Decisión nº 146-O-14-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3353

Demandante: D.D.C.N.

Apoderado: M.D.L.

Demandado: OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (OMDECU)

Síndico Procurador

Municipal: R.D.P.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado M.D.L., matrícula Nº 56.111, en su carácter de apoderado de la ciudadana D.D.C.N., cédula de identidad Nº 10.705.852, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una apelación ejercida contra una sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró inamisible la solicitud de amparo constitucional, intentada por la ciudadana D.D.C.N., por el decomiso de una mercancía perecedera de su propiedad, destinadas a la reventa, hecha por OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR, materia que cae bajo la competencia de este Tribunal; y así se establece.

Consta del expediente que:

Se trata de una demanda de amparo, intentada por la ciudadana D.D.C.N., contra la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, representa por la ciudadana Eglee Gilson de Urdeneta, alegando que ésta le violentó sus derechos y garantías constitucionales, debido a que ella había comprado en la República de Colombia quinientos (500) sacos de harina de trigo, mercancía que ingresó al País, cumpliendo los requisitos legales, con la intención de ser comercializada; pero, el 06 de mayo de 2003, se presentó una comisión de la OMDECU, manifestando que se estaba vendiendo ese producto con sobreprecio, ordenado el decomiso y el traslado de la referida mercancía a la sede del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, sin contabilizar la misma, sin levantar el acta acreditativa del decomiso, con lo cual se le violaron los derecho de propiedad, de libertad económica y del debido proceso.

Sustanciado el proceso, la presunta agraviante confesó, que efectivamente la mercancía había sido decomisada, en total una cantidad de trescientos noventa y nueve (399) sacos, para un total de cincuenta kilos cada uno, que se procedió a vender en treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), dinero que fue depositado en la Tesorería Municipal.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, porque no se podía restablecer la situación jurídica infringida, al surgir un hecho sobrevenido, como era la venta de la harina de trigo, por lo que no se podía ordenar la restitución de la posesión de la misma y ordenarse, a la parte agraviante abstenerse de hacer uso de la misma, en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; criterio que comparte este Tribunal; y así se establece.

Sin embargo, ante la apropiación indebida del dinero producto de la venta por parte de la demandada, quien lo ingresó al T.M., en franca violación del debido proceso legal, y por cuanto, sólo puede haber confiscación de bienes, cumpliendo el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional , de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, la demandante tendrá acción contra la agraviante, por los daños y perjuicios que de tal procedimiento se deriven, pues, mediante la presente acción de amparo no se puede dictar una sentencia condenatoria de pago; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.D.L., matrícula Nº 56.111, en su carácter de apoderado de la ciudadana D.D.C.N., contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, sin perjuicio en lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la citada Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad artículo 33, eiusdem, no se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. MARCOS ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/10/03, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Sentencia N° 146-O-14-10-03.

MRG/DC/verónica

Exp. N° 3353

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