Decisión nº 0299 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 04 de Junio de 2007.

197° y 148°

-I-

Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, con sus respectivos anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, por la ciudadana, D.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de San Carlos, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.663 y de este mismo domicilio, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa sin fecha, emanada del ingeniero R.L., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, del Instituto Nacional de Tierra, que acordó la notificación por carteles. Que el 30 de mayo de 2007, se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada con sus respectivos anexos y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 638-07.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad al haber sido dictada con fundamento en una diligencia que se dice emanar del abogado contratado F.Q., la cual no consta en el expediente, lo cual constituye un falso supuesto.

Que la gestión que se dijo haber realizado para la notificación personal de su mandante, se hizo en un domicilio distinto, por lo que al no haberse agotado los tramites de la notificación personal no podía procederse a la notificación por carteles.

Que la publicación por cartel se encuentra viciada de nulidad al haberse hecho en el Diario La Opinión que no es el de mayor circulación en el Estado Cojedes, y haberse omitido su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

Que dichas actuaciones se encuentran contenidas en el expediente N° 07-09-0302-6640-RT, contentivo del Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado HATO EL GARABATO, ubicado en el sector Garabato, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, que lleva la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Que estos vicios afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, al no haber sido notificado personalmente, pues no consta haberse agotado dicho procedimiento para que en su defecto se procediera a la notificación por carteles.

Que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, las cuales privilegian la notificación personal, en el sentido de que debe agotarse previamente la notificación personal.

Que no consta en el expediente que su representado ha sido notificado personalmente, como tampoco consta que se hubieren efectuado las gestiones pertinentes para lograr su notificación personal, pues la diligencia suscrita por la abogada R.P. esta afectada de nulidad, porque dicha abogado no es funcionaria ni empleada pública, ni se encuentra juramentada.

Que dicha abogada mal puede buscar la dirección de su mandante en la Parroquia Sucre, del Municipio Girardot, del estado Cojedes, cuando tiene su domicilio en esta ciudad de San C.A.. Sucre, Casa N° 17-127.

Que aclarado como ha sido que su representado no fue notificado personalmente como tampoco consta que se hayan efectuado las gestiones pertinentes para su citación personal, mal puede la administración ordenar la notificación por carteles, como erróneamente lo hizo.

Que la providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2007 se fundamenta en un falso supuesto, el cual consiste en un supuesta diligencia suscrita en 12 de enero de 2007, por el abogado contratado F.Q., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, toda vez que en el expediente no aparece la diligencia del expresado abogado informando haber agotado los trámites para lograr la notificación personal que pudiera dar lugar a la notificación por cartel.

Que debe añadirse, que la publicación también está afectada de nulidad al haberse efectuado el 25 de enero del 2007, en el Diario La Opinión, que no es el de mayor circulación en el estado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitó la suspensión del procedimiento administrativo del rescate del lote de tierra denominado EL HATO GARABATO, ubicado en el sector garabato, Parroquia Sucre, del Municipio Girardot del estado Cojedes, que tramita la Oficina Regional de Tierra del estado Cojedes que corre inserto en el expediente N° 07-09-0302-6640-R-T.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

Las actuaciones administrativas que han sido recurrida, emanan de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y siendo que dicha Coordinación depende del Instituto Nacional de Tierras, que a su vez, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, sus actos, están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto contra actuaciones emanadas de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente la que ordenó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma, los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

Del contenido de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado, por cuanto el acto emana de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales también deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

Así, encontramos que el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, la del numeral uno (1°) y diez (10), referida a “Cuando así lo disponga la ley” y “Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida”

En el presente caso, se impone la revisión de estos aspectos, por haberlos considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.

Es por ello, que la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Al efecto este Tribunal observa:

La parte recurrente alega que las actuaciones emanadas de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se ordenó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado EL GARABATO, son violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto el mismo no había sido notificado personalmente, para que en su defecto se procediera a la notificación por carteles.

En este sentido, considera necesario este Tribunal hacer algunas precisiones sobre lo que se entiende por acto administrativo y para ello se permite traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:

Articulo 7 “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”

La norma antes transcrita, nos da la noción de que el acto administrativo es aquella manifestación de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 62 prevé lo que de seguida se transcribe:

Artículo 62. El auto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

La disposición precedentemente señalada, consagra el principio de globalidad de la decisión, que no es otro que, la obligatoriedad que tiene el órgano administrativo de que el acto decisorio debe resolver y contener todas las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento, tanto al inicio como en el discurrir del procedimiento.

En adición a lo anterior, es preciso indicar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2006:

Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el iter procedimental. Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo -como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Tal principio aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley

.

Determinado lo anterior cabe puntualizar que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y de los alegatos esgrimidos por el recurrente, se evidencia que las delaciones formuladas, son en ocasión al procedimiento de rescate contenido en el expediente N° 07-09-0302 iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, dicho procedimiento administrativo, presumiblemente está inconcluso, debiendo finalizar con el acto definitivo que al efecto dicte el Directorio Instituto Nacional de Tierras, el cual deberá ser notificado a los ocupantes de la tierra y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento a los fines de que ejerzan el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Agrario competente.

Así pues, se observa que la representación judicial de la parte recurrente pretende la nulidad a través del presente recurso de varios actos de trámites del procedimiento sustanciado por la Administración Agraria, (la diligencia de la abogada R.P., la actuación del abogado F.Q. y el auto que ordena la notificación por carteles), los mismos, a juicio de quien aquí decide, no constituyen un acto administrativo definitivo que causen un efecto jurídico determinado, sino que por el contrario forman un conjunto de actos tendientes a impulsar u ordenar el iter procedimental.

Así las cosas, debe precisarse que el presente caso, el recurso contencioso de nulidad interpuesto no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de estos, en virtud, de que no resuelven en forma definitiva el fondo del asunto, sumado a que el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente aquellos actos de la administración que detenten el carácter de definitivos, y siendo que en este caso particular, el acto que se recurre no es un acto resolutorio definitivo, sino que como antes se expresó es un acto preparatorio del acto final, mal puede este sentenciador admitir por esta vía el presente recurso de nulidad contra un acto de trámite, pues, los mismos no son susceptibles de impugnación en forma independiente antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la administración agraria y por tanto no le esta dado a este Tribunal entrar a conocerlo toda vez que constituiría invadir la esfera de su actuación.

Para mayor abundamiento, es conveniente hacer alusión a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Por su parte la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de la Administración Publica, prescribe lo siguiente:

Lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para la eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.

A su vez, el numeral 9 del artículo 7 del mismo texto legal prescribe:

Los particulares en su relación con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

(omissis)

7. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley.

De las disposiciones antes aludidas se derivan, criterios encontrados, en el sentido de que por una parte, en el caso de la presunción legal de acto derogatorio derivado del silencio administrativo o de una decisión contraria a lo solicitado, el particular tiene el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contencioso -administrativos que correspondan; por la otra, la disposición transitoria deja abierto el derecho al administrado de recurrir, si lo considera, a la vía judicial sin haber agotado previamente la vía administrativa, sin embargo, tal derecho está en suspenso, en el sentido de que, no puede ser aplicado hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo que ésta aún no existe, sigue vigente emplear el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acudir a la vía contenciosa administrativa.

En adición a lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, dejó sentado el criterio que antes de incoar una acción de nulidad contra un acto administrativo, es preciso el agotamiento previo de la vía administrativa, en la forma siguiente:

…Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece.

En el asunto in examine, se constata que el recurrente pretende la nulidad de actuaciones emanadas de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente el auto en el cual se ordena la notificación por carteles de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace inferir que el recurrente centra sus denuncias en el marco del procedimiento administrativo de rescate de tierras, sumado a ello, se desprende de las actas que el referido procedimiento se inició en fecha 08 de noviembre de 2006, de lo cual se deduce que hasta la presente fecha el mismo está inconcluso, en razón de que, no consta que se haya efectuado el último acto del procedimiento, que es, la remisión del expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a objeto del pronunciamiento definitivo sobre el rescate de las tierras denominadas EL GARABATO. Tal pronunciamiento conclusivo del procedimiento de rescate se encuentra previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del tenor siguiente:

Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión

.

Artículo 94. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

De las normas anteriormente referidas, se observa que en el procedimiento de rescate el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras constituye el acto conclusivo y por ende el modo legalmente establecido para la culminación formal de este procedimiento administrativo agrario, y siendo que, el recurrente pretende la nulidad de actuaciones de tramites, tal y como se dejo constar anteriormente, y que las mismas pueden a la vez ser resueltas en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, en atención al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es concluyente para este juzgador, que al no existir un acto administrativo definitivo, no está agotada la vía administrativa en el presente caso y por tanto mal puede el recurrente acudir a la vía jurisdiccional a accionar contra la administración.

De acuerdo a lo anterior, no es posible para este Tribunal admitir el presente recurso de nulidad, por cuanto de los alegatos de la parte actora y del análisis de los autos, se evidencia que se recurre contra actuaciones que no resuelven el fondo del asunto, lo cual impide que sean recurribles por este vía y en virtud de que claramente se observa que no fue previamente agotada la vía administrativa como requisito exigible para ejercer el respectivo recurso administrativo, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 10° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana, D.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.597, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.663 contra la providencia administrativa sin fecha, suscrita por el ingeniero R.L., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, del Instituto Nacional de Tierra, que acordó de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la notificación por carteles. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud medida de suspensión de procedimiento interpuesto por la ciudadana D.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.597, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 1.024.663 contra la providencia administrativa sin fecha, suscrita por el ingeniero R.L., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, del Instituto Nacional de Tierra, que acordó la notificación por carteles. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 10° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0299-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:638/ 07.-

DGP/mccr/mary.-

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