Decisión nº PJ0842014000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001511

RESOLUCIÓN Nº PJ08420140000081

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: D.D.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.983.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: Z.P. y B.B.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.645 y 81.544.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: CUELLO G.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.949.053.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de Noviembre de 2013, la ciudadana D.D.N.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.P., interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano L.R.C.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana D.D.N.B., que en fecha 05 de Diciembre de 2008, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano L.R.C.G. (sic), conforme consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 37, Folios 55 y 56 del libro de Registro civil de matrimonios, que en copia certificada acompañó marcada “A”.

Que inmediatamente establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Guaniamo, Calle Río Bueno, Casa S/N, frente al antiguo Club Las Américas, el cual fue su último domicilio.

Que de esa unión procrearon un (01) hijo, quien nació el día cuatro (04) de Febrero del año 2010, y que actualmente cuenta con tres (03) años de edad, y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que desde hace más de cuatro años y específicamente el treinta (30) de agosto de 2009, su cónyuge abusando de su superioridad de hombre la agredió en forma agravada verbal y físicamente, que inclusive los primeros meses de su embarazo la maltrataba físicamente, y exponía fuertes amenazas y agredió verbal, al punto que lo denunció ante la Fiscalía Undécima con competencia en Defensa para la mujer, con sede en Caicara del Orinoco, quedando registrado bajo No. de expediente No. 07-1C-DPDM-F11-0052-2010, ya que donde la veía se ensañaba con ella golpeándola en la calle, por lo que se hizo imposible la vida en común bajo ninguna circunstancia, que aunado al hecho de que ya había abandonado sus deberes de cohabitación, convivencia, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, abandonando físicamente el hogar común, mudándose a otra residencia.

Que la actitud de su cónyuge, constituye causa grave de excesos, injurias graves y sevicia; aunado al hecho de no cumplir con los deberes derivados del matrimonio, más la separación definitiva e inexcusable del hogar conyugal, manteniendo su actitud definitivamente adoptada de forma intencional, conciente e injustificada, prolongándola hasta la presente fecha, siendo por lo tanto esta situación insostenible bajo todo punto de vista.

Que en referencia a la patria potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta, en interés y beneficio de sus hijos.

Que con respecto al Régimen de Responsabilidad de Crianza de su menor hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta, en interés y beneficio de sus hijos.

Que en lo que respecta a la custodia de su menor hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser quien convive con su menor hijo, solicitó sea declarada a su favor, por ser quien se encarga de la satisfacción de las necesidades morales, espirituales y materiales de su menor hijo.

Régimen de Manutención: Que en virtud de lo que consagra taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 365, 366, 369 y 456, que es por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), o el equivalente del 30% del salario mínimo, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0175-0129-13-0070281551, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre D.D.N.B., pudiendo esta cantidad aumentar conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo a las leyes nacionales, teniendo su progenitora la facultad para retirar dichas cantidades.

Así mismo solicitó sea fijada una obligación de manutención por la cantidad mensual de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.933,00), o el equivalente del 100% del salario mínimo, como cuota especial para los periodos de inicio del año escolar en el mes de septiembre y para el periodo de navidad en el mes de diciembre, montos que no tienen ninguna relación con la mensualidad por concepto de obligación de manutención que solicitó sea fijada.

Que con respecto al Régimen de Convivencia de su menor hijo, solicita sea acordado como quedó establecido en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNA), con sede en Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, de la siguiente manera:

  1. - El padre visitará al niño dos veces (02) al mes, dos días seguidos por tres (03) horas.

  2. - Que antes de las visitas el Sr. L.R.C.G., llama a la Sra. D.D.N.B., para informarle que visitará al niño.

  3. - Que las visitas del padre solo se harán en presencia de la madre del niño.

Que por todos los hechos y razones precedentemente expuestos, es evidente a todas luces que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del código civil vigente, que dichas causales comprenden el abandono de los deberes que le impone el matrimonio, como convivencia, socorro, asistencia, respeto, ayuda mutua, debito conyugal, etc. En las cuales incurrió su cónyuge, así como agresiones verbales y morales que imposibiliten la vida en común, razón por la cual comparece para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demandó en este acto al ciudadano L.R.C.G..

Que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si el demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.D.N.B. y L.R.C.G. (folio 04), mediante la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), en la cual se pretendía probar aparece reconocido como hijo por los ciudadanos D.D.N.B. y L.R.C.G., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, por tratarse de una copia certificada de un documento público.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos CLISMAR J.R.B. e IYALLIRIS DEL C.C.C., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D.N.B. y L.R.C.G., que establecieron el último domicilio conyugal en el Barrio Guaniamo, Casa S/N, frente al antiguo Club Las Américas en Caicara del Orinoco, que desde el 30 de agosto de 2009, el ciudadano L.R.C.G., abandonó el hogar común, abandonando sus deberes de cohabitación que impone el matrimonio y que han presenciado cuando dicho ciudadano agredió verbalmente a su cónyuge en fecha 30 de agosto de 2009.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado las ofensas verbales proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

De igual forma declararon que el cónyuge demandado, en fecha 30 de agosto de 2009, abandonó el hogar común, abandonando sus deberes de cohabitación que impone el matrimonio, evidenciándose plenamente un incumplimiento por parte del demandado de forma grave, intencional e injustificada, en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones se consideran seriad, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana D.D.N.B., en fecha 05 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano L.R.C.G. (sic), por ante el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cuatro años de edad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que el cónyuge demandado, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior del niño mencionado, no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la hija en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.N.B., en contra del ciudadano L.R.C.G., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 37, al vuelto del folio 55 y folio 56 y su vuelto del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

Se fija como obligación de manutención a favor del hijo, el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 4.251,40, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 369 supra indicado.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Asimismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el padre dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados anteriormente deberán ser depositados por el ciudadano L.R.C.G., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana D.D.N.B., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del hijo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con el hijo desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales o por cualquier medio audiovisual.

El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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