Decisión nº 105-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoColocación Familiar

DEMANDANTE: D.I.L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.29.621, de este domicilio

DEMANDADA: M.M.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.707 de este domicilio

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010 por la ciudadana D.I.L.M. antes identificada, debidamente asistida de la Fiscal Décimo Quinta abg. María de los á.M., en la cual solicita la colocación familia de su nieto Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien ha tenido bajo sus cuidados desde que el niño tenía 42 días de nacido, ya que la madre se lo entregó porque no lo podía mantener. En fecha 22-03-2010 se levantó un acta en la Fiscalía en la cual la madre biológica del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó estar de acuerdo en el niño permanezca bajo los cuidados de la ciudadana D.I.L.M.. Junto con el escrito se anexaron copia simple del acta de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, original del acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo del 2010 el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada así como también la práctica de informe social y psicológico ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Y en fecha 07 de octubre de 2010 se abocó a la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial, la abg. R.S.G. ordenando el inicio de la fase de sustanciación por cuanto no procede la mediación de la audiencia preliminar. El tribunal ordenó la notificación de las partes así como escuchar la opinión del niño, quedando notificada la demandante y la demandada en fecha 11 de octubre de 2010. El día 13-10-2010 el secretario del tribunal certificó que las partes estaban debidamente notificadas. En fecha 27-10-2010 el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 05 de noviembre de 2010 celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora ciudadana D.I.L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.29.621 asistida por la Fiscal Décimo Quinta abg. María de los á.M., y de la parte demandada ciudadana M.M.N.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.707, incorporándose los siguientes medios probatorios: Acta de Nacimiento original del niño beneficiario de autos, en la que solo está establecida a filiación materna, Acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público, Informe Social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo que la referida audiencia se prolonga porque la juez estima necesario la valoración psicológica. El día 17 de enero de 2011 celebró la continuación de la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la fiscal del ministerio Público y de la parte demandada, asistida del defensor público Victo H.A. incorporándose el informe psicológico practicado a las partes en juicio.

Por recibidas en fecha 07-02-2011 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose para el día 28 de febrero de 2011 la audiencia oral de juicio así como también se ordenó escuchar la opinión del beneficiario de autos.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante D.I.L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.29.621assitida por la demandada por la Fiscal Décimo Quinta abg. María de los á.M., y de la parte demandada ciudadana M.M.N.V. asistida por la defensora pública C.V.. Constatada la presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en la solicitud, y solicitó al tribunal que en vista de la permanencia ininterrumpida del niño en el hogar de la solicitante, se hace procedente la solicitud. La defensa pública expuso que en virtud de que el niño está con la solicitante desde que tenía cuarenta días de nacido y viendo como se encuentra, la defensa no hace objeción al procedimiento. Seguidamente la fiscal del ministerio público procedió a evacuar como pruebas documentales las siguientes:

  1. Acta de Nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que no existe el reconocimiento por parte del padre.

  2. La aprueba de Informes, tanto el social como el Psicológico.

  3. Acta de acurdo levantada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Las pruebas que a continuación se detallan se valoran conforme a libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

  4. El acta de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la filiación materna solamente, por ende la competencia de este circuito judicial. La misma por ser un documento público se valora conforme al artículo 12 de la ley Orgánica de Registro Público en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

  5. Acta suscrita por las partes en el despacho de la Fiscalía. Documentó público del cual se desprende que la madre estuvo de acuerdo en la colocación familiar de su hijo en el hogar de la solicitante,. Se valora conforme a la libre convicción razonada.

  6. Del Informe Social practicado al la ciudadana M.M.N.V. refleja que la madre del niño por falta de recursos económicos y por el hacinamiento en el cual vive decide entregarle el niño a la abuela paterna, siendo que el padre biológico del niño se niega a aportar al niño lo que este necesita si es la madre la que lo tiene. Es el abuelo paterno quién costea la manutención del niño. La madre prefiere que el niño este con los familiares paternos ya que ella no lo puede tener. La Madre vive de lo que la gente le regala, no tiene pareja estable.

  7. Del Informe Psicológico practicado a las partes: La señora D.I.L.d.M., orientada en tiempo y espacio, nivel intelectual normal, personalidad estable capaz de asumir compromisos mantenerlos con objetivos claros. La ciudadana M.M.N.V., madre del niño no ha desarrollado la capacidad y madurez para cuidarse a sí misma responsabilizarse de sus actos y consecuencias, los niños que ha traído al mundo son producto de relaciones casuales. El niño de autos se lo entrega a la abuela paterna a los 40 días de nacido es asidua en las visitas pero es la abuela quien impone los horarios.

    Dichos informes practicados a las partes por profesionales del equipo técnico adscrito al Tribunal, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, es decir, que la madre esta en total acuerdo en que el niño esté viviendo la solicitante, quien psicológicamente es una persona capaz de asumir los compromisos, mientras que la madre no ha desarrollado la capacidad y madurez para cuidarse a sí misma. Dichos informes son valorados conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la opinión del beneficiario de autos ante la juez de juicio.

    En fecha 28 de febrero comparece el n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien por su corta edad no manifestó opinión alguna, siendo que la juez de juicio apreció al niño como un niño saludable, con buen tamaño y peso de acuerdo a su edad, y sobre todo con gran apego a la ciudadana solicitante de la colocación.

    Con las actuaciones antes narradas toca a esta sentenciadora pasar a realizara las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, define a la familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familia… de igual manera la precitada ley establece en su artículo 400 que “cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre o por ambos aun tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”

    En el presente caso se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada ejerciendo todos los derechos que le asisten. En cuanto al n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la demandada, actualmente vive junto a la ciudadana D.I.L.M. con quien ha desarrollado vínculos convivencia, de amor, bienestar por cuanto ha estado bajo los cuidados de la solicitante desde que tenía cuarenta días de nacido, cuando le fue entregado voluntariamente por la madre del niño. No obstante las partes expusieron que el niño es visitado por la madre biológica a quien también reconoce y le brinda el afecto propio de su edad, siendo oportuno destacar en el caso de marras lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 75: “los niños, niñas y adolescentes tienen dercho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

    En este sentido es oportuno señalar que la colocación familiar, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina la modalidad de protección para el mismo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 399 que:

    Artículo 399

    La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una sola mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo mora, educativo y cultural.

    De igual manera la precitada ley establece en su artículos 26 que:

    Artículos 26

    Todos los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen… (Omissis)

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior… (omissis)

    Adminiculando los resultados de las valoraciones Psicológica y social realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como considerando que el n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde los cuarenta días de nacido ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de la solicitante, ciudadana D.I.L.M. antes identificada, aunado a que quien juzga debe proteger el interés superior del niño de autos, quién no tiene filiación paterna establecida, pese a que vive en el mismo hogar del presunto padre biológico, resulta lo mas idóneo que el n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanezca el hogar de la solicitante, ciudadana D.I.L.M., quién dice ser su abuela paterna a pesar de que no está establecida la filiación paterna, manteniendo un régimen de convivencia abierto para con la madre biológica que le permita relacionarse con ella e interactuar con sus hermanos maternos.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 394, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, demandada por la ciudadana D.I.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.621 en contra de la ciudadana M.M.N.V., antes identificada, y en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana D.I.L.d.M. ubicado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 4 con calle 4, casa Nº A-8, del estado Lara, respetándose los derechos del niño a ser frecuentado por su madre M.M.N.V., y a compartir con sus hermanos maternos; en consecuencia se le otorgan a la ciudadana D.I.L.d.M. los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro días (04) días del mes de M.d.A.D.M.O.. Años: 200º y 152º

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Abg. H.E.D.H.,

    LA SECRETARIA

    Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

    Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 105-2011

    LA SECRETARIA

    Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

    HEDH/CIGM/hedh

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