Decisión nº 665 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5505-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana D.C. HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.920, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.238 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.730, domiciliada en la ciudad de Caracas.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en las personas del Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. M.M.Q.; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado J.L.B.; Director de Catastro Ing. D.V.; Directora de O.M.P.U. Arq. J.B.; Director General de la Alcaldía y/o Presidente de la Junta de Vecinos del sector Barrios A.d.O.L.. LUIS HERNÁNDEZ y ciudadana B.L.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.523.157, la Sociedad Mercantil Suplidora Industrial Representaciones C.A (S.I.R.C.A), representada en la persona de su Presidente J.C.D.I. o en su defecto en la persona del Dr. Leibis Hernández, en la persona del efectivo de la Guardia Nacional a Cargo del cabo E.L., destacado en la segunda compañía del destacamento 33 del Core 3; en la persona del efectivo I.M.P.O.L a cargo del Director General como Miembro de la Junta Directiva de ese comando, ciudadano O.C..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa por declinación de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de a.c. intentada por la ciudadana D.C. HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.920 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En el libelo de la demanda la mencionada ciudadana alega que es poseedora legitima conjuntamente con su familia de unas mejoras o bienhechurías constituidas en una casa de habitación en construcción constante de una sala-comedor, cuatro dormitorios, dos salas sanitarias, cocina, lavandería y porche con garaje y un galpón construido con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, techos de zinc, tubos de cuatro pulgadas, tijeras de tubo 2x1 y un tanque de agua, armado con estructuras de cabillas, bloques de cemento y sus respectivas acometidas de servicio, ubicada en Ciudad Ojeda, que dichas mejoras y bienhechurías las han venido fomentando desde el año 1975 en terrenos propiedad de la empresa P.D.V.S.A. que tiene una forma geométrica de L, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En cuarenta y seis metros (46 Mts) con mejoras que son o fueron propiedad del señor A.D.; SUR: En cuarenta y seis metros (46 Mts) y colinda con carretera “L” y con la Estación Maraven S.A., Nº L-3; ESTE: En ochenta y dos metros con treinta centímetros (Mts. 82,30) colinda con la terrenos que son o fueron de Comercial Guadalupe; OESTE: En ochenta y dos metros con treinta centímetros (Mts. 82,30) y colinda con la Estación de Maravén S.A. L-3 y con mejoras que son o fueron del señor F.F., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 16-10-1990, bajo el Nº 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones; que las referidas mejoras o bienhechurías las han venido poseyendo con ánimo de dueños y poseedores legítimos, en forma pública, continua, inequívoca e ininterrumpida desde el año 1975, que motivado a la inseguridad reinante en el Municipio Lagunillas y a fin de resguardar sus intereses y los de su familia, se vieron en la necesidad de instalar, en fecha 28-03-2002, en parte del lindero Sur que da hacia la Carretera “L”; que es la entrada exclusiva a sus mejoras, un Portón de dos hojas de aproximadamente tres metros (3 Mts.) de largo por dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 Mts.) de altura cada uno, que se utilizaron cuatro tubos de cuatro pulgadas con una altura de cuatro metros para sujetar el portón, por el cual se pagó su construcción e instalación.

Continúa exponiendo que en fecha 01-04-2002, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se presentaron representantes de la Alcaldía y se constituyeron de manera violatoria, atropellante, vejante, ofensiva en sus mejoras, representados en las personas del Sindico Procurador Municipal Abogado J.L.B.; Director de Catastro Ing. D.V.; Directora de O.M.P.U. Arq. J.B.; Director General de la Alcaldía y supuesto Presidente de la Junta de Vecinos del sector Barrio A.d.O.L.. LUIS HERNÁNDEZ, dos efectivos de la Guardia Nacional al mando del Cabo E.L., en una camioneta de la Brigada de Protección Industrial de las instalaciones petroleras; una comisión de efectivos de IMPOL al mando del Director General o Miembro de la Junta Directiva de dicho Cuerpo, ciudadano O.C.; así como una representación de la Sociedad Mercantil “Suplidora Industrial Representantes C.A.” (S.I.R.C.A.) representada por su Presidente J.C.D.I., asistido por el Abogado Leibin Hernández y la señora B.L.D.S.M., vecina colindante por el lindero ESTE con sus mejoras, quienes procedieron a derribar el Portón con un equipo de Oxicorte (soplete) sin ninguna orden de allanamiento, que se llevaron el Portón en un camión perteneciente a la Empresa S.I.R.C.A. a fin de trasladarlo a las instalaciones de IMPOL donde actualmente se encuentra; hace mención de comunicación que le fuera dirigida por parte del Síndico Municipal, donde se niega la venta del terreno por ser propiedad de P.D.V.S.A., que posteriormente el 05-04-2002 fue notificada mediante oficio de fecha 04-04-2002, emitido por la Secretaria Municipal del Municipio Lagunillas Lic. Alicia Paredes de Romero, que la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 07-01-2002 aprobó que para la realización de cualquier bienhechuría en el área de terreno en el cual tienen construidas sus bienhechurías debía solicitar la autorización de P.D.V.S.A.-

Agrega que la mensura de su vecino colindante con el lindero ESTE, con el nombre del anterior Director de Catastro Ing. R.G. y ahora la Mensura de la Parcela de Terreno que han venido ocupando fue firmada por el mismo Ing. D.V., demuestra las irregularidades internas que existen en la Oficina de Catastro, que al confrontar las dos mensuras se observa la contradicción en el espacio-tiempo en que fueron firmadas, que dichos documentos están llenos de vicios e irregularidades; que los referidos terrenos no son, ni han sido del Municipio, lesionando sus derechos constitucionales, civiles, produciéndose un daño moral al pretender despojarlos de los derechos que han venido detentando ante la comunidad, que posee justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 05-10-2001; que solicitó amparo policial ante el Intendente de Seguridad del Municipio en el que se les concedió A.P.D. Nº 0030 de fecha 13-11-2001 notificándole a la Empresa “S.I.R.C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano J.C.D.I., que apelaron del referido amparo policial y el Intendente revocó la decisión en contravención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia como violados el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho de posesión legítima, así como los artículos 49, 51, 55, 131, 145 y 169 ejusdem, alegando que no se cumplió el debido procedimiento, no se obtuvo la oportuna y adecuada respuesta, no se les brindó protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana.

Expone que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicita se les ampare el derecho de posesión legítima basados en la situación descrita, que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional se decrete mandamiento de amparo en el cual se les ordene a los ciudadanos Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. M.M.Q.; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado J.L.B.; Director de Catastro Ing. D.V.; Directora de O.M.P.U. Arq. J.B.; Director General de la Alcaldía y/o Presidente de la Junta de Vecinos del sector Barrios A.d.O.L.. LUIS HERNÁNDEZ, efectivo de la Guardia Nacional a cargo del Cabo E.L., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 33 del CORE-3, del efectivo de IMPOL a cargo del Director General de ese Comando ciudadano O.C.; que se dicten las instrucciones pertinentes, se reponga la situación jurídica infringida al estado de que se restituyan sus derechos violados, se evite la perturbación de la posesión legitima de sus mejoras o bienhechurías, se garantice su seguridad personal y la de su familia con apego a las normas establecidas en las leyes respectivas. Solicita asimismo que se establezca el deslinde por el lindero ESTE que da a sus mejoras, de acuerdo a la mensura dada por la Dirección de Catastro con los vecinos colindantes Sra. B.L.d.S.M. y la Sociedad Mercantil “Suplidora Industrial Representaciones C.A.” (S.I.R.C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano J.C.D.I. respectivamente.

En fecha 27-10-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante la ciudadana D.C.H.M., asistida por la Abogada A.M.H.F., la parte presuntamente agraviante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogado J.S.. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos y solicito que se decrete el establecimiento del Portón por el lindero Sur y se le garantice por el lindero Este, que dan hacia sus mejoras la seguridad o protección de las mismas, ordenando así la instalación de una cerca perimetral y de acuerdo a la mensura emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con respecto a los vecinos colindantes, para evitar las amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales. En este estado interviene el ciudadano Fiscal Provisorio del Ministerio Público, quien expone que la presente acción persigue enervar presuntas actuaciones lesivas a derechos posesorios que se detentan sobre un terreno ajeno, en virtud de lo cual considera que el asunto planteado ha debido intentarse a través de una querella interdictal de amparo por restitución sufrida en la posesión de un bien inmueble, señalando que es la vía idónea y expedita, concluyendo que como parte de buena fe y de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada forzosamente inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: la accionante ciudadana D.C. HENRIQUEZ, mediante la presente acción de a.c., solicita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, solicitando que se evite la perturbación de la posesión legitima de sus mejoras o bienhechurías, se garantice su seguridad personal y la de su familia con apego a las normas establecidas en las leyes respectivas, pide asimismo que se establezca el deslinde por el lindero ESTE que da a sus mejoras, de acuerdo a la mensura dada por la Dirección de Catastro con los vecinos colindantes Sra. B.L.d.S.M. y la Sociedad Mercantil “Suplidora Industrial Representaciones C.A.” (S.I.R.C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano J.C.D.I. respectivamente; denunciando que en su contra se han violado el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho de posesión legítima, así como los artículos 49, 51, 55, 131, 145 y 169 ejusdem, por cuanto no se cumplió el debido procedimiento, no se obtuvo la oportuna y adecuada respuesta, no se les brindó protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana.

Analizadas las actas cursantes en los autos, este juzgador considera pertinente señalar el carácter especialísimo de la acción de a.c., el cual, en el caso especifico de autos, no es un medio que permita a este Tribunal determinar si los terrenos en los cuales la accionante tiene las bienhechurias es municipal o no, tampoco es procedente determinar la propiedad del terreno, ni la competencia de la municipalidad sobre los mencionados terrenos, ya que tendría que remitirse al análisis de normas legales, lo cual le está vedado en sede constitucional.

Ahora bien, la accionante denuncia un acto en el cual los funcionarios mencionados en el libelo de la demanda, procedieron a derribar un portón de su propiedad con un equipo de oxicorte (soplete) sin ninguna orden de allanamiento, señalando la accionante que se llevaron el portón en un camión perteneciente a la empresa S.I.R.C.A. y lo trasladaron a las instalaciones de IMPOL donde actualmente se encuentra; de los autos se desprende que en efecto el portón fue derribado sin un procedimiento previo en el cual se le diera la oportunidad a la accionante de ejercer las defensas a su favor, lo cual se evidencia de las denuncias que formulara la actora ante los organismos competentes, aunado al hecho de que tal alegato no ha sido rechazado ni tachado como falso en oportunidad alguna; tal actuación es atentatoria de los derechos establecidos en la Carta Magna, ya que el principio de oír al interesado ante una situación que lo pueda afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escucharlo para poder ser real y efectivo y, este deseo de escuchar supone por parte de la administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado. De lo antes dicho resulta evidente que la violación de tales extremos y por ende al derecho al debido proceso, configura en la actualidad uno de los principales vicios de los procedimientos administrativos y que este Juzgador no puede pasar por alto.

En tal sentido es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en el procedimiento.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

La garantía constitucional de la defensa en juicio ( art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

.........omissis.....

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo

.

Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 17. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 828 del 27-07-2000).

En el caso bajo análisis procede la acción de amparo, como medio idóneo para las pretensiones de la actora, puesto que de las actas y alegatos se evidencia que la actuación de la administración ha sido ejecutada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido afectando a la accionante en su esfera jurídica, constituyéndose la violación directa del artículo 49 de nuestra Carta Magna y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana D.C. HENRIQUEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en las personas del Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. M.M.Q.; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Abogado J.L.B.; Director de Catastro Ing. D.V.; Directora de O.M.P.U. Arq. J.B.; Director General de la Alcaldía y/o Presidente de la Junta de Vecinos del sector Barrios A.d.O.L.. LUIS HERNÁNDEZ y ciudadana B.L.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.523.157, la Sociedad Mercantil Suplidora Industrial Representaciones C.A (S.I.R.C.A), representada en la persona de su Presidente J.C.D.I. o en su defecto en la persona del Dr. Leibis Hernández, en la persona del efectivo de la Guardia Nacional a Cargo del cabo E.L., destacado en la segunda compañía del destacamento 33 del Core 3; en la persona del efectivo I.M.P.O.L a cargo del Director General como Miembro de la Junta Directiva de ese comando, ciudadano O.C..

SEGUNDO

Se le ordena a la parte accionada el cese de los actos perturbatorios denunciados por la accionante y abstenerse de cualquier amenaza de violación de los derechos constitucionales de la accionante, según al derecho a la defensa y al debido proceso siendo necesaria la notificación de los quejosos de cualquier procedimiento a los fines de que alegen las defensas y derechos que ellos consideren; de igual manera se le restituya el portón del cual fueron expropiados debiendo proceder a instalarlo en el sitio en que se encontraba antes de la perturbación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M.

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