Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial

Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000483

ASUNTO : KP11-P-2008-000483

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad fundamentar la ampliación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los Imputados F.J.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.462, residenciado en la calle Los Indios, sector L.C. s/n cerca del Colegio A.B. a dos casas, fecha de nacimiento: 12/03/1988, 20 años, nacido en Carora, mayor de edad, Soltero, profesión u oficio: Albañilería y comerciante y, J.A.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.943.413, residenciado en Calicanto, Sector Manzanares Calle 3, casa Nº 16, casa color Azul, fecha de nacimiento: 02/01/1990, 18 años, nacido en Carora, mayor de edad, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Precalificación Fiscal), en los siguientes términos:

En fecha 15 de Noviembre 2008 se recibe el presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniendo a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando en su escrito, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y, Uso de Adolescente para delinquir.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, los imputados, el Abg. L.N., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.L., quien el Tribunal le tomó la debida juramentación antes de dar inicio al acto y, la Abg. Daysis Sala, Defensora Pública del imputado F.J.A.M..

La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos F.J.A.M., por el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y J.A.L.R., en el delito Tentativa de Robo de Vehiculo en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo y Robo de Vehículos, en concordancia del Art. 84 Ord. 3 del código penal y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Detenidos el 14-11-2008, por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito, les sea otorgada una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para F.J.A.M., establecida en el artículo 250 del C.O.P.P. y a J.A.L.R., Medida de presentación de conformidad con el 256 ordinal 3 y 4 consistente cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara, e igualmente solicito reconocimiento en rueda de individuo. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado J.A.L., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado F.J.A.M., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de querer declarar, libre de presión, apremio y coacción, por lo que, se procedió a retirar de la sala al coimputado, siendo así expone: “Yo me encontraba en la A.b. y le dije a mi amigo que si me podía prestar el carro para ir a comprar una medicina y como siempre me lo prestaba, el me lo presto para ir a hacer la diligencia, y en el momento que voy por la bolívar me dicen que detenga el carro que me baje, y yo pero con ellos, en el momento que nos bajamos nos llevan para le comandancia y de allí nos tuvieron allí hasta hoy que me sacaron para acá, después nos sacaron fotos con una moto y unos revólveres y eso no era de nosotros yo me dedico es al trabajo yo trabajo en ayudante de albañilería y comerciante y vendo ropa en la bolívar también, yo soy inocente”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Señala el acta policial que en las adyacencias de la escuela P.l.t., un ciudadano estaba robado a otro ciudadano con un arma de fuego y que luego los funcionarios se trasladan al sitio que es donde la escuela P.L.T. y que observaron a varias personas que señalaban a un carro malibu de color Beis estos funcionarios policiales bajaron a los ocupantes del vehiculo malibu de color beis. Esta defensa observa la ambigüedad o contradicción ya que el director de la escuela p.l.t., manifiesta que un ciudadano estaba robando a otro, no varios ciudadanos robando a otros. Los agentes policiales persiguen a los ocupantes de dicho vehiculo y, se observa en el acta de entrevista que le hacen a la supuesta victima cuando le preguntan Diga las características física del ciudadano que se le atravesó para robarle la moto? Este contesto ¿ Es un flaco, pequeño, pelo negro vestía franela de color negro y cargaba un armamento, como se ha observado en esta sala mi defendido viste es pantalón Jean y franela roja y de contextura gruesa, y no esta demostrada que a mi defendido los funcionarios policiales le hayan incautado un arma de fuego ya que esta arma de fuego se la incautan aun ciudadano vestido de franela de color negra tampoco esta demostrado que mi defendido estaba en compañía de un adolescente, asimismo el fiscal 8 del mp, solicita para el ciudadano J.L.M. cautelar Sustitutiva, por que considera que no existen suficientes elementos que demuestren el delito asimismo, menos pueden existir elementos de convicción para atribuirle el mismo delito a mi defendido, por lo tanto, ya que como queda demostrado que mi defendido no es participe ni directo ni indirectamente, de los hechos solicito que se le otorguen la misma medida cautelar igualmente me adhiero al procedimiento ordinario por que quiere decir que faltan elementos que investigar, y en virtud del principio de inocencia y la afirmación de libertad y estado de libertad contemplado en la Constitución, código Orgánico es por lo que solicito que se le imponga las medidas de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos J.A.L. y, F.J.A.M., por cuanto, los mismos fueron aprehendidos en fecha 14 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 07, Comisaría Carora, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónico del centralista de servicio de la comisaría Carora, informando que había recibido llamada telefónica de parte del director de la escuela P.L.T., informando que adyacente a la escuela P.L.T. frente a la cancha deportiva un ciudadano estaba robando a otro ciudadano y, cargaba un arma de fuego, por lo que, se trasladaron al sitio inmediatamente, en el momento que iban llegando, observaron a varias personas que señalaban un carro malibu de color beige, indicando que los ladrones iban en el carro, procediendo a darle la voz de alto, indicándole a los ocupantes del vehículo que bajaran con las manos en alto, bajando del mismo tres personas los cuales vestían el conductor del vehículo pantalón jeans de color azul, suéter de color negro con amarillo, zapatos de color marrón, el otro vestía bermudas jeans de color azul, franela negra y, el tercero vestía pantalón jeans color beige, franela gris con rayas rojas, seguido se procedió a realizar una inspección de personas, encontrándole al que vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color negro se le encontró entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho parte delantera, un arma de fuego tipo revolver, serial cacha 76368, calibre 38 mm., cinco tiros, cacha de madera, cañón largo y, al que vestía bermudas de color azul franela negra se le encontró entre su cuerpo y, su vestimenta a la altura de la cintura parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca coll caballito, calibre 38 mm., seis tiros, serial tambor 730514, cacha de madera, al que vestía bermudas de color blanco, suéter chemise blanco rayas negra, no se le encontró nada de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo no encontrando nada de de interés criminalístico; en ese momento se acercó un ciudadano quien dijo ser y, llamarse Q.D., quien informó que el ciudadano que vestía franela de color negro había tratado de robarle la moto, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que se trasladara hasta la sede de la Comisaría de Carora para formular la denuncia. Seguidamente se le informa a los ciudadanos que están detenidos, trasladándose junto con ellos y, el vehículo hasta la comisaría Carora, donde procedieron a identificar a los ciudadanos C.E.C., de 16 años de edad, éste es el que vestía franela de color negra y, bermudas de jeans de color azul y, era el que cargaba el armamento, F.J.A.M., de 20 años de edad, era el conductor del vehículo y, a quien se le decomiso el otro armamento y; Delgado Torres E.J., de 17 años de edad. En el momento que estaban en la comisaría de Carora y, cuando se disponían a tomarle la denuncia al ciudadano J.C.Q., se presenta un ciudadano quien dijo llamarse J.A.L., de 18 años de edad, informando que iba a formular una denuncia porque le habían robado el carro, entonces cuando el ciudadano J.C.Q. lo ve, les informa que éste ciudadano también andaba en compañía de los otros tres ciudadanos que habían tratado de robarlo, por lo que, proceden a detenerlo, efectuándole una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, procediéndose a informar al Fiscal del Ministerio Público y, siendo que, dicha representación solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que el procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los imputados fueron detenidos, por cuanto, la víctima los reconoció como eran las personas que lo querían robar, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, es por lo que, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad de los imputados en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada para el imputado F.J.A.M. y, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada para el imputado J.A.L.R., por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron reconocidos por la víctima quien señaló que F.J.A.M., fue quien lo amenazo de muerte con un arma de fuego, aunado a que a éste imputado se le incauto un arma de fuego y, al imputado J.A.L.R., quien se encontraba para el momento del hecho junto con el otro imputado, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la conducta desplegada por el imputado F.J.A.M., se ajusta al Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir y, respecto al imputado J.A.L.R., se ajusta al Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor en grado de facilitador y, Uso de Adolescente para delinquir. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa de Libertad solicitada para el imputado F.J.A.M. y, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada para el imputado J.A.L.R., la misma es procedente y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado F.J.A.M. e impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado J.A.L.R., prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y, 4º mediante al cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y, Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos F.J.A.M. y, J.A.L.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el imputado F.J.A.M., por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, articulo 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, asimismo, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado J.A.L.R., por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor en grado de facilitador y, Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Diarícese.

Jueza de Control N° 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Rosalyn Torcate

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