Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8556.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: D.M.F..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: J.N.A..

Ente Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (INTI).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Plantea el apoderado de la Querellante, que interpone el Recurso de Querella Funcionarial, en virtud de que:

En fecha 14 de noviembre de 2006, su representada es removida del cargo como consecuencia, de dicho retiro, la administración ordenó el pago de sus prestaciones sociales, pero al hacer el cálculos incurrió en errores y omisiones que constituyen una falta del pago parcial, que le acuerda la ley; la administración conforme al artículo 108 primera parte, no estimó ni computó el monto a que se refiere la norma, por el tiempo total que duro la relación laboral; igualmente no pagó el preaviso conforme a la ley al artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; así como no pagó ni otorgó el disfrute de las vacaciones, en el período desde el 01 de diciembre de 2004 hasta 01 de diciembre de 2005, tampoco el bono correspondiente, de la misma manera, no canceló las vacaciones fraccionadas, que va desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2006; de la misma manera tampoco otorgó el beneficio de alimentación en el lapso de la relación laboral, que comprendió, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, es decir el derecho a obtener la cesta ticket.

Alegó asimismo, que a la querellante le adeuda por la relación laboral desde el 01 de diciembre de 2004 hasta 14 de noviembre de 2006, que duró 1 año, 11 meses y 15 días, con un salario base de Bs. 2.953.812,52 e integral de Bs. 122.738.32, por lo que conforme a ley le corresponde: Antigüedad Bs. 2.953.812,30; Preaviso Bs. 2.953.812,30; Antigüedad en base al salario integral Bs. 7.364.299,20; Vacaciones vencidas para el periodo 2004 al 2005 Bs. 3.938.416,40; Vacaciones fraccionadas Bs. 3.150.733,12; por el Beneficio de Alimentación Bs. 7.526.400,oo, lo que da un total de Bs. 33.394.364,60.

Finalizó solicitando que demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a que le pague por la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda a la querellante por la cantidad de Bs. 33.394.364,60, re-expresado en BsF. 33.394,36, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, asimismo solicitó que le sea aplicable a la cantidad señalada la indexación o los intereses moratorios, el pago de los conceptos de bonificación alimentario en dinero efectivo.

La Parte Querellada no dio contestación a la presente Querella.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente al escrito libelar presentado, que riela a los folios 01 al 05; se advierte, que el punto esencial de la presente demanda, es el Cobro de Prestaciones Sociales, por haber laborado para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el lapso de 1 año, 11 meses y 15 días:

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa, que resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio, de la disposición contenida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala, que, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que ese ejercicio sea dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Abril de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante laboró para la Administración Municipal hasta el 14 de Noviembre de 2006, tal como consta en el Folio I, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Abril de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: D.M.F., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: D.M.F., mediante Apoderado Judicial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI); todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena Notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL…………

JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8556.

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