Decisión nº PJ0242009001288 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Primero (01°) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008648

PARTE ACTORA: D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.487, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.484, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: E.A.G.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.270.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

__________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de Mayo de 2009, por la ciudadana D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.487, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.484, actuando en su propio nombre, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano E.A.G.M. venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.270, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de su relación concubinaria con el demandado, procrearon al niño de autos.

Que hace aproximadamente algo más de tres (3) años, se marcho del hogar, desligándose totalmente de la responsabilidad para con nuestro hijo, incumpliendo así con la Obligación de Manutención que Constitucionalmente y legalmente esta obligado brindarle en su condición del progenitor de nuestro hijo, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de niño antes mencionado, por cuanto no se justifica su incumplimiento por manutención debido a que como funcionario activo de la Policía Metropolitana, genera un sueldo o salario suficiente.

Que la parte demandada ciudadano E.A.G.M., sea citado en su dirección laboral.

Que se oficie a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, ubicada en San J.C., Caracas, Distrito Capital, o al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia ubicado en la esquina de Anima a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe y remita a esta Sala de Juicio el Sueldo o Salario y demás beneficios contractuales devengados o generados por el demandado, asi como el cargo que desempeña el mismo.

Solicito se ordene retener del sueldo o salario por concepto de Obligación de Manutención que debe cumplir el obligado alimentario, a favor de su hijo, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00), mensuales, mas una cantidad adicional a la mensualidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) para cubrir gastos escolares en el mes de Septiembre para un total de Un mil Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.150,00), por otra parte en el mes de Diciembre una cantidad adicionadle Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) para cubrir gastos decembrinos para un total de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.350,00).

Que solicita que dicha Obligación de Manutención sea ajustada cada vez que el demandado tenga incremento de sueldo o salario de acuerdo a lo previsto al Artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Que se dicte una medida de embargo sobre las prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de cesar o terminar la relación laboral que mantiene con el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia en la Institución de la Policía Metropolita, por causa de retiro voluntario, destitución o despido hasta por la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) mensualidades futuras, así como de bonificaciones especiales por gastos escolares y de fin de año.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 4638 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2002, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos E.A.G.M. y D.L.C..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano E.A.G.M., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 27/05/2009, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano E.A.G.M. supra identificado. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentista. Cursa a los folios 06, 07 y 08.

    En fecha 04/06/2009 Se libró Boleta de Citación al ciudadano E.A.G.M., supra identificado. Cursa al folio 09.

    En fecha 15/06/2009 Se recibió dos (2) diligencias del Alguacil J.G.T., mediante la cual consignaba la Boleta de Citación del demandado, con resultados negativos por ausencia y las resultas del Oficio N° 1835/2009, dirigido a la Comandancia General de la Policía Metropolitana debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa a los folios 10, 11, 12, 13 y 14.

    En fecha 22/06/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las diligencias del alguacil J.G.T., asimismo se acordó instar a la parte actora a indicar una nueva dirección del demandado con el objeto de hacer efectiva la citación del mismo. Cursa al folio 15.

    En fecha 14/07/2009, se recibió, diligencia de la parte actora consignando nueva dirección del demandado. Cursa al Folio 16.

    En fecha 16/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano E.A.G.M.. Cursa a los folios 18 y 19.

    En fecha 29/07/2009, se recibió Acta de Citación levantada al ciudadano E.A.G.M., por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual manifiesta darse por citado y apagarse al contenido de la Boleta de citación. Cursa a los folios 20 y 21.

    En fecha 30/07/2009, se recibió oficio N° PM/DRH/DN 078, de fecha 18/06/2009, emanada de la Policía Metropolitana Dirección de Recursos Humanos División de Nominas, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano E.A.G.M.. Cursa a los folios 22, 23 y 24.

    En fecha 30/07/2009, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consignaba Boleta de citación del demandado con resultados negativo. Cursa a los folios 25 al 34.

    En fecha 03/08/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15 dejó constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, acta de citación suscrita por el ciudadano E.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.165.270, quien se dio por citado en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 35.

    En fecha 03/08/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 36.

    En fecha 06/08/2009, Se levanto Acta siendo el día para el acto conciliatorio del juicio o en su defecto la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 6.163.487, y la NO comparecencia del demandado ciudadano E.A.G.M., ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, asimismo se dejo constancia que quedo abierto el lapso hasta las (3:30) de la tarde, hora que culmina el despacho de este Órgano Judicial, a los fines que el demandado dé contestación a la demanda. Cursa al folio 37.

    En esa misma fecha 06/08/2009, se levanto Acta dejando constancia que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

    En fecha 21/09/2009, Se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la comparecencia del niño de autos para el séptimo (7mo) día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana. Cursa al folio 39.

    En fecha 02/10/2009, Se levantó acta de comparecencia del niño de autos, quien compareció en compañía de su progenitora, ciudadana D.L.C. y ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 40.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c) y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hijo, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 4638 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2002, inserta al folio (05) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos E.A.G.M. y D.L.C. con el referido niño. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio N° PM/DRH/DN 078, de fecha 18/06/2009, emanada de la Policía Metropolitana Dirección de Recursos Humanos División de Nominas, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano E.A.G.M., y que labora en esa institución con el cargo de Cabo Segundo (PM), percibiendo por concepto de Asignaciones Bs. 1.265,32 y sus deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. 541.10, quedándole neto a cobrar Bs. 724.22 mensualmente. Adicionalmente cuenta con el beneficio de Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483, Bono Vacacional anual (40) días, Bonificación de Fin de Año (3 meses) y seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M), Cursa a los folios 22, 23 y 24 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio Cuarenta (40) del presente asunto.

    Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como obligado manutencionista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud de laborar en la Policía Metropolitana como Cabo de la Policía Metropolitana y que adicionalmente ha tenido que asumir la cobertura total de los gastos de educación y manutención de su hijo. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00), mensuales, mas una cantidad adicional a la mensualidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) para cubrir gastos escolares en el mes de Septiembre para un total de Un mil Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.150,00), por otra parte en el mes de Diciembre una cantidad adicionadle Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) para cubrir gastos decembrinos para un total de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.350,00).

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 29 de Julio de 2009, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta en torno al cumplimiento de sus deberes como progenitor y co-obligado manutencionista. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso no ha operado la confesión ficta del demandado E.A.G.M. y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo labora como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana lo que significa que cuenta con capacidad económica según oficio signado con el N° 078 de fecha 18/06/09, emanado de la Policía Metropolitana-Dirección de Recursos Humanos-División de Nóminas, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al referido infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.487, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.270, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.487, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , en contra del ciudadano E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.270.

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.322,05), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: E.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.270, quien se desempeña como cabo en la Policía Metropolitana.

SEGUNDO

se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.645,00).

TERCERO

Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del niño de autos, a nombre de la ciudadana D.L.C. en beneficio del supra identificado niño, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos fijados por este Despacho, en la fechas correspondientes

CUARTO

Se ordena Oficiar a la Policía Metropolitana-Dirección de Recursos Humanos-División de Nóminas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma indicando el número de la cuenta corriente en la cual se hará efectivo el depósito de cada una de las cantidades fijadas, a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

YCH/CM/Carol.

AP51-V-2009-8648

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR