Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.895

REPRESENTANTE JUDICIAAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORIEN MILANO OSORIO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.803

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.J.G.P.R. y M.J.S.B.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N°: DP02-O-2013-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c., interpuesta por la ciudadana D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.895, debidamente asistida por la ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.803, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

En fecha 18 de Junio de 2013, este Tribunal Superior Estadal mediante sentencia Interlocutoria admitió la acción autónoma de a.c. y se libraron las respectivas Notificaciones de Ley.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte presuntamente agraviada otorgó poder apud acta a la ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.803.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Alguacil de este despacho dejo constancia de habar practicado las Notificaciones respectivas.

En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia constitucional y se libro cartel de Notificación

En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos juntos con anexos.

En fecha 10 de Julio de 2013, la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó informe contentivo de su opinión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, este Juzgado superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la presunta agraviada en su escrito de amparo lo siguiente:

Que en fecha 01 de Enero de 2008 ingreso como funcionaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la prenombrada alcaldía, bajo la orden y subordinación de la ciudadana Y.V., en su condición de directora de dicha dirección.

Manifiesta que, estando en situación de reposo fue excluida de la nomina de pago, sin ningún tipo de notificación; y mucho menos resolución administrativa de cualquier índole que le diera soporte a dicha desincorporacion de la nomina de pago.

De igual forma expresa que en reiteradas oportunidades ha presentado los correspondientes reposos médicos a que han tenido lugar, por cuanto se le produjo una afección en la cervical con limitación funcional a nivel de la muñeca derecha, de otra forma una obstrucción nasal; y dolor muscular a nivel del cuello, y a pesar de haber entregado ante la dirección de recursos humanos todos los reposos correspondientes, los últimos emitidos bajo las mismas circunstancias, estos no se los han recibido sin emitir ninguna explicación al respecto.

De tales consideraciones puede concluirse la manifestación de abuso de poder por el órgano señalado DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., y dentro de un supuesto proceso administrativo no ha tenido la oportunidad de defenderse. Esta conducta constituye un irrespeto a un órgano del estado y una transgresión del derecho al trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, para considerar el A.C. como la única vía idónea para lograr tal derecho antes expuesto, siendo esta la razón fundamental por la cual recurro a fin de que me sea restituida la situación jurídica infringida.

Realiza la fundamentacion legal bajo los artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme alo indicado en los artículos 85 y 420 d la Ley Orgánica del Trabajo y lo consagrado en el articulo 1y 2 de la Ley de A.C.; y por cuanto no existe otro medio de amparo que sea breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de nuestra carta magna es que recurro a la ACCION DE AMPARO.

Finalmente solicito la ejecución inmediata de reincorporación a la nomina de personal, con su correspondiente retroactivo sin pagar a la introducción del presente recurso de a.c.; y tomando en consideración el tiempo subsiguiente firme del presente recurso (supra) con denominación del mismo cargo, en la nomina de dirección de Recursos Humanos, a cargo de la ciudadana Y.V., antes identificada, y que sean solicitadas en original o en copias debidamente certificadas de todo el expediente administrativo correspondiente a mi persona, y original o en copias debidamente certificadas y remitidas a este tribunal las actuaciones administrativas que correspondan a la desincorporacion correspondiente a la nomina de personal; lo que en un supuesto negado fue de manera injustificada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Por tanto se entiende que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, en ese orden, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos. En tal sentido, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en razón de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros necesarios para conocer y decidir la presente causa, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de Mayo de 2013, fecha fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se anunció dicho acto en las puertas de este despacho, y a tal efecto se dejó constancia que comparecieron ambas partes, de seguidas la parte accionante expresó: Omissis… Ratifica en todas y cada de sus parte el libelo de la demanda, reitera que es funcionario de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., y que en la actualidad se encuentra de reposo médico, siendo una licencia que otorga la Ley, y que sin embargo desde la fecha 30/04/2013 la Administración accionada no le ha cancelado su salario, vulnerando sus derechos Constitucionales. De igual manera se le concedió el derecho de palabras a la Representación de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. quien manifestó: : “Omissis…Ciertamente la Administración Pública ha dejado de pagar el salario, por cuanto el funcionario accionante por el hecho de encontrarse de reposo médico, le corresponde tramitar su solicitud de indemnización por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para órgano a quién corresponde en este caso de manera indemnizatoria pagar por esos días justificados, igualmente solicito que la presente acción sea declarada Inadmisible por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía idónea de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en cumplimiento de la Resolución que consigno en el presente acto copia certificada de los Antecedentes Administrativos constante de ciento dos folios útiles. En ese orden, la Representación del Ministerio Público alegó: “Omissis…Que se le ha respetado el derecho de palabra a cada una de las partes y evidentemente los hechos denunciados como conculcados, no0 deben ser tramitados a través del A.C. para ello existe una vía ordinaria y no optar la vía e.d.a. constitucional, Solicitando que la presente causa sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo la vía idónea la querella funcionarial a los fines de que se restablezca el orden de sus garantías y derechos consagrados en la Carta Magna. Asimismo…Omissis…, Asimismo, en fecha 10 de Julio de 2013, la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de Opinión en la cual señaló lo siguiente:

“Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente pasa esta Representación Fiscal a emitir su opinión en los siguientes términos:

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Representación Fiscal emitir opinión y al respecto observa que se la interpuesto una acción de a.C. por la conducta arbitraria de la Alcaldía del Municipio Mariño presuntamente al suspender de la nómina a la accionante a pesar de encontrarse con reposo médico (omissis)

(…)

La acción de A.C., se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer, la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.

De allí que el a.C. no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

a)- Que trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución de (principio de violación directo);

b)-El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);

c)-Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);

  1. Atienda a la inmediatez (principio de urgencia)

    (…).

    Ahora bien, observamos tanto de las actas que conforman el presente expediente así como de la audiencia constitucional celebrada en fecha 04 de los corrientes con la comparecencia de ambas partes, que la parte accionante antes de acudir a la vía de A.C. contaba con otro medio Judicial para hacer valer sus derechos e intereses como lo es la querella funcionarial con medida cautelar a la cual a debido recurrir antes de interponer, la presente acción de A.C. debido al carácter extraordinario del mismo.

    Por lo razonamientos de hecho y derechos concluye esta Representación Fiscal que la Presente Acción de A.C. debe declararse INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por contar contra vía ordinaria como lo era la querella funcionarial…

    La opinión citada parcialmente compagina con lo resuelto por este Tribunal Superior Estadal, en la audiencia Constitucional, realizada en fecha 04 de Julio de 2013, el cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c..

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., materializó una lesión de los derechos constitucionales que se encuentran dentro de la esfera jurídica de la parte presuntamente agraviada. Así, el acto dañoso es descrito por la parte accionante tanto en su libelo como en la audiencia oral y pública, que estando de reposo medico fue excluida de la Nomina de Pago, sin ningún tipo de notificación y mucho menos Resolución Administrativa de cualquier índole que le diera soporte a dicho desincorporación de la nómina de pago, que a pesar de haber entregado ante la Dirección de Recursos Humanos todos los reposos correspondientes, los últimos emitidos bajo las mimas circunstancias, estos no me lo has querido recibir en la Dirección de Recursos Humanos sin emitir ninguna explicación al respecto..

    En ese sentido, luego de escuchar a las partes en la audiencia oral y pública que tuvo lugar en fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal Superior observa que la presente acción de a.c. no posee asidero suficiente para prosperar, toda vez que la naturaleza del hecho denunciado como generador de daños, hacen que la presente acción se subsuma en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, tal y como fuere señalado en la audiencia oral y pública, el procedimiento de a.c. autónomo es una acción excepcional o extraordinaria que tiene como finalidad reparar una situación jurídica infringida, cuando los sujetos que se encuentran previstos en el artículo 2 eiusdem, menoscaban algún derecho establecido en el texto constitucional, mediante alguna situación factica o jurídica, materializada por una acción u omisión. Tal carácter del a.c. se debe a que en nuestro ordenamiento jurídico existen medios procesales alternativos que son idóneos para tutelar los derechos que en algún momento puedan verse transgredidos, incluyendo dentro de esos derechos tutelados, aquellos que se encuentran contenidos en el texto Constitucional, ya que debe entenderse que el quebrantamiento de alguna norma de índole constitucional, no constituye per se una causa para que sea admisible en todo tiempo y lugar la acción de a.c., máxime, cuando en la actualidad los criterios jurisprudenciales y los procedimientos previstos en leyes novísimas, propenden a resarcir de forma mas eficiente y célere, los derechos que poseen los particulares. En ese sentido, es pertinente señalar que en sentencia de vieja data (14 de Agosto 1990), ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, calificaba la acción de Amparo como “especial”, en los siguientes términos:

    “Tal como lo ha establecido este M.T. reiteradamente, la accion de amparo resulta ser de carácter especial, en el sentido de que no puede sustituir los recursos y acciones establecidos para reclamar algún derecho constitucional, si sus respectivos procedimientos son a su vez breves y sumarios, o eficaces, para lograr su rápido restablecimiento. Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia de fecha 23 de Mayo de 1988, cuando aclaró que no es posible utilizar la acción de amparo, “como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador –en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Suprema Corte, cuando en sentencia de fecha 27 de Abril de 1988, asentó que el actor tiene la carga procesal de “utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”. En esa misma sentencia la Sala de Casación Civil, precisó que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, debe interpretarse en el sentido de que “no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor al utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley (omissis)”. En concreto, pues, que sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, resulta ser inadmisible por no darse el presupuesto general de dicha acción cual es su carácter extraordinario”

    Como puede observarse, para despejar las posibles dudas que pudieron suscitarse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; desde hace varias décadas, ya se había venido delineando en la jurisprudencia que dicho carácter extraordinario obedecía a la particularidad del caso concreto que era denunciado como hecho dañoso, en contraste con los medios procesales vigentes inclinados a resolver de forma eficiente tal situación jurídica. Así, una interpretación jurisprudencial más extensa de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha dado como resultado los supuestos que se señalaron en la audiencia oral y pública, es decir, que para la admisibilidad del a.c. autónomo se den los siguientes supuestos:

  2. Que no existan procedimientos ordinarios por los cuales se pueda obtener la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

  3. Que existiendo dichos procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de derechos constitucionales; y

  4. Que existiendo procedimientos ordinarios, estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de la naturaleza del acto lesivo

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

    De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

    Ahora bien, ciñendo lo anterior al caso de autos, se evidencia que el carácter de la omisión o abstención que es denunciada por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto que puede configurar una trasgresión a los derechos establecidos en los artículos 49 y 51 del texto Constitucional, no es menos certero señalar que dicho detrimento puede ser resarcido por un medio procesal mas expedito que la misma vía de amparo, el cual es el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “ contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública”. Concatenado con el Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. - Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

    En ese orden de ideas, por la naturaleza del hecho denunciado como lesivo, es menester de esta Juzgadora indicar que el recurso contencioso administrativo Funcionarial es el que resulta idóneo para satisfacer la pretensión de los particulares ante la negativa de la administración o cualquier órgano, de emitir un pronunciamiento positivo respecto a una solicitud efectuada, especialmente, cuando dicha solicitud conforma un interés legitimo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio: “…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de a.c. cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

    Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:

    “…la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

    La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

    … Omissis…De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

    (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…” Omissis….

    Conforme a lo establecido en las sentencias citada supra, señala este Tribunal Superior que si bien es cierto que el amparo es admisible contra toda actuación, acto u omisión producida por los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es menos certero resaltar que el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé la posibilidad de declarar inadmisible la acción autónoma de a.c. cuando existe un remedio procesal que pueda tutelar efectivamente los derechos que se alegan quebrantados, siempre que dicho medio procedimental no permita la materialización de una lesión irreparable.

    Ahora bien, aplicando las premisas sentadas al caso de autos en que la recurrente es una funcionaria pública y reclama que estando de reposo medico fe excluida de la nómina de pago, sin ningún tipo de notificación y mucho menos resolución administrativa, se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio s.M.d.E.A., el cual se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.895; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.895; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada ciudadana D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.895; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Estadal,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, once (11) de Julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las 2:00.p.m.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

AUNTO: DE02-O-2013-000008

MGS/cejor

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