Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001775

ASUNTO : IP01-P-2006-001775

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación a escrito presentado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 22 de Septiembre de 2006, por la ciudadana: D.E.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528330, domiciliada en Coro Estado Falcón, mediante el cual Solicita la Entrega de su Vehículo la cual posee las siguientes características: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B727412, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS415400B, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, COLOR: BLANCO.

La solicitante manifiesta en su escrito, que en fecha 09 de agosto del año en curso un vehículo de su propiedad fue objeto de un accidente (arrollamiento) ocurrido en la ciudad de Coro en el sector kilómetro 7, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde le fue negada la entrega de su vehículo por presentar seriales adulterados, aún cuando este fue adquirido en una subasta legal en el estacionamiento San A.d.C..

Consideraciones para decidir

Una vez del conocimiento del Tribunal de la presente solicitud ordeno mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, Oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con respecto al vehículo mencionado, si el mismo está solicitado o es imprescindible para la investigación.

En fecha 25 de octubre de 2006, es recibido Oficio Nº FAL-3-1445-06, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informando que el vehículo PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B727412, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS415400B, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, COLOR: BLANCO, propiedad de la ciudadana D.E.L., después de verificada la causa se determinó que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana D.E.L. consigna a este Despacho, Documentos de Propiedad originales y copias del vehículo solicitado, las cuáles rielan del folio 30 y siguientes.

Riela al folio Treinta y Cuatro (34) Dictamen Pericial Nº 045 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Experto en Vehículos Inspector R.L., adscrito al CICPC Delegación Coro, en el cual concluye: 1.- En relación a la chapa identificadora es falsa. 2.- En relación al serial de seguridad es falso. 3.- En relación al serial del motor es falso. Así mismo se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados que porta no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se evidencia de las actuaciones que el solicitante acredita la propiedad del vehículo, consignando el documento original que demuestra ser propietario del vehículo en cuestión y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Documento que acredita la propiedad del mismo: “Única y exclusivamente para ser usadas sus partes, piezas y componentes como repuestos y solo debe ser utilizado para tal fin y las piezas o partes que presenten seriales con las características anteriormente señaladas deben ser destruidas por el comprador, por ningún concepto el comprador podrá circular u otra persona con el vehículo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela..”. De tal manera que se desprende que la venta realizada por el apoderado del estacionamiento San Agustín fue condicionada al hecho de que no circule el vehículo por presentar seriales falsos. En consecuencia este Tribunal considera procedente acordarle la entrega del señalado vehículo, pero la solicitante deberá comparecer por ante el Tribunal a los fines de que a través de acta se comprometa a no circular con el vehículo y que las piezas donde se encuentren los seriales falsos deberán ser destruidas, y consignar constancia por ante este Tribunal de que efectivamente fueron destruida. Así se decide.-

Dispositiva

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO Automotor solicitado por la ciudadana D.E.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528330, domiciliada en Coro Estado Falcón, cuyas características son las siguientes: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B727412, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS415400B, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, COLOR: BLANCO, bajo la condición de que sean utilizadas única y exclusivamente sus partes, piezas y componentes como repuestos y las piezas o partes que presenten seriales con las características anteriormente señaladas deben ser destruidas por el comprador, por ningún concepto el comprador u otra persona podrá circular con el vehículo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese acta de compromiso y una vez que la suscriba la solicitante, líbrese el oficio al Estacionamiento San Agustín de esta ciudad. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-

ASUNTO IP01-P-2006-001775

SRZ/MER/ER.

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