Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Exp. AP71-R-2012-000646

Divorcio Contencioso/ Recurso Civil

Interlocutoria/Confirma/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: D.N.F.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.132.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: A.J. MARCANO SILVA y N.J.Q.., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.222.681 y 640.234, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.786 y 25.185, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 631.741.-

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.351.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.702.

MOTIVO: DIVORCIO.

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana D.N.F.d.M., en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano R.M..

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 14 de noviembre de 2012, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de marzo de 2013, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de divorcio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2010, por los abogados A.M.S. y N.J.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.N.F.d.M., en contra del ciudadano R.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 22 de julio de 2010, admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 A.M.) del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, con la finalidad que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al C.N.E. (C.N.E.), con la finalidad que informaran si el ciudadano R.M., tiene movimiento migratorio y el último domicilio constituido en el país. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    Mediante consignaciones del 3 y 4 de agosto 2010, el alguacil accidental del circuito judicial civil, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al C.N.E. (C.N.E.), los cuales fueron debidamente recibidos, sellados y recibidos.

    En fecha 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las cual fue librada el 11 de agosto de 2010.

    El 27 de septiembre de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada.

    Por auto del 28 de septiembre de 2010, el a-quo agregó a los autos los oficios recibidos en fecha 27 de septiembre de 2010, signados con los Nos. 6308/2010 y 3282/2010, de fechas 27 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2010, provenientes del C.N.E. (C.N.E.), mediante el cual informo sobre el domicilio del ciudadano R.M. y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en el cual indicó que el referido ciudadano no registra movimientos migratorios en el país, respectivamente.

    Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2010, el abogado J.A.G.G., Fiscal Centésimo Quinto (105º) de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado y manifestó que se mantendría atento al presente procedimiento.

    Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 29 de julio de 2011, publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los abogados A.M.S. y N.J.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, mediante diligencia del 5 de marzo de 2012, solicitaron se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por el a-quo por providencia de fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual estableció que debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada.

    Por diligencias del 12 de marzo y 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitaron sea designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 17 de abril de 2012, en consecuencia fue designado el abogado E.R., ordenándose su notificación personal.

    Mediante diligencia del 26 de abril de 2012, el ciudadano M.Á.A., Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber efectuado la notificación al defensor judicial designado. En esa misma fecha el abogado E.R., acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    El 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. Por auto del 28 de mayo de 2012, el a-quo ordenó la citación del defensor judicial, para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, con la finalidad que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

    Siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), del día 23 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo la parte demandante con su apoderada judicial y el defensor judicial designado a la parte demandada, en el cual no hubo reconciliación alguna, en tal sentido, las partes quedaron emplazadas para el segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive, a la misma hora, lugar y forma.

    En fecha 9 de octubre de 2012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), se celebró el segundo (2°) acto conciliatorio compareciendo la parte demandante con sus apoderados judiciales y el defensor judicial designado al demandado, dejándose constancia que el representante del ministerio público no hizo acto de presencia, en dicho acto no hubo reconciliación; en consecuencia, las partes quedaron emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de al mañana (11:00 a.m.) a fin de que se efectuará el acto de contestación a la demanda.

    Siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), del día 18 de octubre de 2012, se verificó el acto de contestación a la demanda, compareciendo la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el defensor judicial designado al demandado, dejándose constancia que el representante del Ministerio Público y la ciudadana D.N.F.d.M., no hicieron acto de presencia. En razón que la parte demandante no compareció personalmente al acto de contestación de la demanda, el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por decisión del 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente.

    Contra el referido fallo, fue ejercido recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos por providencia del 2 de noviembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana D.N.F.d.M., en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano R.M..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 24 de octubre de 2012, que declaró extinguido el proceso, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Encontrándose abocada quien suscribe, y de acuerdo con lo señalado en el acta de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal antes de procede hacer el pronunciamiento pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con las formalidades del Código Civil, asimismo, ambas instituciones (el matrimonio y excepcionalmente el divorcio) son de orden público, el Estado y la sociedad están interesadas, en el divorcio en que se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, que intervengan el Ministerio Público y seguirse el procedimiento especial previsto en los artículos 754 al 761, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    El matrimonio, por ser de naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes), debe de hacer todo lo necesario por que se mantenga, existiendo protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, por ser el medio idóneo de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 eiusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente, por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    La institución del matrimonio, es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

    …Omisiss…

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    …Omisiss…

    Con este corolario, el legislador estableció un procedimiento especial, orientado a preservar la institución perpetua del matrimonio, que dista del procedimiento ordinario, al establecer en el artículo 756 de la N.A., dos (2) actos conciliatorios, con la finalidad de lograr la reconciliación de las partes, exigiendo de manera expresa la comparecencia del demandante, sancionando ope legis la falta de comparecencia, con la extinción del proceso, en este orden cabe citar la referida norma:

    …Omisiss…

    Asimismo, el legislador reguló de manera peculiar el acto de contestación de la demanda, la cual dista mucho de otros procesos, señalando en perfecta consonancia con la materia prevista, de carácter excepcional como lo es el divorcio, medio anormal de disolver el vínculo matrimonial, al disponer que la falta de comparecencia del demandante, al acto de contestación de la demanda, causa también produce la extinción del proceso, similar al supuesto del artículo 756, y en este sentido cabe citar textualmente lo previsto en el artículo 758:

    …Omisiss…

    De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la N.A., la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar al recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.

    Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

    Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio. Así se establece.

    En el caso de marras la parte demandante, no compareció personalmente, al acto de contestación, sino el apoderado judicial, sin embargo, con fundamento en los señalamientos expuestos, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conformen el presente procedimiento, que en el presente juicio se han producido los efectos establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue la ciudadana D.N.F.d.M. contra el ciudadano R.M.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, DÁNDOSE POR TERMINADO EL MISMO Y ORDENANDO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ambos identificados en el presente fallo…”

    **

    Verificados los términos del fallo recurrido, observa este tribunal que el a-quo declaró extinguido el proceso de divorcio interpuesto por la ciudadana D.N.F.d.M., en contra del ciudadano R.M., con fundamento en que la parte demandante, no compareció personalmente al acto de contestación de la demanda, efectuado en fecha 18 de octubre de 2012, sino que fue su apoderada judicial, abogada A.M.S., en tal sentido consideró que si bien es cierto que el legislador en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no distinguió si el acto de contestación de la demanda se trata o no de un acto personalísimo, es bien sabido que el procedimiento de divorcio esta investido de particularidades, y que entre otras radica en la comparecencia de las partes a los actos conciliatorios y de contestación, ello en procura de preservar el vinculo matrimonial, en tal sentido resulta necesario a éste tribunal traer a colación al presente fallo lo dispuesto en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    • Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

    • Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

    Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. ”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).

    • Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrilla y subrayado de este tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por F.I.V. de Ramírez contra A.R., mediante fallo del 8 de octubre del año 2002, dejó establecido:

    …Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

    Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado…

    De las referidas normas y del precedente jurisprudencial transcrito, observa este jurisdicente, que existe una diferencia sutil pero trascendente, entre los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, por cuanto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen que para la celebración de los actos conciliatorios deben comparecer personalmente las partes que integran la litis, lo que no se constata del artículo 758 eiusdem, es decir, que la comparecencia de la parte actora tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, tiene un carácter personalísimo, por esa finalidad de reconciliación que se persigue con ellos; no obstante la comparecencia al acto de contestación de la demanda, que si bien es obligatoria no es personalísima, porque ya no se persigue con ella la reconciliación misma, y bien puede comparecer los apoderados judiciales de las partes, en tal sentido se aprecia en el caso de autos que el acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2012, el cual fue del tenor siguiente:

    “…En el día de hoy dieciocho (18) de octubre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda, en el presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Alguacil en la forma de Ley. Seguidamente compareció por ante la Sala de Actos, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.786, no compareciendo su representada ciudadana D.N.F.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.132.542. Seguidamente compareció el abogado E.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.702, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano R.M.. En este estado se deja constancia que el Ministerio Público, no hizo acto de presencia. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante expone: “Ratifico, en todos y cada uno de sus términos lo expresado en el contexto libelar y pido se declare con lugar la presente demanda en todos sus pronunciamientos de ley, además de agregar que considero que con mi presentencia como apoderada judicial de la demandante le da plena validez a la representación de la parte demandante sin que sea necesaria la presencia de mi representada ya que el presente acto no es personalísimo, es todo”. Seguidamente el Defensor Judicial de la parte demandada expone:” hago acto de presencia para defender a mi representado bien y fielmente en el presente proceso. Es todo.- En este estado por cuanto la parte demandante no compareció en forma personal al acto de contestación de la demanda se extingue el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual será ampliado por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

    De la anterior providencia, se constata que el a-quo erró al interpretar el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, al exigir la comparecencia personal de parte actora al acto de contestación de la demanda, por cuanto las partes en el proceso pueden obrar por intermedio de apoderados, respecto de todo cuanto no sea personalísimo y como la intervención de ambas partes en la contestación de la demanda puede hacerse a través de apoderados, no es una diligencia personalísima, a diferencia de lo que ocurre en los actos conciliatorios, lo cuales se justifican porque sólo así puede lograrse el cometido de estos, la reconciliación de los cónyuges. Por todas las razones expuestas y de conformidad con la normativa y jurisprudencia descrita, resulta forzoso para este juzgado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2012, por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana D.N.F.d.M., en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano R.M.. Así se establece.-

    Consecuente con lo decidido se revoca la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada A.M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana D.N.F.d.M., en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, ordenando el archivo del expediente, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano R.M..-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se revoca la decisión apelada y se ordena proseguir con el trámite procesal previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2012-000646

Divorcio Contencioso/ Recurso Civil

Interlocutoria/Confirma/“F”

EJSM/EJTC

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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