Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1283-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: D.G.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.410.458.

Abogado asistente de querellante: P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329.

Organismo querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Sustituta de la Procuradora General Del Estado Miranda: R.A.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.508.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-30 de fecha 07 de julio de 2005)

Mediante auto de fecha 20-01-2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 28 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 Y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente ambas partes, se expuso los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 26 de julio de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

La nulidad de la Resolución N° 112-30 de fecha 07-07-2005.

Que se le reintegre al cargo de SUBDIRECTORA que venía desempeñando en la U.E.E. “SAN NICOLAS DE BARI” ubicada en el Municipio S.B.d.E.M..

Que una vez restituida a su cargo de SUBDIRECTORA, se le cancele la diferencia de salario que le adeuda la Gobernación, por el cargo desempeñado, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión, es decir, desde la fecha en que se le reincorporó al cargo de DOCENTE DE AULA GRADUADA, hasta la real y efectiva solución del caso.

Que se le cancele igualmente, la diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de a Gobernación del Estado Miranda, se produjeren hasta la definitiva reincorporación al cargo de SUBDIRECTORA.

Que se condenen en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada, por la ilegal, injusta y arbitraria decisión tomada en su contra.

Asimismo señala, que en fecha 19-09-2005, recibió la comunicación signada DGE/DDN° AGR 019/05 de fecha 16-09-2005, suscrita por la Directora General de Educación del Estado Miranda, mediante el cual le notifica que según Resolución N° 112-30 de fecha 07-07-2005 emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según Resolución N° 435, de fecha 26-03-2004, a través de la cual fue designada para ocupar el cargo de SUBDIRECTORA (ascenso) y se le ordena su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de la designación.

Denuncia la falta de motivación en la Resolución N° 112-30 del 07-07-2005, ya que no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 435 del 26-03-2004.

Que la Resolución Nº 435 del 26-03-2004, generó en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos personales y directos, lo que lo hace un acto irrevocable.

Señala que la Resolución 435 del 26-03-2004, a través de la ejecutividad del acto administrativo, cumplió el objetivo para lo cual había sido creada, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio órgano que dicto la Resolución.

Invoca violación de sus derechos tanto constitucionales como legales y contractuales, que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados de oficio por el Ejecutivo Regional, por lo que deben permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos e intereses particulares.

Que cuando el querellado remueve del cargo que legalmente venia desempeñando, ha vulnerado su estabilidad como trabajadora de la educación y como profesional de la docencia y funcionario de carrera que es, conculcando con ello el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 104, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-30 de fecha 07 de julio de 2005 carezca de motivación.

Señala que la Resolución Nº 435 colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 76 de la Ley orgánica de Educación.

Niega, rechaza y contradice que se le haya vulnerado la estabilidad de la querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio N° AGR/DD Nº AGR019/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Educación le notifica a la ciudadana D.G. el contenido de la Resolución N° 112-30 suscrita por el Gobernador del Estado M.D.C.R., por la declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 435 de fecha 26 de marzo de 2004 que la nombró en la cargo de Subdirectora (ascenso), en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 435 de fecha 26 de marzo de 2004 contentivo de la designación de la querellante al cargo de Subdirectora.

A los fines de estudiar la legalidad del acto impugnado, pasa este Juzgado a revisar los vicios imputados por la parte actora los cuales fueron rebatidos por la Procuradora General del Estado Miranda. En primer lugar denuncia la querellante que la Resolución N° 112-30 del 07-07-2005 se encuentra inmotivada ya que no contempla los fundamentos de derechos y de hechos en los cuales se baso el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 435 del 26-03-2004, que la Resolución sólo hace una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo sin hacer referencia a hechos que ataquen a su persona como profesional de la docencia ni al ascenso que le fue conferido, no se señalan cuales son las causas de su ilegalidad, en especifico no indica las razones del porque se produce la nulidad absoluta concluye que no se señalan las razones de hecho que debería motivar el acto administrativo de declaratoria de nulidad absoluta de dicha Resolución

Con respecto a la debida motivación de un acto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso C.U.F., en la que se expresó:

(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

(omissis)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de

ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto ( ...)”.

Considera necesario esta Juzgadora a los fines de verificar la legalidad del acto analizar el contenido del mismo que textualmente señala:

D.C.R.

GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA

En uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella;

CONSIDERANDO

Que corresponde a este Ejecutivo Regional la administración del personal a su servicio, lo que comprende en el área educativa, coordinar y dirigir los concursos de mérito y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación del personal docente, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Decreto Nº 1.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Octubre de 2000;

CONSIDERANDO

Que la revisión hecha, por el Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, se constató que para el año 2004 la Dirección General de Educación del Estado Miranda, otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, indispensables para tal fin.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Se anula en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº 435 de fecha 26 de Marzo de 2004, mediante la cual nombra a la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.410.458, para desempeñar el cargo de SUB DIRECTORA (ASCENSO), en la U.E. SAN N.D.B., ubicada en el Municipio S.B..

Artículo Segundo: Reincorpórese a la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.410.458, al cargo que venía desempeñando a la fecha en que le fue notificada la Resolución Nº 435 de fecha 26 de Marzo de 2004. …”

Ahora bien, analizando el caso de marras a la luz del fallo parcialmente transcrito, y vista la defensa de la parte querellante relativo a la falta de motivación del acto que impugna por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Gobernador a fin de dictar la misma, refiriéndose a la inexistencia de los hechos que ataquen a su persona como profesional y al ascenso conferido, por cuanto no se establece en que consistió su ascenso y las causas de su ilegalidad, no señala ni transcribe artículos de las leyes o Reglamentos que fundamente la decisión de la Gobernación para anular en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 435.

Ahora bien, analizada la Resolución impugnada se observa el fundamento legal conforme al cual actúa el Gobernador, y la adición al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la potestad de reconocer la nulidad absoluta de un acto; la norma que faculta al Ejecutivo Regional para administrar y gestionar la función pública en lo relacionado a los concursos de mérito y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación de personal docente, asimismo señala la prescindencia del concurso para el otorgamiento de los nombramientos y ascensos y la decisión de anular la Resolución N° 435 (ascenso), pero no se observa la causal de nulidad utilizada para fundamentar la medida tomada.

Bien es cierto que el Gobernador actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de su potestad anulatoria, pero sin especificar los fundamentos, motivos fácticos y causas de la ilegalidad del concurso por los cuales la Administración anuló el acto en cuestión, sólo se limitó a señalar que hubo prescindencia de los concursos de mérito y oposición. Concurso que no es carga o responsabilidad del administrado, por cuanto por mandato Constitucional y legal le corresponde a la Administración implementar los mecanismos para el cumplimiento de este requisito a los efectos de legalizar el ingreso a la carrera administrativa.

Acota este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que el ingreso a los cargos de carrera de los órganos de la Administración Pública será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos. La Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980 establece que la provisión de cargos es mediante concurso, lo cual es expresamente ratificado por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, al disponer la implementación del concurso en la categoría de Docente Directivo.

Ahora bien, se observa que es mandato Constitucional a partir de su entrada en vigencia (30-12-1999) la provisión de cargos de carrera mediante concurso público.

Siendo un mandato constitucional desarrollado en las leyes y reglamentos señalados la provisión de cargos de carrera de los Órganos de la Administración Pública mediante concurso público, la implementación de los mismos constituye una obligación para la Administración de estricto cumplimiento a los fines de legalizar el ingreso a la carrera administrativa, por lo que mal puede la Administración Estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte de la querellante de un presunto procedimiento como lo es a su parecer el concurso de méritos y oposición, requisito que le corresponde a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal hacer cumplir a través de la implementación de los mecanismos para tal efecto, a través de las oficinas de Recursos Humanos, tal y como así también lo ha establecido el artículo 10 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no es lógico sancionar al Administrado por tal incumplimiento y castigarlo por esa omisión no imputable a su persona, aún más cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene más de 6 años de vigencia.

Siendo ello así la Administración tiene la obligación de fundamentar con hechos y derecho su decisión y no justificar la nulidad de una Resolución que otorga un ascenso en base a un incumplimiento u omisión de sus deberes constitucionales y legales, como es la implementación del concurso, circunstancia que constituye no sólo un evidente desconocimiento de la motivación como requisito de validez del acto administrativo, a sabiendas que constituye una formalidad de carácter esencial para la legalidad del acto, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión a los principios constitucionales y al derecho a la defensa, ya que en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional se enteraron cuales fueron las razones de fondo del porque fue anulado su ascenso, por lo que resulta configurado el vicio de inmotivación, planteado por la recurrente. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-30 del 07-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Sub-Directora, en la U.E. SAN N.D.B., ubicada en el Municipio S.B.d.E.M.. Asimismo la Gobernación querellada debe asumir los efectos del acto mediante el cual asciende a la querellante, todo conforme con las reglas del proceso, en ese sentido se ordena el pago de las diferencias de sueldo entre Docente Graduada y el de Sub-Directora desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Sub-Director. Así se declara.

Con respecto a la cancelación de la “diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren…”, este Juzgado los niega con genéricos e indeterminados. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte actora referente a la condena de costas y costos e inclusive honorarios de abogados, se niegan conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana D.G.D.B., representada de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° 112-30 del 07-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda. Se ordena la reincorporación de la ciudadana D.G.d.B. al cargo de Sub-Directora, en la U.E. San Incola de Bari, ubicada en el Municipio S.B.d.E.M.. Asimismo se ordena el pago de las diferencias de sueldo entre Docente Graduada y el de Sub-Directora desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Sub-Directora.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

F.C.S.

CLÍMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 27-09-2006, siendo las TRES (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1283-05/FLCA/mrch.

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