Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013025

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos para la prosecución del presente proceso penal por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 28 de Abril de 2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.C.S.H., titular de cédula de identidad Nº 7.378.960.

SEGUNDO

En fecha 14 de Mayo de 2008, la defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, presentó escrito formal de excepciones, solicitud de sobreseimiento y en su defecto ofrecimientos de pruebas para un eventual juicio oral y público.

TERCERO

En fecha 14 de Agosto de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-08-08; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

CUARTO

En fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal por estar fijada para tal fecha la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades no imputables al Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 6, de este Circuito Judicial Penal, se constituye en la sala de Audiencia y al verificar la presencia de las partes se deja constancia de la ausencia de la victima y de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por lo cual se dio una hora de espera y no comparecen, razones por las cuales se difiere la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

QUINTO

En fecha 01 de octubre de 2008, luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal fue celebrada la Audiencia Preliminar convocada en la cual este Tribunal declaró con lugar una de las excepciones presentada por la Defensa Pública, la cual tenía como efecto procesal de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento formal de la causa.

SEXTO

En fecha 30 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana: D.C.S.H., titular de cédula de identidad Nº 7.378.960.

SEPTIMO

En fecha 24 de noviembre de 2008, la defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, presentó escrito formal de excepciones al escrito de acusación, solicitud de sobreseimiento autónomo y en su defecto ofrecimientos de pruebas para un eventual juicio oral y público.

OCTAVO

En fecha 17 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en la cual se admitió totalmente el escrito de acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: C.A.P.O., anteriormente identificado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, expuso “Este Tribunal conoció escrito de acusación donde se produjo un sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía presentó nuevamente escrito de acusación formal luego de haber subsanado el defecto de forma, el cual era de no haberle hecho acto de imputación al presunto agresor C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, el cual se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público. La representación Fiscal expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como C.A.P., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en ese acto, encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la victima: D.C.S.H., titular de cédula de identidad Nº 7.378.960, expuso: “Se que escuchar esto nuevamente es remontarme al momento en que sucedieron estos hechos, es revivir todo eso, es muy duro, muy fuerte, tal vez es eso lo que me hace pensar en venir a la audiencia, no de no asistir sino de revivir esos hechos, de hecho en estos momento fui trasladada a Maracaibo, he pedido mi traslado a Barquisimeto pero no me lo han dado. El mismo ha dicho que tiene mucho poder, pero no creo que sea más que el que tiene nuestro señor. Deseo que se haga justicia con esto, si aún no existiera pruebas, con solo hecho de haber atentado contra mi es suficiente. Yo quiero pedir como víctima, a parte que se me han violado todos mis derechos, empezando mí traslado a Carora, al día siguiente de haber interpuesto mi denuncia ante la fiscalía. Estoy sufriendo un trastorno, vértigo, pero es por mi estado emocional, que se me permita permanecer de conformidad con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Especial no sea movilizada a otro centro de trabajo porque allá no tengo familia, no tengo a nadie, o se pueda ordenar que se me suspenda laboralmente a través de una medida cautelar dictada por este Tribunal. Es todo.”

DEL ACUSADO:

C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, de 37 años de edad, grado de instrucción Abogado, casado, profesión defensor Público, hijo de José de la C.P. y de M.E.O. de Pérez (ambos fallecidos), nació en fecha 28-04-1972, natural de Quibor, Municipio J.d.E.L., residenciado en Avenida 18 esquina calle 13, Nº 49-20 sector la Hermita, de Quibor, frente al Frigorífico de Carne “Aquí me quedo”, en Barquisimeto, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Es la segunda oportunidad que tengo para exponer ante un órgano imparcial como se ha ventilado este proceso y como considero que se me han violado de manera contundente todos mis derechos constitucionales como investigado o como imputado cuando se produjo el acto de imputación, comienzo por ratificar en todo y cada una de sus partes mi exposición hecha en la audiencia anterior, para mi es muy penoso estar en esta situación pero me siento obligado conmigo mismo en honor a la verdad y en honor a la ética profesional y personalmente creo tener como patrimonio intangible mas allá de lo que se pueda decir acá, como parte de una acusación y como la versión que tiene la victima sobre su versión de los hechos. Yo tengo que puntualizar que lamentablemente si esta investigación se hubiera conducido con mínimo de imparcialidad, apartando toda orientación para lograr tendenciosamente una verdad a lo mejor el acto conclusivo que se presento no hubiera sido este, porque después de siete meses de investigación y de todo el tiempo que transcurrió para que se produjera a mi como investigado como presunto agresor no se me practicó ni una sola diligencia, esto es sumamente grave porque nuestro ordenamiento establece que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar tanto los elementos que pueden inculpar o exculpar al imputado, quien es parte de buena fe. Es decir yo no voy a culpar de manera directa a la Dra. M.A. yo estoy convencido de que esta actuando producto de muchas presiones por parte de su superior, a la que me vi en la obligación de tener que recusarla, la cual solicitó una privación judicial preventiva de libertad, la cual fue declarada sin lugar. A mi se me imputó en un lapso absolutamente extemporáneo. Esta investigación comenzó por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, luego con la Fiscalía 9º del Ministerio público y luego a la Fiscalía 25º del Ministerio público. No podía pretender la Fiscal 25º que yo asistiera a un acto de imputación cuando tres días antes yo la había recusado. Cuando asistí a la fiscalía 9º del Ministerio público no se dejó constancia de que no se produce el acta de imputación porque faltaban una serie de diligencias para poder realizar ese acto de imputación. Yo tengo la convicción de que yo no realice ningún acto de ofensa ni de hostigamiento a la víctima. Así como lo dije en su oportunidad estos son hechos de naturaleza estrictamente laboral y que se debían ventilar ante los órganos competentes de la Defensoría Pública. Lamentablemente se llevó esto a estas instancias, pero estos hechos no pasan de ser de la esfera laboral. Los lapsos procesales de esta causa, caducó, es decir, dentro de los lapsos todo lo que se ha ventilado se esta haciendo de manera extemporánea. El acto de imputación se produjo el 10 de octubre y el escrito acusatorio se presente el 30 de Octubre. Aquí hubo una decisión que puso fin al procedimiento, que no fue recurrida y que paso a ser definitivamente firme. Yo lamento mucho que esta situación se haya desbordado. El único instrumento al que se puede llevar a juicio el presente asunto es el examen psiquiátrico pero queda muy entredicho, pues resulta un contrasentido que se este precalificando como delito el acoso o hostigamiento debido a que el examen psiquiátrico habla de un hecho puntual. No se habla del diagnostico realizado en IREMUJER donde habla de cefalea, estrés de la víctima. Yo solamente quiero pedirles a ustedes que ojala ningún familiar suyo se vea involucrado en una situación como esta. La victima dice que yo he influido en su situación laboral, yo no tengo nada que ver con eso. Tres meses antes de suceder esto yo ya había puesto a la orden el cargo. No me queda nada que decir, estoy completamente convencido de que me asiste la verdad, respeto la declaración de la victima. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expuso: “Yo quiero dejar sentado que soy suplente de la Dra. R.V., doy por reproducido el escrito consignado donde expone el escrito de contestación de la acusación en todas y cada una de sus partes, yo quiero hacer énfasis en las excepciones presentadas: las excepciones del artículo 28 ordinal 4º literal “a”, el cual habla de la cosa juzgada, el sobreseimiento habla de una sentencia firme, en este caso quedo firme porque no existió apelación de manera tal que quedo definitivamente firme. Cita jurisprudencia de la sala constitucional ponencia del Dr. G.G., de igual forma la Jurisprudencia de la sala casación penal de fecha 18 de enero del 2007 de ponencia Magistrado Aponte. Con respecto a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “c” estos hechos no están especificados como delito en la ley, ya que esto fue un impace, y es de naturaleza laboral, y con respecto a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “h” de la caducidad de la acción penal, en fecha 10 de diciembre con 21 días de antelación solicita un prorroga de 90 días la cual fue acordada, el acto de imputación fue el 10 de octubre del 2008 un año y un días después. En virtud de todo esto solicito en consonancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que existen fundados elementos, no existe forma de investigar nuevos hechos, en virtud de que ha operado la caducidad, solicito formalmente no se admita la acusación ni las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. En un supuesto de que la acusación sea declarada con lugar es que sea parcialmente con lugar que el delito o la precalificación de hostigamiento no se sustentan en ninguna parte. Solicito el archivo judicial de la presente causa. Presento objeción al testimonio de la Dra. Duque. El examen pericial no establece de manera clara y precisa los motivos por los cuales se realiza. En resumen a mi petitorio que se declare con lugar de una de las excepciones presentadas por la defensa y que se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, de no prosperar la solicitud anteriores que se decrete archivo judicial con todos lo efecto de la ley. En caso de admitir la acusación pido la no admisión del examen psiquiátrico suscrito por la Dra. O.D.. Solicito un cambio de calificación ya que el delito de hostigamiento no tiene acervo probatorio. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Pública. Al respecto señala:

PRIMERO

En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal “La Cosa Juzgada”. Al respecto, como bien lo dice la defensa en su solicitud en Audiencia preliminar de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal declaró con lugar una de las excepciones opuestas por la defensa pública, la cual traía como efecto procesal el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, no conociendo en consecuencia el fondo del acto conclusivo como era la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es decir, existía un obstáculo al ejercicio de la acción penal al no realizar el acto de imputación formal al ciudadano C.A.P.O., y es por lo que la defensa se opone en su oportunidad a esa persecución penal. No obstante, debemos recordar que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal establece: “Nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

  1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

  2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Asimismo, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es decir, que la decisión tomada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2008, produjo un sobreseimiento formal por efecto procesal y permite la nueva persecución penal en virtud de que hubo en el presente caso un mal ejercicio en la acción penal, por lo cual no puso termino al procedimiento y no obtuvo la autoridad de cosa Juzgada, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR la presente excepción opuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción promovida por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal “Los hechos no revisten carácter penal”. Al respecto, debe señalarse que conforme a la Ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica de proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, el Tribunal de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; es decir, que de su mera redacción se aprecie que no hay delito por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, tendría que ir al Fondo del Asunto y revisar la actividad probatoria, la cual no es una facultad o competencia dada a este Tribunal; asimismo, los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público y los encuadra en el tipo penal de Violencia Psicológica Agravada y Acoso u Hostigamiento Agravado, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial, delitos previstos en una Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Razones por las cuales este Tribunal al considerar que no es una acción promovida ilegalmente DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “h”. Al respecto, se debe aludir a los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”

Se puede observar que en fecha 28 de Abril de 2008, fue presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el órgano jurisdiccional no se había pronunciado en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación penal.

Al respecto, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en su exposición de motivos establece que por mandato constitucional la misma atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En este orden de ideas, el artículo 103 de la ley, establece la consecuencia que corresponde por haber expirado los lapsos procesales previstos en el artículo 79 de la misma ley, lapsos estos ordinarios y extraordinarios para la culminación de la investigación, la cual es la notificación a la Fiscalía Superior en la omisión por parte de la Fiscalia que tenga asignada la causa en presentar el correspondiente acto conclusivo. Es por ello, que al verificar que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, siendo el Ministerio Público uno solo, se hace improcedente decretar la caducidad de la acción penal, ya que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación y no se decretó archivo judicial por no encontrarse lleno los extremos del articulo 103 de la Ley especial en referencia. De igual manera se debe resaltar que cuando se habla de no impunidad con alusión a los lapsos procesales establecidos en esta Ley Especial, se hace a favor de la victima, ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Siendo así las cosas, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al haber presentado inmediatamente el correspondiente acto conclusivo, atiende al llamado de los lapsos procesales y con tal acto cesa el retardo procesal, quedando de esa manera en resguardo los derechos y garantías procesales de la persona sometida a investigación, enjuiciamiento y sanción. En fecha 30 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presenta nuevamente escrito de acusación sin haber variado las razones anteriormente expuestas por este Tribunal, y por las cuales se declaró en fecha 17 de diciembre de 2008, SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa pública. Así se decide.

DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA DE UN SOBRESEIMIENTO AUTONOMO, LIBRE O DEFINITIVO:

Como lo ha señala la sala de Casación Penal: “El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”. Siendo esto así, este Tribunal mal podría por las razones argumentadas por la defensa decretar un Sobreseimiento definitivo por las explanadas en su escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, por lo cual se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, que expresa la finalidad del proceso, no siendo otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En este orden de ideas, se debe acotar que la fase preparatoria o de investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, por lo cual es este quien debe solicitar el sobreseimiento contenido en el artículo 319 numerales 1, 2 y 3, aunado a que nos encontramos en una fase intermedia cuando ya se presentó una acusación como acto conclusivo producto de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, siendo ratificada tanto por la referida Fiscalía como por la Victima, en audiencia de fecha 17 de diciembre de 2008.Como podemos observar el legislador en cuanto a la figura del Sobreseimiento ha establecido unas formalidades de estricto cumplimiento para se decretadas por causales que a criterio de quien a aquí decide no se encuentran previstas y para poder comprobarlas tendría este Tribunal que conocer del fondo del asunto lo cual escapa de la competencia otorgada a los Tribunal es en funciones de Control en esta fase intermedia. Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA POR PARTE DE LA DEFENSA DE UN ARCHIVO JUDICIAL:

Para ello debemos hacer referencia a lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos observar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 103 del la Ley especial en referencia, para decretar el Archivo Judicial de la causa que nos ocupa, por cuanto en ningún momento se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comisionara otro fiscal por falta de actuación de la Fiscalía que llevara la investigación, por el contrario fue presentado una acusación como acto conclusivo de la investigación llevada por el Ministerio Público. De la revisión que se puede hacer a la causa se puede fácilmente verificar que las partes hicieron uso de sus derechos en la fase preparatoria, dilatándose por razones de orden procesal el presente proceso penal. A criterio de quien decide siempre existieron actuaciones y no estamos en presencia de una causa paralizada por la no actuación del Ministerio Público, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial presentado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana: D.C.S.H., titular de cédula de identidad Nº 7.378.960, presuntamente cometido por el acusado: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604. Los artículos señalan lo siguiente:

Artículo 39: por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

Artículo 40:La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales escrita, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Articulo 65: Son circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.

  1. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones

    Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de maltratar a una mujer, amenazarla, humillarla y otros actos de carácter similar pueden causar daños psicológicos en la mujer que sufra tales actos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en los tipos penales contemplados en el artículo 39 y 40 de la Ley en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa en el cambio de la calificación jurídica que el Ministerio Público ha otorgado a los hechos objeto del presente proceso penal. Así se decide.

    DEL HECHO MATERIAL:

    El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “En fecha 30 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 pm, se presentó por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana D.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.960, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano C.A.P.O., quien fungía para el momento de la denuncia, como Coordinador Regional de la Defensa Pública, extensión Barquisimeto del Estado Lara, aduce la denunciante que desde el año 2005, cuando empezó a ejercer el referido cargo el mencionado ciudadano asumió una actitud negativa respecto a ella, que iban desde ofensa hacia su persona en cuanto a su desempeño profesional, personal y como dama, señalando la misma que esas actitudes le han ocasionado mucho stress y perturbación hasta el punto de causarle insomnio, como consecuencia de esa situación señala que le fue otorgado por la Psiquiatra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dra. F.C., un reposo por presentar “Depresión aguda moderada” sin embargo al incorporase nuevamente de su reposo médico, continuaron las agresiones y el acoso hacia su persona por parte del presunto agresor el cual mantiene su conducta hasta el momento de la denuncia; apunta la denunciante que desde el día 24 de agosto de 2007, se evidencia de su libro de guardias penitenciarias, que se deja constancia que la actitud asumida por el presunto agresor obstaculiza las labores con su trato hostil hacia su persona, amenazándola con elaborar actas con fines sancionatorios, igualmente acota la denunciante que el denunciado se refiere hacia su persona con terceros indicando que es una prostituta, una incapaz, incompetente, negligente, deficiente, contumaz y hasta vivaracha; en ese mismo orden de ideas señala en su denuncia la victima que el día 30 de Agosto de 2007, fecha de la denuncia, aproximadamente a las 11 de la mañana mientras se encontraba cumpliendo sus labores en la zona de prevención del Penal ubicado en URIBANA una vez que había realizado la revisión de los expedientes carcelarios el denunciado se acercó hacia ella en una actitud violenta, lanzando fuertemente a la mesa su libro de actas y en una actitud amenazante y grosera según lo dicho por la victima, le manifestó que su guardia era dentro del penal, surgiendo un inconveniente entre la victima y el presunto agresor, causándole toda esa situación una lesión en su tranquilidad psíquica y emocional.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el siguiente orden:

    +TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  2. El testimonio de la Experto O.D., adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicado en sector Torrella calle R.P.C.M.T. antigua sede del CICPC, el cual es pertinente su declaración por haber practicado informe de experticia psiquiatrica forense Nro. 153-295, siendo necesario para demostrar el maltrato psicológico ocasionado a la victima.

  3. El testimonio de los funcionarios Sub Inspectora R.J.Z. y el Agente de Investigación II E.C., adscritos ambos a la jefatura de investigaciones de la Sub delegación San Juan, Barquisimeto Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en la misma Sub delegación San Juan, es pertinente su declaración por haber practicado el informe de inspección técnica Nro. 468, la cual es necesaria para demostrar la existencia de la novedad ocurrida en el centro penitenciario de la Región Occidental URIBANA done recibió el maltrato psicológico la victima.

    TESTIMONIALES:

    TESTIGOS Y PSICÓLOGO:

  4. El testimonio de la ciudadana D.C.S.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.378.960, en su condición de victima.

  5. El testimonio de la ciudadana A.L.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.259.673.

  6. El testimonio de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.403.199.

  7. El testimonio de la ciudadana YANNY COROMOTO SAAVEDRA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.003.233

  8. El testimonio de la ciudadana A.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.530.680.

  9. El testimonio del ciudadano P.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.346.966.

  10. El testimonio de la ciudadana COLINA M.L.A., titular de la cédula de identidad nro. V-11.266.389.

  11. El testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.316.

  12. El testimonio del ciudadano LIC GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.647, FPVN Nro. 2155.

    Todos estos medios de pruebas son admitidos en virtud de que son legales, pertinentes, idóneos y necesarios para demostrar los hechos que el Ministerio Publico atribuye al ciudadano C.A.P.O., por lo cual pretenden acreditar los hechos objetos del presente proceso penal. El Ministerio Público en su escrito de acusación explano las razones por las cuales eran necesarios y pertinentes la admisión de los medios probatorios promovidos, cumpliéndose los requisitos necesarios de exigencia de la actividad probatoria.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DE LA MISMA LEY ADJETIVA SEAN EXHIBIDOS:

PRIMERO

Informe de EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE Nro. 153-295, practicado a la ciudadana D.C.S.H., suscrito por la experto O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicada en sector Torrella calle R.P.C.M.T. antigua sede del CICPC.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 468 de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por la Sub Inspectora R.J.Z. y el Agente de Investigación II E.C., adscritos amos a la jefatura de investigaciones de la Sub delegación San Juan, Barquisimeto Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en la misma Sub delegación San Juan.

TERCERO

INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Licenciado Gilberto Antonio Soto, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.647, FPVN Nro. 2155, adscrito al Instituto Regional de la Mujer.

Todos estos medios de pruebas son admitidos en virtud de que son legales, pertinentes, idóneos y necesarios para demostrar los hechos que el Ministerio Publico atribuye al ciudadano C.A.P.O., por lo cual pretenden acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Público, se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la misma, así como la admisión de algunas pruebas en caso de que este Tribunal declarara sin lugar las excepciones planteadas. Las pruebas promovidas consisten en:

TESTIMONIALES:

  1. J.A.M., quien ostenta el cargo de mensajero de la Defensa Pública de Barquisimeto Estado Lara.

  2. HILDEMAR TORRES GARCÍA, analista profesional de la Defensa Pública de Barquisimeto Estado Lara.

  3. M.L., C.C.D., A.F. y J.G.C., funcionarios todos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara.

  4. C.A.V., LUISA ORIBIO, ZARELLY ZAMBRANO, YOLEIDA RODRIGUEZ, V.R., M.A.P., R.B., M.I.F., C.E.H., F.C.B. COLMENAREZ Y M.A., todos defensores públicos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara.

  5. B.L., A.O., OMAIRA AGUIRRE, YOLEIDA AREJULA, K.S., DIOLIS PERALTA Y Y.V., quienes son asistentes adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara.

De conformidad con las normas adjetivas anteriormente señaladas se admiten los testimoniales descritos, en virtud de que guardan relación con los hechos objetos del presente proceso penal, siendo que las presuntas agresiones se cometieron en el ambiente donde laboran las personas anteriormente señaladas. Asimismo, se le otorga la comunidad de la prueba a la defensa pública. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2

PRIMERO

Un memorando y siete oficios dirigidos por quien suscribe a la denunciante, signados con los números: 333/06, 503-06, 781-06, 832-06, 2223/06, 032-2007 y 045-07, todos emanados de la Coordinación regional, donde se deja evidenciado el trato cortés y respetuoso que como Coordinación regional…

SEGUNDO

cuatro actas y un informe ambos levantados tanto por la Coordinación Regional como por los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal donde se deja constancia previa a los hechos del 30 de agosto de 2007 sobre las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la denunciante, con ocasión de las funciones, deberes y responsabilidades a que estaba llamada a cumplir.

TERCERO

Un calendario o cronograma de guardias en el Centro Penitenciario correspondiente al mes de agosto del año 2007, donde consta que la victima deberá cumplir con la Guardia asignada para los días 24 y 30 de ese mes y año.

CUARTO

Seis circulares emanadas tanto de las autoridades del nivel central de la Defensa Pública, como de la propia Coordinación Regional, las cuales contienen los deberes, responsabilidades, funciones, enlaces y limites de actuación de los Defensores Públicos.

QUINTO

Constancia de reposo otorgado a la denunciante por la Dirección de Servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cuyo diagnostico es: TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO, emitido en fecha 03 de mayo de 2007.

Todos estos medios de pruebas son admitidos en virtud de que son legales, pertinentes, idóneos y necesarios, explanadas las razones por los cuales pretende el ciudadano C.A.P.O., desvirtuar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial, teniendo este el derecho constitucional de probar y de utilizar los medios pertinentes para su defensa. Así se decide.

PRUEBAS NO ADMITIDAS:

El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa pública:

  1. - Escrito de denuncia en contra del ciudadano C.A.P.O., presentado por la Defensora Pública y testigo ofrecida por el Ministerio Público, ciudadana A.M., la cual fue presentada por ante la coordinación de Unidades de la Defensa Pública y luego remitida por esta a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina.

  2. - Escrito de denuncia en contra de la Defensora Pública y testigo ofrecida por el Ministerio Público, ciudadana Y.M., la cual fue presentada por el ciudadano C.A.P.O., ante la Coordinación General de la Defensa Pública y luego remitida por esta a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina.

  3. -Formato y resultado de evaluación de desempeño periodo marzo 2006- marzo 2007, correspondiente a la ciudadana Y.S. quien es ofrecida como testigo por la fiscalía, el cual fue realizado por el acusado en su condición de Coordinador Regional de la Defensa Pública.

  4. - Escrito de denuncia en contra del el ciudadano C.A.P.O., presentado por la victima ciudadana D.S., la cual fue presentada por ante la Coordinación General de la Defensa Pública y luego remitida por esta a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina.

  5. -Compendio de seis (06) páginas web, donde se analiza clínica y psicológicamente en qué consiste el trastorno por estrés post traumático, coincidiendo todas estas páginas e instrumentos internacionales que estudian las enfermedades mentales, en que el mismo es el producto de una acontecimiento en el que la vida, la integridad física de una persona o su libertad sexual estuvo seriamente comprometida, amenazada o fue victima de algún hecho como: participación en guerra, tsunamis, terremotos o mas reciente los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2002 de las torres gemelas de New Cork.

  6. -Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de octubre de 2008, donde se deja constancia de la decisión que ordena el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.A.P.O., anteriormente identificado.

  7. -Auto de fundamentación de Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2008, donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: C.A.P.O., anteriormente identificado.

    El Tribunal no admite las anteriores pruebas para ser evacuadas en juicio en virtud de que no son pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos objeto de juicio, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. No pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos, los hechos deben haberse concretado en la acusación. Así se decide

    MEDIDAS SOLICITADAS:

    La victima en audiencia de fecha 17 de diciembre de 2008, solicitó a este Tribunal que dictara alguna Medida para el cumplimiento de unas de las garantías previstas en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla:

    ARTÍCULO 4: Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley.

  8. -La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral la misma deberá ser acreditada con la orden del protección del Juez o de la Jueza, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.

    En virtud de la norma anteriormente expuesta este Tribunal en virtud de que si bien basta la acreditación de indicios no fue debidamente consignado informe alguno, ni solicitud por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de tal medida, razones por las cuales en la misma audiencia de fecha 17 de diciembre de 2008, SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la victima. ASÍ SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.955.604, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial en referencia, en perjuicio de la ciudadana: D.C.S.H., titular de cédula de identidad Nº 7.378.960.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción presentada por la defensa Pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “a” consistente en cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara sin lugar en cuanto a la excepción del artículo 28 ordinal 4º literal “c” presentada por la defensa consistente en que los hechos denunciados por la victima no revisten carácter penal. TERCERO: Se declara sin lugar en cuanto a la excepción presentada por la defensa consistente en la caducidad de la acción penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal h. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de forma autónomo y definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del archivo judicial por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 103 de la Ley especial y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. SEPTIMO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el numeral 6º del artículo 65 de la Ley especial. OCTAVO: Este Tribunal acuerda la admisión de los testimonios y documentales presentados por la defensa como medios de pruebas en su escrito de contestación con excepción de las documentales contenidos en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12. NOVENO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. DECIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la victima como lo es la medida de suspensión laboral de conformidad con el artículo 4 numeral 8º de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    SECRETARIO (A)

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