Decisión nº 936 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de junio de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000028

PARTE AGRAVIADA: D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.530.

APODERADA DEL AGRAVIADO: A.D., A.R., Z.P., MARÍA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, E.H., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THANIIDE PIÑANG, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O., J.M. y A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió A.C., por parte de la Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.396 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.530 contra FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, cursante al folio 113 del expediente.

En fecha once (11) de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente amparo, admitiéndolo mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2013, cursante al folio 116 del expediente, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, se dictó auto cursante al folio 139 del expediente, el día veintisiete (27) de mayo 2013 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de A.C., para el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las once de la mañana, 09:00 a.m.

En fecha día treinta y uno (31) de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de la apoderada judicial de la agraviada y de la representación del Ministerio Público; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de a.c., por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señala la representación judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Farmacia Alto Costo Los Ruices en fecha 16 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de asistente de farmacia, hasta el día 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, estando protegida por la inamovilidad a que se refieren los artículos 375 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el presunto agraviante procedió a despedirla sin la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo que prevé el artículo 444 ejusdem.

Alegó que la ciudadana D.C.A.G. laboraba en un horario de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 1:00 pm, devengando como último salario la cantidad de BS. 1.548,00.

Expuso que en fecha 10 de enero de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, Servicio de Fuero Sindical, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitando medida preventiva, la cual fue acordada en fecha 11 de enero de 2012, ordenando su restitución inmediata a su puesto de trabajo y cancelación de los salarios caídos hasta la culminación del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. Alegan que en fecha 12 de abril de 2012, se trasladó un comisionado especial del trabajo a la sede de la empresa junto con la ciudadana D.A., siendo imposible hacer efectivo el reenganche por cuanto los directivos de la empresa no comparecieron, por lo que se solicitó iniciar el procedimiento de rebeldía y en consecuencia, las sanciones correspondientes.

Así las cosas, exponen que en fecha 08 de mayo de 2012, fecha fijada para la contestación ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, compareció únicamente la accionante, por lo que en fecha 22 de junio de 2012, se dictó la providencia administativa Nro. 468-12 en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.C.A.G. contra Farmacia Alto Costo Los Ruices, ordenando el cumplimiento voluntario de la misma. Visto el incumplimiento de la providencia, en fecha 22 de junio de 2012, se trasladó un comisionado especial del trabajo a la sede de la empresa junto con la accionante, oportunidad en la cual no acataron la referida providencia, por lo que se solicitó iniciar el procedimiento de rebeldía y las sanciones correspondientes. En ese sentido, en fecha 18 de septiembre de 2012 solicitaron dar inicio al procedimiento, dictándose en fecha 26 de diciembre de 2012 p.a.N.. 385-2012, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa.

Fundamentan su acción en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos 23 24, 102, 454, 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, salario justo y estabilidad laboral, al haber desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una situación reparable, puesto que la situación jurídica infringida puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal, siendo interpuesta la acción de a.o. y temporáneamente, habiendo sido agotada previamente la vía administrativa. Finalmente, aducen que la accionante no consintió ni tácitamente, los derechos y garantías constitucionales, y que no existen medios procesales especiales o extraordinarios, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que solicitan se declare medida de a.c. a favor de la ciudadana D.C.A.G. y en consecuencia, se ordene al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.921.425, en su carácter de presidente de Farmacia Alto Costo Los Ruices, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y en consecuencia, el reenganche de la ciudadana D.C.A.G. a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y la cancelación de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reincorporación.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013:

Opinión de la Parte Accionante:

La representación judicial de la parte accionante expuso que su representante comenzó a prestar sus servicios subordinados e interrumpidos para Farmacia Alto Costo Los Ruices el 16 de agosto del 2010, como auxiliar de farmacia, siendo despedida injustificadamente el 30 de diciembre de 2012. Adujo que una vez que su representada fue despedida, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto gozaba de inamovilidad e incluso de fuero maternal, la cual fue admitida y sustanciada conforme a Derecho, decretándose medidas cautelares, por lo que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo acudió junto con la trabajadora a la Sede de la accionada para constatar el reenganche, a lo cual se negó la empresa, por lo que se continuó el procedimiento. Posteriormente, expuso que el 22 de junio de 2012, se dictó providencia en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, fijándose un lapso para la ejecución voluntaria, no presentándose la empresa a este acto. Subsiguientemente, se declaró la rebeldía y se solicitó la apertura del procedimiento de multa, por lo que vista la contumacia de la demandada, acuden a la sede jurisdiccional a los fines de que se decrete la medida de a.c..

Opinión del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de admisión de los hechos en vista de la incomparecencia de la parte accionada, asimismo, en vista de los hechos debatidos que se dieron bajo la vigencia de la Ley anterior, considera que el presente amparo es admisible, y por cuanto se cumplieron los extremos de ley, que existe la p.a. y que fue debidamente notificada a la parte accionada, agotándose la vía administrativa con el procedimiento de multa, considera que se dan los extremos de Ley para que se declare con lugar la acción de a.c..

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Accionante:

Promovió documentales, marcadas “B y C”, cursantes desde el folio 13 hasta el folio 112 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2012-01-00060 en el cual cursa inserta la P.A.N.. 0468/2012 de fecha 22 de junio de 2012 y del expediente administrativo Nro. 027-12-06-00404, contentivo de la P.A. de la Sala de Sanciones signado con el Nro. 00385/2012, observándose de dichas documentales que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de a.c. en vía judicial; denotándose de los expedientes administrativos la existencia de la P.A.N.. 0468/2012 de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.C.A.G. contra FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, de igual forma consta la Providencia 00385-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, en la cual se impone multa a FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, por el monto de Bs. 511,88, siendo notificada la empresa en fecha 25 de febrero de 2013.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de a.c., la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de a.c. a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).”

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del a.c., pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, por parte de FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES:

• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.530 contra FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, según se demuestra de la P.A. signada con el Nro. 468-12 de fecha 22 de junio de 2012, cursante a los folios 29 al 34 del expediente.

• Que en fecha 26 de septiembre de 2012, se inició el procedimiento sancionatorio de multa, según consta en acta cursante al folio 90 del expediente, por presumir que la accionada se encontraba incursa en desacato del reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la P.A.N.. 468-12 de fecha 22 de junio de 2012, siendo notificada de tal procedimiento el día 05 de diciembre de 2012, tal cual cursa al folio 96 del expediente.

• Se dictó p.a.N.. 385-12 de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se le impone a FARMACIA ALTO COSTO multa por Bs. 511,88, por desacatar la orden reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A.N.. 468-12 de fecha 22 de junio de 2012, cursante a los folios 29 al 34 del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, a reestablecer la situación jurídica infringida, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora D.C.A.G., con el consecuente pago de los salarios caídos desde el 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de a.c., intentada por la ciudadana D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.872.530 contra FARMACIA ALTO COSTO LOS RUICES, en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la P.A. signada con el Nro. 468-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos , desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el treinta (30) de diciembre de 2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se Establece

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

H.C.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

H.C.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2013-000028

MV/HC

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