Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000225

ASUNTO : YP01-R-2012-000015

PONENTE: ABG. D.D.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. D.P.J., Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2012 de 2011 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2012-000225, seguido al Ciudadano: J.C.M.D., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. J.C., mediante decisión de fecha 09 de Febrero de 2012, decidió lo siguiente:

Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano J.C.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.383, de fecha de nacimiento 27-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el los cocos, calle principal del barrio nuevo, casa sin numero cerca de la bodega Alexamar, hijo de J.B.D. (v) y P.E.M. (v), consistente en presentaciones cada quince (15) días por antes este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos (02) fiadores que demuestren al Tribunal percibir un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ochenta (80 UT) unidades tributarias y la prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerdan medidas de protección y seguridad a favor de la victima consistente en prohibición de acercamiento y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o chantaje a la mujer agredida o a cualquier otro integrante de su familia de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION. Quinto: Ofíciese a IREMUJER a los fines de que se le practique Examen Psicológico al mencionado imputado. Sexto: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se practique examen toxicológico solicitado por la defensa al mencionado imputado. Séptimo: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 02 al 10, lo siguiente…

“…Del Derecho y la Fundamentacion Legal…Ahora bien, esa defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 09 de febrero, en virtud de que no ajusto su decisión a la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Relativo a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada ocho (08) días y arresto transitorio del ciudadano J.C.M., en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal y que le otorgan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, digo esta por cuanto el tribunal a quo, aplico una medida mas gravosa a mi patrocinado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye el vicio de «ultra petita», considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia. Dr O.R.P.T.. Tomo IV Año 1993. Paginas 286 y 287). En consecuencia y en ese sentido el fallo es indebido.Porque el Tribunal de extralimito en el pedimento efectuado por el Ministerio Público, al dictaminar una medida mas grave de la solicitada por las partes, causándole con ello un gravamen irreparable a mi defendido, negándole a su vez la garantía procesal de ser juzgado en libertad, en clara inobservancia a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta decisión de Medida Cautelar con fiadores que demuestren al Tribunal percibir un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, es lesivo al principio de ser juzgado en libertad y además de que las medidas cautelares son instrumentos o medios de cautela y de que las medidas deben ser utilizadas para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO:

…solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal que el presente recurso de apelación se admita y se tramite conforme a derecho y sea revocada la decisión dictada contra mi defendido, ciudadano. J.C. Martínez… …

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó aL Fiscal Primero del Ministerio Público, quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

De los folios 15 al 22, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09/02/2012 celebrada en el Asunto Nª YP01-P-2012-000225, seguido al Ciudadano: J.C.M.D..

Al folio 24 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2012-000015, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior A.D.L.. (folio 27).

En fecha 27 de Marzo de 2012, se dicta auto de abocamiento en virtud de la reincorporación a sus labores por parte del Juez Superior D.D.M., de igual forma ADMITE el presente recurso.(folio 28).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

La recurrente Abogada D.P.J., actuando en este acto como defensora publica quinto en lo penal de este Estado, presenta un escrito ante esta Corte de Apelaciones, donde luego de suscribir tanto los hechos por los que fue privado preventivamente judicial de la libertad el ciudadano J.C.M.D., como la impugnación de los elementos por los cuales no estaba de acuerdo con esa decisión, pasa a solicitarle a esta Corte de Apelaciones se le otorgue a este imputado una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, al proceder a revisar a ese imputado por ante el Sistema Juris 2000, instalado en este circuito, observe que el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 02 de marzo del presente año, le había declarado con lugar una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor del referido ciudadano. Por esto, lo más ajustado a derecho es que este recurso se declare sin lugar por cuanto no hay materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin lugar el Recurso de Apelación del auto emanado por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 09 de febrero del presente año, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir.

.Diaricese, Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Jueza Superior Suplenta, Presidenta de la Corte de Apelaciones

S.Y.G.

El Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

D.D.M.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ

Con el voto concurrente del Juez Superior SINENCIO MATA LÓPEZ, sobre la base de los siguientes parámetros:

El Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ, estima procedente y ajustado a derecho pronunciar el siguiente voto concurrente, en cuanto a la decisión proferida por este Tribunal Ad Queem.

Este juzgador comparte el resultado final de la parte dispositiva de la decisión, por cuanto la misma indefectiblemente debió ser declarada sin lugar, dado a que el juez con conocimiento de la causa dictó una medida de coerción personal, menos gravosa, sin embargo estimo que la referida decisión no tiene en su haber la motivación que debe acompañar a todo fallo, en virtud de que no se detalla de forma pormenorizada lo que peticionó la parte recurrente. Es de resaltar que la parte apelante manifestó que el juez A quo incurrió en ultra petita, al otorgar mas de los solicitado por la vindicta publica y por la defensa, motivado a que de las actas que integran el asunto y según lo alegado en la acción recursiva que el Ministerio Publico le solicitó le solicitó al Tribunal que le impusiera al imputado como medida de coerción personal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la estatuida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las medidas de protección establecidas en los numerales 5° y 6° del articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. asimismo le impuso la medida cautelar estatuida en el numeral 1° del articulo 92 ejusdem.

Es importante señalar que la fase preparatoria del proceso penal, tiene por norte la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado y que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, tal y como lo señalan los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del fallo recurrido, se extrae que el Tribunal A quo, al momento de emitir el pronunciamiento de rigor, tomó en consideración para arribar a tal decisión las previsiones de los artículos 256 y 257, ambos de la ley adjetiva penal. Asimismo constata este Tribunal Colegiado, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad pueden ser impuestas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. También se observa que el tribunal de la causa tomó en consideración la acción desplegada por el imputado en desmedro de la victima, al agredirla lanzándole un envase de pintura de aceite, además tomó en consideración la conducta predelictual que tenia el imputado y estimó pertinente otorgar una medida de coerción personal de mayor garantía, de las que fueron solicitadas por la vindicta publica, por cuanto consideró satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando las medidas de protección, destinadas a proteger a la mujer agredida.

Este juzgador no constata que el juez de la causa haya otorgado mas de lo solicitado por la representación fiscal o la defensa y como consecuencia de ello haber incurrido en ultra petita, en virtud de que el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los jueces de control la obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y estos tienen en su haber la facultad de dictar las medidas que consideren aplicables al caso concreto, de acuerdo con la magnitud y gravedad del caso en particular, para lo cual se requiera poner en practica la ejecución de cualquier medida de protección a favor de la victima.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho, considera este juzgador que ciertamente ha debido declararse SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Defensora Publica Quinta Penal Abg. D.P., por cuanto el juez de la causa al momento de proferir el fallo recurrido actuó en estricto apego a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el hecho de haber impuesto otras medidas cautelares, no actuó a contrapelo de los limites que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la autonomía de los jueces, en virtud de que como lo señala el articulo 257 de la ley adjetiva penal en su parte infine el juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado (cursivas añadidas)

Quedando en los términos precedentes, planteado el voto concurrente con la finalidad de que sea agregado a la sentencia.

Con el voto concurrente de la Jueza Superiora Suplente S.M.Y.G., sobre la base de los siguientes parámetros:

La Jueza Superiora S.M.Y.G., considera prudente emitir el siguiente voto concurrente, en cuanto a la decisión esgrimida por esta Corte de Apelaciones:

Aún cuando estoy de acuerdo con el resultado final de la decisión en su dispositiva, pues ciertamente debe declararse sin lugar, pues el Juez de mérito ha dictado una medida cautelar menos gravosa, no obstante, considero que la decisión ha carecido de motivación pues, no se da una explicación clara sobre lo peticionado por el recurrente, pues el recurrente manifiesta que el Juez de la Causa ha incurrido en ultrapetita otorgando mas de lo pedido por la Fiscalía del Ministerio Público y por la misma defensa, pues de autos consta según lo expuesto en Recurso de Apelación que la Fiscalía solicitó al Tribunal impusiera como coerción personal al imputado medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal, con presentaciones cada 8 días, más las medidas de protección a la víctima establecidas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to y la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No se puede olvidar, que el Juez en su autonomía que le otorga tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la Tutela Jurisdiccional, debe velar por el cumplimiento de la ley en el proceso, y valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez, que si consideramos en caso preciso, se observa que el Juez A quo, al momento de tomar esa decisión efectivamente se apoyó en lo establecido en los artículos 256 y 257 ejusdem, ya que para la imposición de las medidas del artículo 256 se observa que las mismas pueden imponerse de oficio, o a solicitud de las partes en el proceso, y que el Juez sopesó la conducta del imputado, pues agredió físicamente a la víctima de autos arrojándole una lata de pintura de aceite a su humanidad, además tiene conducta predelictual determinada por el prontuario policial tal como aparece de la sentencia apelada, por lo que consideró que se realizara una garantía mayor de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, pues encontró a su vez cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal, acordando igualmente las medidas de protección y seguridad a la víctima.

No encuentra, esta Jueza Superiora que haya el Juez de la Causa incurrido en Ultrapetita, pues la Ley Adjetiva lo faculta, para en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y control constitucional, dicte medidas acordes con el hecho suscitado, las cuales deban ir acorde con la gravedad o la protección que se quiera ejecutar a favor de la víctima, en este caso es la parte receptora de la agresión y quien amerita el resguardo debido.

Por tal razón, considera esta Jueza que efectivamente, ha debido declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal D.P.J., por cuanto el Juez ejecutó su función garantista apoyado en la Ley, y no por haber impuesto otras medidas cautelares sobrepasó los limites que le otorga la Ley Adjetiva en cuanto a la autonomía propia del Juez de Merito, pues tal como se establece el mismo artículo 257 el Juez puede dictar aún adicionalmente medidas a las ya impuestas e imponer otras medidas mediante auto motivado.

Quedando en los siguientes términos, planteado el voto concurrente con la finalidad de que sea agregado a la Sentencia.

Jueza Superior Suplenta, Presidenta de la Corte de Apelaciones

S.Y.G.

El Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

D.D.M.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR