Decisión nº 287-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-00309

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DEMANDANTE: DAISER S.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.125 y de este domicilio.

DEMANDADOS: los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: “ACCION MERO DECLARATIVA”

Consta de los autos que en fecha ocho (8) de julio de 2013, se recibe demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana DAYSER S.A.G., asistido por el abogado en ejercicio P.O.V. M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.807, señalando la accionante en el escrito libelar que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DAISER S.A.G..

El Tribunal en auto de fecha ocho (8) de febrero de 2012, admitió la presente demanda e inicio la Fase de Sustanciación ordenando designar Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) riela al folio once (f. 11) de la presente causa la aceptación como representante Judicial de los niños beneficiarios de autos, por parte de la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. B.M.P..

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la Defensora Publica, Abogada B.M., fue debidamente notificada, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.

En fecha tres (3) de mayo de 2012, tiene lugar la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia del apoderado de la parte actora, Abg. P.V., de igual forma compareció el Defensor Publico, Abg. V.H.A., a los fines de garantizar los derechos del niño de marras, quien ingresa a la defensa técnica de la presente causa por la Defensora Pública Abg. B.M., por el principio de la unidad de la defensa. Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales y testifícales.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se dejo constancia que por motivo de prolongación se dio por concluida la fase de sustanciación, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dio entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, asimismo, se le hizo saber a la parte que obligatoriamente debían acudir en compañía del los beneficiarios de autos a los fines de ser escuchadas sus opiniones.

Riela a los folios cuarenta y tres (f. 43) al cuarenta y cinco (f. 45) de la presente causa, constancia de la comparecencia de los niños beneficiarios de autos a los fines de manifestar su opinión.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se dicto sentencia interlocutoria de Reposición de la presente causa al estado de publicación de Edicto.

En fecha cinco (5) de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa ordenado librar Edicto en un respectivo diario de circulación regional.

Riela a los folios cincuenta y tres (f. 53) y cincuenta y cuatro (f. 54) de la presente causa la consignación del edicto, debidamente publicado en el diario “El Informador” de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, venció el edicto publicado en el diario “El Informador, consignado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2013, fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora Abg. P.V. Nº IPSA 143.807. De igual forma compareció la Defensora Público Abg. M.L., a los fines de garantizar los derechos de los niños de marras

En fecha ocho (8) de julio de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día seis (6) de Agosto de 2013, a las 8:45 de la mañana.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho,

Y en la fecha pautada los niños: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso, asimismo, esta juzgadora apreció al niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), extrovertido, respondió con espontaneidad, es inteligente y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad, sin embargo el niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no quiso opinar, mostró llanto y mucha timidez por su corta edad, con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadana DAISER ALVARDO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.125, quien compareció debidamente asistida por los abogados en ejercicio: P.O.V. y ROUBERTH PEREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº 143.807 y 160.671, respectivamente, Asimismo, se dejo constancia que compareció la Represente Judicial de los niños demandados, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes B.M.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales se le otorgan pleno valor probatorio toda vez que con ella queda demostrada la competencia de este Tribunal, asimismo de la dicha documental se evidencia que los beneficiarios de autos tiene la filiación materna y la filiación paterna establecida respecto a la demandante ya al ciudadano M.J.Y., razón por la cual se le ortiga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada de acuerdo al Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Acta de defunción del causante M.J.Y.. Esta Juzgadora evidencia a través de dicho instrumento público que el ciudadano M.J.Y., falleció el 16 de febrero de 2010 y dicho acto fue declarado ante el Registro Civil del Municipio A.E.B. por la ciudadana DAISER A.G., por lo cual se otorga valor probatorio de acuerdo al Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se procedió a evacuar a los testigos en la presente causa, ciudadanos: M.D.C.M.G. y BIAXNEY A.C.O., identificada en autos, siendo conteste y no contradictoria al afirmar con sus dichos que el demandante y el de cujus M.J.Y., eran como esposos y que duraron viviendo juntos muchos años desde el año 1997 o 1998 hasta la fecha que murió el señor Mauricio, asimismo fueron contestes los testigos al indicar que los ciudadanos Daiser Alvarado y M.Y. residían en Sanare, Estado Lara al lado del Liceo. Del mismo modo señalaron que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria por muchos años y que todos en la comunidad los conocía como un matrimonio en todas las reuniones familiares y de amigos a las que acudían siempre; en tal sentido, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de dicha testimonial se evidencia que si existía una relación de pareja estable, permanente publica y notoria entre los ciudadanos antes mencionados.

Cabe resaltar que la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia Nº 1682, de fecha Quince (15) de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la Unión Estable de Hecho y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de Acción Mero Declarativa y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana: DAISER S.A.G., identificado en autos, en contra de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos: DAISER S.A.G. y M.J.Y., desde el mes de Enero del año 1997 hasta el día 16 de Febrero del año 2010. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio A.E.B.d.E.L..

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales siguientes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS M.L.N.

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 287-2013, siendo las 03:30 pm.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

KP02-V-2012-000309

JMLN/CIL/Carolina R.-

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