Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001289

PARTE DEMANDANTE: Z.M.B. y D.E.B.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.720.336 y 7.305.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.S.D.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.D.C.G., de nacionalidad española, domiciliados en Las Palmas, Gran Canarias (España), calle Carvajal, Nº 3, Portal 7, 5to. Piso.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia al tenor siguiente:

…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, ACCION MERO DECLARATIVA, instaurada por las ciudadanas: Z.M.B. Y D.E.B.D.R., representadas por sus Apoderadas Judiciales abogadas G.D.C.C.L. y Y.G.S.B., contra los ciudadanos A.G.S.D.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. Y M.D.C.G.. Remítase oportunamente al Archivo Judicial para su guarda y custodia

En fecha 05 de Octubre de 2.011 la abogada en ejercicio G.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos y se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara del área Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que el mismo presente informes, siendo que ninguna de las partes presentó informes ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Solicitud de Acción Mero Declarativa, interpuesta por las ciudadanas Z.M.B. y D.E.B.d.R., al efecto de señalar entre otras cosas que su padre ciudadano A.P.P., de nacionalidad española, fallecido Ab-intestato en fecha 05 de Marzo de 1.992, en vida mantuvo relación carnal con la ciudadana M.M.B. (madre de las partes actoras), durante treinta y siete (37) años, a tales efecto demandan a los ciudadanos A.G.S.D.P., J.A.P.G., P.P.G., J.F.P.G. y M.D.C.G., de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en Las Palmas, Gran Canarias (España) a los fines de que las reconozcan como hijas habidas en la relación marital que existió entre los ciudadanos A.P. y M.M.B., conforme a lo establecido en los artículos 226 y 230 del Código Civil, y se cite por carteles conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 14 de junio de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la causa, en fecha 29 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna poder Apud-Acta, en fecha 01 de Julio de 2011, emite auto en el cual expresa que por cuanto se observa que este Tribunal señaló en el auto de admisión que la parte demandante tenía su domicilio en Las Palmas, Gran Canarias (España), se observa de los elementos incorporados al proceso que no existe prueba que demuestre con certeza tal circunstancias razón por la cual debe agotarse la citación personal de los demandados dentro de la República. En consecuencia por cuanto la parte demandante no ha señalado dirección o domicilio de los demandados donde practicar su citación, este Tribunal se abstiene de librar las compulsas hasta ser cumplida dicha formalidad, seguidamente la abogada en ejercicio G.C.L. interpone recurso de apelación, el cual el a-quo niega por ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno, en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora solicita se oficie al C.N.E. con la finalidad se expidan los movimientos migratorios de los demandados. En fecha 28 de septiembre de 2011 el a-quo declaró la Perención d la Instancia, en fecha 05 de Octubre de 2011 la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación, oyéndose en ambos efectos, y se ordena la remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgadores Superiores correspondiéndole a este juzgador conocer de la causa en donde se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, transcurridos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo análisis, este Tribunal estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta acción mero declarativa, a saber:

• 03-06-11: Se recibe la demanda, dándosele entrada en los libros respectivos.

• 14-06-11: Se admite a sustanciación; se ordena la citación de los demandados a los fines de la contestación de la demanda.

• 29-06-11: La parte actora consigna copias fotostáticas del libelo, a los fines de la práctica de las citaciones y pide se aclare lo señalado por el Tribunal en relación a que se acredite en autos el domicilio de los demandados.

• 01-07-11: El Tribunal observa que no consta en autos prueba que demuestre que los demandados tienen su domicilio fuera del territorio nacional.

•26-09-11: Diligencia la parte actora solicitando se oficie al C.N.E. con la finalidad se expidan los movimientos migratorios de los demandados.

• 28-09-11: Sentencia que declara la perención; la cual es objeto de apelación.

De los argumentos expuestos en la recurrida, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador expresa que desde el auto del 14 de junio de 2011 hasta la fecha de publicación de la sentencia (28-09-2011) habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta que la parte querellante había diligenciado el 29-06 de ese mismo año para consignar fotostatos a los fines de la práctica de la citación de los demandados; y, el segundo, que el a-quo para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa ese lapso de treinta días pero partiendo del auto de fecha 13 de julio de 2011 que negó la apelación interpuesta contra el auto del 01 de julio de 2011 donde se señaló que no constaba en autos prueba que demuestre que los demandados tienen su domicilio fuera del territorio nacional.

El a-quo fundamenta su decisión en que la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley en el lapso establecido en la misma. En este orden de ideas estima este Juzgado pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial de la ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala de Casación Civil que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde se estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Resaltados del texto).

De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.

En el sub iudice no era aplicable esta carga procesal a la demandante en virtud de lo señalado en el libelo de la demanda con respecto al domicilio de los demandados; por lo que al consignar las copias del libelo para que se libraran las compulsas, dentro del lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, no le era aplicable el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien cuando el a-quo en fecha 01-07-2011 señala que no existe certeza de la presencia de los demandados en el territorio nacional surge para la actora la carga procesal de impulsar el proceso a los fines de evidenciar la no presencia de los demandados en el país; comenzando a computarse desde el día siguiente a esa fecha el lapso para la perención anual. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.C.L., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Acción Merodeclarativa intentada por Barrios Z.M. y Barrios de Ran D.E. contra S.d.P.A., P.G.J.A., P.G.P., P.G.J.F. y G.M.d.C., ya identificados. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la presente causa.

Queda así Revocada la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación, entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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