Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.M., M.A.F. y L.M.C., en su condición de defensores privados del ciudadano C.J.I.C.; contra la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001067; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al señalado ciudadano, por los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de septiembre de 2010, esta Sala admitió el presente recurso de apelación. En fecha 15 de septiembre de 2010, se conformó la Sala N° 2, con lo Jueces A.V.S. (ponente), E.H.G. e I.B.d.P., en sustitución de la Jueza A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza A.C.M., se constituyó nuevamente la Sala N° 2, conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.; y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados D.M., M.A.F. y L.M.C., presentan el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Nuestro defendido es detenido en fecha 8 de agosto del presente año por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta localidad, por cuanto la ciudadana M.L.F. progenitora de la niña victima cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, manifestó a la comisión que nuestro defendido había abusado de su hija al intentar besarla en contra de su voluntad y la había golpeado a ella cuando trato de intervenir, por lo que el Ministerio Público en audiencia especial de presentación de imputados precalifica la conducta de nuestro defendido en los delitos de Actos Lascivos y Violencia Física solicitando se decrete en su contra medida cautelar preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, de lo desarrollado en audiencia especial de presentación de imputados que recoge la respectiva acta y que posteriormente es fundada en auto de fecha 11 de agosto de 2010, así como de las demás actas que conforman el asunto, infiere esta defensa que nuestro patrocinado es privado de libertad sin que existan evidentes y serios fundamentos de convicción, en virtud de que se toma en consideración únicamente como sustento de la decisión impugnada la denuncia formulada por la ciudadana M.L.F. en su condición de madre de la niña y a su vez de víctima de unas supuestas lesiones y el acta policial que sustenta el procedimiento, no existiendo en el pronunciamiento las razones que acrediten la materialización del hecho imputado, ya que con respecto a las supuestas lesiones no existe reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna alteración anatómica o funcional en perjuicio de la ciudadana M.L.F., por lo que no entiende esta defensa cuales son los fundados elementos que llevaron a la juzgadora al convencimiento de que nuestro defendido es autor o participe del delito de Violencia Física, así como tampoco consta la declaración de la supuesta niña víctima, de lo que se desprende una ausencia total de los elementos que configuran los delitos imputados, exigencia ésta contenida en el artículo 250 de la N.A.P. que prevé los requisitos concurrentes que debe tomar en consideración el Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por otra parte, es importante resaltar que los delitos precalificados y cuya pena a imponer no excede de tres años le hacia improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y dictada a nuestro defendido, aunado que la misma podía ser satisfecha por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem concatenados con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertada que le asisten al justiciable.

Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta defensa existen suficientes razones para admitir el presente recurso de apelación, por lo que solicitamos sea declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de C.J.I.C. ampliamente identificado durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Así mismo y a todo evento, en el supuesto negado, solicitamos la sustitución de la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, para lo cual invocamos la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna así como las garantías procesales establecidas en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el estado de libertad e improcedencia de la medida privativa de liberta, anteriormente mencionados…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que su patrocinado es privado de su libertad sin existir evidentes y serios fundamentos de convicción en su contra; ni haber pronunciamiento sobre las razones que acrediten la materialización del hecho imputado, al no existir reconocimiento médico legal en relación a las supuestas lesiones ocasionadas a la víctima, como para llegar al convencimiento que el mismo es autor o participe del delito de Violencia Física; así como no constar la declaración de la supuesta niña víctima, existiendo ausencia total de los elementos que configuran los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, que por los delitos imputados, la pena a imponer no excede de tres años, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada es improcedente, la cual podía ser satisfecha por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Solicitando se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de su defendido; solicitando finalmente, a todo evento la sustitución de la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, invocando la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales establecidas en los artículos 8, 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el estado de libertad e improcedencia de la medida privativa de libertad.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 11 de agosto de 2010, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, quien en relación al imputado C.J.I.C., los precalificó como los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 (aunque erróneamente en la decisión aparece artículo 41) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para finalmente concluir en lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...omissis...

Oídas corno han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado; y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, se trata de hechos punibles, precalificados por el Ministerio Publico como: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña, de la cual se omite su nombre por mandato expreso del Artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.F.E. el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1.- Acta de Entrevista ce fecha: 08/08/2010, rendida por la ciudadana M.L.F., titular de la cédula de identidad Nro, V.-11.810.609; en la cual señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurren los hechos, cuando refiere, que ...omissis... 2.-Actuación Policial de fecha: 08/08/2010, suscrita por los Funcionarios Actuantes del procedimiento, Oficial Arteaga Enny y G.M. donde se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión del imputado ...omissis... aunado al concurso de delitos que se imputan, por la magnitud del daño causado, tratándose de una menor y la pena que pudiera llegar a aplicarse, lo que configura el peligro de fuga, llevan a la convicción de la juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.J.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.198.293, por la precalificación jurídica de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio; de una Niña, de la cual se omite su nombre por mandato expreso del Artículo 65 de la Ley Adjetiva Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARTA LEiTICIA FERNANDEZ; SEGUNDO Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por las mismas razones que tuvo el Tribunal para dictar la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

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Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, lo procedente era aplicar medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.I.C., con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de los hechos que revisten carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del ciudadano C.J.I.C. en su comisión, tales como el acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2010, rendida por la víctima ciudadana M.L.F. y la actuación policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales a consideración de la Jueza a quo, hacen presumir la autoría del ciudadano C.J.I.C.; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, en razón al concurso de delitos imputados, a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, siendo una de las víctimas una niña; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que los delitos por los cuales se dictó la medida al imputado C.J.I.C., son los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales prevén una pena de dos a seis años de prisión el primero y de seis a dieciocho meses de prisión el segundo; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

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