Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.882.670, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.318.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.586.797.-

NO CONSTA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 13-4577.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 107, de fecha 09 de julio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.S.F., apoderado judicial de la ciudadana D.C.M.C., contra la decisión cursante del folio 92 al 97, de fecha 08 de mayo de 2013 que declaró (sic…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana D.C.M.C., contra el ciudadano J.A.B.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho. CUARTO: Se imponen las costas a la demandante por no haber prosperado su pretensión…”.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana D.C.M.C., asistida por el abogado A.S.F., mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mantuvo relaciones concubinaria por espacio de 04 años aproximadamente, con el ciudadano J.A.B.M., siendo el caso que todo venia transcurriendo normalmente en su relación concubinaria y mantuvieron una relación feliz de pareja al igual que de un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con todas sus obligaciones para con ella, se presentaba ante sus amigos y familiares como su señora, siempre con el mayor respeto y afecto, fijando su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Villa Cachamay, prolongación de la Vía Caracas, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el día 15 de agosto del 2004, cuando su conducta totalmente cambió por motivos que hasta ahora desconoce. Y por ello debido a su mala conducta, excesos para con su persona y abandono de sus obligaciones con ella y su menor hija se vio obligada a mudarse de su hogar que tenían constituido, para casa de sus padres.

    • De su unión concubinaria procrearon una hija hembra de nombre D.Y.B.M., de (05) años de edad; relación concubinaria que se evidencia igualmente de la Homologación de Obligación Alimentaria y de Régimen de Visitas del padre para su menor hija, ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de juicio con sede en Puerto Ordaz.

    • Que de su unión concubinaria adquirieron bienes muebles, enseres del hogar y un inmueble (bienhechurias), constituido por una casa construidas para fines de vivienda familiar ubicada en la Urbanización Villa Cachamay, Nº 8, PROLONGACIÓN de la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estimado con un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) según se desprende de Título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial a su favor; y propiedad que igualmente consta de copia de carta enviada y suscrita por ellos ( por el demandado y por ella) a INVIOBRAS del Estado Bolívar, en fecha 05/02/2004, solicitando conjuntamente un crédito de materiales para construcción de la referida vivienda, vivienda que actualmente reside el demandado. 2) mobiliario equipos electrodomésticos y enseres del hogar que se encuentran dentro del inmueble y valorados en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) aproximadamente.

    • Que efectivamente mantuvo tal relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.M., lo que se encuentra debidamente demostrado con toda la documentación presentada, es por lo que solicita sea declarado por ese juzgado los derechos que tiene como concubina del referido ciudadano.

    • Que al demostrar que efectivamente fue concubina del ciudadano J.A.B.M., por 04 años hasta el día 15 de agosto del 2004, por imperativo de la norma transcrita con el artículo 77 de la Constitución, le corresponden los derechos antes mencionados, por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.A.B.M., en su carácter de exconcubino para que convenga o así sea declarado por el tribunal, que entre ellos existió una comunidad concubinaria por 04 años hasta el 15 de agosto del 2004.

    • Solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar por la definitiva.

    1.2.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

    • Cursa al folio 04, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana D.C.M.C..

    • Cursa al folio 05, copia certificada de acta de nacimiento de la menor D.Y., quien nació el 17-06-2001.

    • Consta del folio 06 al 19, copia certificada del exp 04-4201-1 contentivo de la Homologación de Obligación Alimentaria, siendo las partes, ciudadanos D.M.C. y J.B.M., respectivamente.

    • Consta del folio 20 al 29, copia certificada del exp 04-4200-1, contentivo de la Homologación al Régimen de Visitas, siendo las partes, ciudadanos D.M.C. y J.B.M., respectivamente.

    • Cursa del folio 30 al 41, copia fotostática del exp Nº 27057-06, contentivo de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana D.M.C..

    • Cursa al folio 42, carta de fecha 05-02-2004, dirigida al presidente Ing. C.P., departamento Inviobras-Bolívar, suscrita por los ciudadanos J.B. y D.M., respectivamente.

    - Riela al folio 44, auto dictado en fecha 23 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano J.A.B.M., para que comparezca a dar contestación a la demanda.

    - Riela al folio 50, diligencia de fecha 23-05-2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado A.S.F., mediante el cual puso a disposición del alguacil los medios suficientes a los fines de dar cumplimiento a la citación ordenada por el Tribunal.

    - Cursa al folio 52, diligencia de fecha 18-06-2007, suscrita por el alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.B.M..

    - Cursa al folio 54, auto de fecha 06-08-2007, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar computo del lapso de emplazamiento, contados a partir del 18/06/2007, dejando constancia que el lapso de comparecencia venció el día 26-07-2007, mediante auto cursante al folio 55.

    - Cursa al folio 56, auto de fecha 01-10-2007, en el cual se ordeno efectuar computo del lapso probatorio, que comenzó a partir del día 26/07/2007, dejando constancia que venció el 25/09/2007. Seguidamente cursa al folio 57, auto en el cual se ordena reponer la causa al estado de agregar el escrito de pruebas de fecha 08-08-2007 presentado por la parte actora, y comience a transcurrir el lapso de oposición.

    - Consta del folio 58 y 59, escrito de fecha 08-08-2007, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado A.S.F., el cual promueve pruebas.

    - Cursa al folio 61, diligencia de fecha 04-10-2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde solicita se declare la confesión ficta del demandado por no haber presentado escrito de contestación a la demanda y promovido prueba.

    - Cursa al folio 64, auto de fecha 11-10-2007, donde el tribunal aquo deja constancia que en fecha 25/09/2007 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que conste que la parte demandada haya comparecido por sí o por intermedio de apoderado alguno hacer uso de su derecho, y así lo hace saber.

    - Cursa al folio 84, auto de fecha 15-04-2011, mediante el cual el Juez JOSE SARACHE MARIN, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación de la parte demandada.

    - Cursa al folio 86, diligencia de fecha 28-10-2011, suscrita por el ciudadano alguacil el cual deja constancia que dejo la boleta de notificación en la dirección del ciudadano J.B.M.. Seguidamente el secretario del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil.

    - Consta del folio 92 al 97, decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana D.C.M.C., contra el ciudadano J.A.B.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho. CUARTO: Se imponen las costas a la demandante por no haber prosperado su pretensión…”.

    - Cursa al folio 104, diligencia de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado A.S.F., mediante la cual apela de la decisión dictada.

    - Cursa al folio 107, auto de fecha 09 de julio de 2013, el cual ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa del folio 119 al 121, auto de fecha 02-12-2013, mediante el cual se ordena librar y publicar el edicto en el diario Nueva Prensa de Guayana.

    - Cursa al folio 124, diligencia de fecha 07-01-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido edicto para ser publicado.

    - Cursa al folio 128, diligencia de fecha 12-02-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna el edicto publicado en fecha 07/02/2014, en el diario Nueva Prensa de Guayana.

    - Consta del folio 133 al 135, escrito de informes de fecha 24-03-2014, presentado por el abogado A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 139, auto de fecha 08-04-2014, mediante el cual este juzgado de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 104, por el abogado A.S.F., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa que declaró (Sic…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana D.C.M.C., contra el ciudadano J.A.B.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho. CUARTO: Se imponen las costas a la demandante por no haber prosperado su pretensión…”; cursante del folio 92 al 97.

    Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que mantuvo relaciones concubinaria por espacio de 04 años aproximadamente, con el ciudadano J.A.B.M., siendo el caso que todo venia transcurriendo normalmente en su relación concubinaria y mantuvieron una relación feliz de pareja al igual que de un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con todas sus obligaciones para con ella, se presentaba ante sus amigos y familiares como su señora, siempre con el mayor respeto y afecto, fijando su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Villa Cachamay, prolongación de la Vía Caracas, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta el día 15 de agosto del 2004, cuando su conducta totalmente cambió por motivos que hasta ahora desconoce. Y por ello debido a su mala conducta, excesos para con su persona y abandono de sus obligaciones con ella y su menor hija se vio obligada a mudarse de su hogar que tenían constituido, para casa de sus padres. Que de su unión concubinaria procrearon una hija hembra de nombre D.Y.B.M., de (05) años de edad; relación concubinaria que se evidencia igualmente de la Homologación de Obligación Alimentaria y de Régimen de Visitas del padre para su menor hija, ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de juicio con sede en Puerto Ordaz. Que efectivamente mantuvo tal relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.M., es por lo que se encuentra debidamente demostrado con toda la documentación presentada, es por lo que solicita sea declarado por ese juzgado los derechos que tiene como concubina del referido ciudadano. Que al demostrar que efectivamente fue concubina del ciudadano J.A.B.M., por 04 años hasta el día 15 de agosto del 2004, por imperativo de la norma transcrita con el artículo 77 de la Constitución, le corresponden los derechos antes mencionados, por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.A.B.M., en su carácter de exconcubino para que convenga o así sea declarado por el tribunal, que entre ellos existió una comunidad concubinaria por 04 años hasta el 15 de agosto del 2004.

    Seguidamente el abogado A.S.F., apoderado judicial de la ciudadana D.C.M.C., en fecha 24-03-2014, tal y como consta al folio 133 y 134, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente: que alega el Juez de la causa que la demandante no probó en que fecha inició y terminó la unión concubinaria entre las partes, cuando lo cierto es que el Juez no valoro suficientemente las pruebas anexadas a libelo y lo narrado en el mismo que dice “…entre nosotros existió una comunidad concubinaria…” “por cuatro años hasta el 15 de agosto de año 2004…”; si la comunidad terminó en fecha 15/08/2004 se deduce que comenzó el 15/08/2000 obviamente. Lo cual, fue probado en el escrito de pruebas respectivo presentado al Tribunal en fecha 08/08/2007, donde afirmó que mantuvo relaciones concubinaria por espacio de cuatro (04) años con su concubino J.A.B.M.. Que el Tribunal debió valorar las pruebas promovidas por la parte actora y declarar 1) Procedente la confesión ficta. 2) Con lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato. 3) Declarar procedente la solicitud de constitución del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho. Por lo que solicita sea declarado con lugar en la definitiva.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    En sentencia de fecha 10 de marzo del año 2009, N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pero previo a ello este Tribunal pasa a analizar la confesión ficta solicitada por la actora y declarada improcedente por el Tribunal de la causa y lo hace en base a lo siguiente:

    - Riela al folio 54, auto de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal correspondiente a los veinte (20) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa, que comenzó a computarse a partir del 18 de junio de 2007. Es así que visto el cómputo efectuado, el tribunal por auto de la misma fecha deja constancia que el día 26 de julio de 2007, venció el lapso previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, SIN QUE ÉSTE HUBIERA CONCURRIDO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO.

    En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, tal como consta de auto de fecha 11-10-2007, el cual dejo establecido que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 25/09/2007, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por intermedio de apoderado alguno hacer uso de su derecho, en consecuencia al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano J.B.M. en la presente causa? Como se obtiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por ella contra el ciudadano J.B.M., por cuanto la actora alega que entre ella y el referido ciudadano existió una relación concubinaria por espacio de cuatro años hasta el 15 de agosto del 2004, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana D.C.M.C., se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, ciudadano J.A.B.M. no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Cursa al folio 05, copia certificada de acta de nacimiento de la menor D.Y., quien nació el 17-06-2001.

    En relación a esta prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que el ciudadano J.A.B.M. y la ciudadana D.C.M.C., procrearon una hija de nombre D.Y., en fecha 17 de junio de 2001, asimismo, es demostrativa de que para el momento de presentar a la niña ante el registro, los mismos expusieron que estaban domiciliados en la “…Urb. Villa Brasil, senda manaos, manzana 148, Casa Nº 03, Puerto Ordaz…”; y así se establece.

    • Consta del folio 06 al 19, copia certificada del exp 04-4201-1 contentivo de la Homologación de Obligación Alimentaria, siendo las partes, ciudadanos D.M.C. y J.B.M., respectivamente.

    • Consta del folio 20 al 29, copia certificada del exp 04-4200-1, contentivo de la Homologación al Régimen de Visitas, siendo las partes, ciudadanos D.M.C. y J.B.M., respectivamente.

    En relación a estas documentales que rielan a los folios del 06 al 30, los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas actuaciones aun cuando son demostrativas que los ciudadanos D.M.C. y J.B.M., acordaron de mutuo acuerdo en fecha 20 de agosto de 2004, la obligación alimentaria y régimen de visitas de su hija, en consecuencia, se observa que nada aportan al proceso por cuanto son de fecha posterior al tiempo de la supuesta relación concubinaria, y nada conlleva a determinar el objeto del presente litigio, que es la declaratoria de la relación concubinaria, y así se decide.

    • Cursa del folio 30 al 41, copia fotostática del exp Nº 27057-06, contentivo de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana D.M.C..

    En relación a la prueba de Titulo Supletorio, es necesario señalar lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del Titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y ello prevalece aun cuando se trata de un documento administrativo.

    Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos ESCALONA LUZMELLI y VILLALOBOS JOSE, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante ciudadana D.C.M.C., no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este Juzgador que la presente prueba nada aporta al proceso, por cuanto en principio solo fue solicitado por la parte actora, aun cuando en su libelo alega que el referido inmueble, fue adquirido conjuntamente con la parte demandada, y mas aun cuando el tiempo de la declaratoria fue de fecha posterior a la presunta relación concubinaria, y así se establece.

    • Cursa al folio 42, carta de fecha 05-02-2004, dirigida al presidente Ing. C.P., departamento Inviobras-Bolívar, suscrita por los ciudadanos J.B. y D.M., respectivamente.

    En relación a la referida prueba, este Juzgador observa que si bien es cierto, podría tomarse como un documento privado en consideración a lo dispuesto en el artículo 1371 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en juicio, en consideración a que en fecha 05 de febrero de 2004, las partes en el proceso solicitaron crédito ante el departamento de Inviobras, sin embargo, este Juzgador observa que el presente documento esta remarcado en la dirección cuando señala el número de casa con lapicero azul, lo que trae como consecuencia, un hecho dudoso de la dirección señalada específicamente en el número de casa, y así establece.

    Seguidamente cursa al folio 58 y 59, escrito de fecha 08-08-2007, presentado por el ciudadano A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas en la presente demanda, donde promovió lo siguiente:

    • CAPITULO I, reproduce el MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos y que beneficie únicamente a su poderdante D.C.M.C..

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • 1) Partida de nacimiento de la niña D.Y..

    • 2) Copia certificada de homologación de Obligación alimentaria y Régimen de Visitas de su menor hija.

    • 3) Titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    En relación a las referidas pruebas, observa este Juzgador que las mismas ya fueron valorados, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por valoradas, y así se establece.

    • PRUEBA DE INFORMES, donde solicita se oficie a el Organismo gubernamental INVIOBRAS del Estado Bolívar, con sede en San F.d.M.C.d.E.B., a los fines de que informe si reposa una solicitud identificada con el Nº 04-0019418, recibida por ellos en fecha 11/02/2004, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, donde solicita se traslade y constituya el Tribunal en la siguiente dirección Urbanización Cachamay, prolongación Vía Caracas, Nº 8, Puerto Ordaz, para que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de la existencia dentro de dicha vivienda de la presencia de mobiliario, equipos electrodomésticos y enseres del hogar que pertenecen a la comunidad concubinaria de las partes en el proceso.

    En relación a la prueba de informes e inspección judicial, este Tribunal observa que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08-08-2007, no hubo providencia por parte del Tribunal aquo, en la admisión de las referidas pruebas, en consecuencia, las mismas se tienen por admitidas; pero se obtiene que la parte actora no impulsó su evacuación de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos su evacuación nada tiene este Juzgador que valorar, y así se establece.

    De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en que según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que la parte actora, no especifico en su libelo de demanda cuando fue el inicio de la relación concubinaria, sino que señalo (Sic…) “por cuatro (04) años hasta el 15 de agosto del año 2004…”; sin embargo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, procedió a señalar que el inicio de la relación concubinaria fue a partir del 15-08-2000 hasta el 15/08/2004, es por lo que este Tribunal continua el análisis entorno a las fechas indicadas por la parte actora en esta alzada. Se sigue observando que la parte actora continua alegando en su libelo de demanda que ambas partes fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización Villa Cachamay, Nº 8, prolongación Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia este juzgador del material probatorio aportado en autos, obtiene que en la partida de nacimiento de la niña D.Y., ambas partes alegaron que el domicilio es en (Sic…) “Urb. Villa Brasil, senda manaos, manzana 148, casa Nº 03, de Puerto Ordaz…”, por lo que existe contradicción en los dichos alegados de la parte actora en su libelo de demanda y las pruebas aportadas en el proceso. Asimismo, de las pruebas anteriormente valoradas nada conlleva a este Juzgador a determinar que efectivamente los ciudadanos D.C.M.C. y J.A.B.M., mantuvieron una relación concubinaria desde el día 15-08-2000 hasta la fecha 15-08-2004, siendo que no se evidencia una unión estable de hecho de las pruebas aportadas, ni de que hayan vivido permanentemente juntos en ese tiempo como marido y mujer. Siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    En cuanto al pedimento de la parte actora, de la formación del patrimonio, este Tribunal que al declarar sin lugar la pretensión de la unión concubinaria, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA del referido pedimento, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C.M.C., cursante al folio 104, quedando MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 08 de mayo de 2013, inserta del folio 92 al 97, ambos inclusive del presente expediente, solo en lo que se refiere a la declaratoria de Improcedencia de la Confesión Ficta, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana D.C.M.C. contra el ciudadano J.A.B.M., todos identificados ut supra. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora, relativo a la formación del patrimonio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 92 al 97 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de mayo de 2013.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.C.M., mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, inserta al folio 104.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veintiuno minutos de la tarde (02:21 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/CF/laura

    Exp. No. 13-4577

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR