Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, seis (06) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

PARTE ACTORA: E.A. PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-614.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

PARTE DEMANDADA: D.J.M. MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.121.321.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial debidamente constituida.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 19.363

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, libelo de demanda presentado por el ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-614.611, debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.R.M.M. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.904. respectivamente, contra la ciudadana D.J.M. MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.121.321, contentiva de la demanda de DIVORCIO prevista en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; el abandono voluntario.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda.

ordenando el emplazamiento de las partes pasados como fueran (45) días después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como fueran (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la

notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada dicha boleta.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil titular de éste Juzgado consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada, en virtud de la negativa de suscribirlo cuando le fue impuesta la citación.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el cual se ordenó fijar en la cartelera del Tribunal, dejando constancia de haber cumplido con tal actuación procesal el Secretario Titular de este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó librar boleta a los fines de que el secretario de este Juzgado practicara la notificación de la parte demandada, lo cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia suscrita por el secretario de este despacho mediante la cual dejó constancia de haber cumplido tal formalidad procesal.

El día 07 de febrero de 2011, se celebró en este despacho el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

El día 25 de marzo de 2011, se celebró en este despacho el SEGUNDO

ACTO CONCILIATORIO, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el día 04 de abril de 2011 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda compareciendo al mismo solamente la parte actora el cual insistió en su demanda, y así quedó contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento y se declaró abierta a pruebas la causa.

En fecha 26 de mayo del presente año, la parte demandada, ciudadana D.J.M., asistida de abogado consignó a los autos copia certificada de la partida de defunción de la parte actora, ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 184 del Código Civil, lo siguiente:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.

La previsión del artículo antes transcrito establece que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Tanto la muerte o cesación de la vida y el divorcio ruptura del vinculo matrimonial mediante decisión judicial, acarrean la extinción del matrimonio como vinculo jurídico-factico entre un hombre y una mujer cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos, de allí la trascendencia social y el carácter de orden publico con los que están revestidos el matrimonio y el divorcio como circunstancias que determinan el estado civil de las personas.

La disolución del matrimonio significa la total extinción, para el futuro de un vínculo conyugal validamente formado.

La Tratadista I.G.A. sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:

El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio validamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (exnunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio

En el caso de marras, la ciudadana D.J.M., consignó ad efectum videndi, Partida de Defunción Nº 1125, del ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-614.611, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que falleció el día 04 de mayo de 2011, documento publico al cual se le acredita pleno valor probatorio, cuyo efecto es establecer el hecho de defunción y así se declara.

El hecho establecido anteriormente, es sobrevenido y afecta situaciones jurídicas de las partes, que se encontraban en litigio, pues el hecho del fallecimiento, produce disolución del vinculo matrimonial, pero por causal distinta a las invocadas ab-initio, y prevista en el primer supuesto que establece el legislador en el artículo 184 del Código Civil, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, como es la muerte de uno de los cónyuges y ello, genera para la ciudadana D.J.M., una modificación de su estado civil, toda vez que la misma ha enviudado a causa de la muerte de su esposo, ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA, todo ello en razón de que cuando sobreviene el hecho de muerte, todavía la causa no se había sentenciado, de manera que es forzoso para este Tribunal declarar extinguido el vínculo matrimonial por fallecimiento del cónyuge y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el juicio de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos D.J.M. y E.A. PEÑA ESPINOZA, por causa del fallecimiento del ciudadano E.A. PEÑA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DR. H.D.V. CENTENO G.

YENNY ZELISKO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YENNY ZELISKO

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