. Freddys A, Martínez

En esta misma fecha siendo las 10:50 m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario.

Abg. Freddys A, Martínez

Exp. Nº 19.211Mc/Freddys.-

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