Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CP-09-1026

PARTE DEMANDANTE: D.N.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.Q.M. Y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.412 y 79.310 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-631.741.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA) (Apelación)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.87) interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.Q.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva (F. 83 al 85), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos nueve (2009), según la cual se declaró sin lugar el divorcio interpuesto por la ciudadana D.N.F.V. contra el demandado ciudadano R.M..

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 05 de enero del año 2010, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, el Abogado en ejercicio J.G.Q.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.N.F.V., hizo uso de ese derecho (F.92 al 94).

En fecha 24 de febrero de 2010, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR el divorcio que interpusiera la ciudadana D.N.F.V. contra el demandado ciudadano R.M.. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

….Omissis….

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente: Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal) La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas. Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono. Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo anterior, únicamente evacuó la testimonial del ciudadano T.A.M.G.. Al respecto, este sentenciador observa que en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana crítica debe valorar el material probatorio, este juzgador lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio, toda vez que no puede este sentenciador comparar la deposición efectuada por el testigo, a menos que tal probanza hubiese sido adminiculada con otro medio probatorio para la formación de un cúmulo indiciario que permita demostrar la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante, siendo que en el presente caso la parte actora no produjo para el proceso algún elemento probatorio capaz de sustentar las deposiciones efectuadas por el testigo, todo lo cual lleva a este sentenciador negarle el valor probatorio. Y así se declara. Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por la ciudadana D.F., en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. - III - PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana D.N.F.V., en contra del ciudadano R.M., identificados en el encabezado de esta decisión. Se condena en costas a la parte demandante…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó escrito contentivo de informes ante este Tribunal Superior, exponiendo lo siguiente: Hizo un resumen de sus alegatos y pruebas presentadas, aduciendo que la motivación que llevo a la conclusión de no a lugar la demanda, se basa en cuanto a que la parte actora no demostró los hechos alegados en su libelo, debido a que solo fue presentado un solo testigo y para el juzgador el mismo no es lo suficientemente certero en su testimonial y debía no solo demostrar por otro medios de prueba y testimoniales los hechos que alega en el libelo de demanda. Que el juez no solo dejo de valorar la testimonial dada por el ciudadano T.A.M.G., sino que se basa en su poder de valoración de los medios probatorios, para indicar que debe existir más de una testimonial para determinar si los hechos que se alegaron son ciertos o no, pero si el juez se hubiera tomado la tarea de valorar y analizar la testimonial dada por el testigo, se hubiera cerciorado de que su testimonial concordaba con los hechos alegados y que los tres elementos jurídicos para determinar la existencia del abandono voluntario por parte del ciudadano R.M., se habían materializado en su oportunidad, que no es más que la gravedad del incumplimiento de los deberes conyugales, la intencionalidad de abandonar sus obligaciones voluntariamente y que dichos actos sean injustificados. Que por otro lado no pueden castigar a la parte que ha realizado todo lo necesario jurídicamente y humanamente para demostrar que su cónyuge en forma voluntaria dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, debemos entonces dejarla unida a un ciudadano que ya hace mucho tiempo dejo de estar a su lado, debemos realmente inventar o traer al proceso testigo que jamás podrían traer a los autos la verdad verdadera de los hechos. Que a la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumida por el ciudadano R.M. hacia su representada es inexcusable y de mala fe constituyéndose tal conducta en la figura del abandono voluntario estipulado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ya que retirarle todo su apoyo y abandonando sus obligaciones como cónyuges , sin motivo alguno, aunado a que jamás la ayudo a satisfacer las necesidades básicas no solo del hogar, lo cual si lo ha realizado ella…..”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda el Abogado en ejercicio osé G.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.N.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.132.542 alegó lo siguiente: Que en fecha 17 de febrero de 1984, su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador con el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.741, que fijaron su domicilio conyugal en el callejón A.B. 12 Mirador de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador y posteriormente se trasladaron al Barrio G.R., Calle la Vencedora, casa Nº 24 de la Parroquia Antemano. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Jocsanh E.R. y J.O.R. actualmente mayores de edad. Que dentro del marco inicial de la unión existía un clima de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por mucho tiempo. Pero que en el transcurso de los años surgió un grave deterioro de la relación, por cuanto su representada se sentía sola, incomprendida por el abandono abrupto del cual era objeto por parte de su cónyuge, en oportunidades le manifestó a su cónyuge su intensión de querer arreglar la situación, hasta que desde entonces el cónyuge comenzó a tornarse agresivo, a tal punto de utilizar la violencia doméstica. Que en el mes de octubre de 2.005, su mandante opto por retirarse del domicilio conyugal en procura de su seguridad física y evitar mas daños emocionales a sus hijos, que tal situación ha hecho insostenible la vida en común de tantos años. Ha sido tan graves las diferencias entre ambos cónyuges que la relación jamás ha podido restablecerse, debido a la negativa del cónyuge R.M.d. cambiar su actitud indiferente a sus obligaciones de esposo. “…Omissis…”

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada M.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.785, consignando escrito de contestación alegando lo siguiente: Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandad procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, pero no ha tenido comunicación alguna, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el expediente. Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Ratifica y hace valer en todas y cada unos de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda y cursantes al expediente, a saber:

Promueve en copia certificada de acta de matrimonio expedido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador. Se le concede valor probatorio por comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve Copias certificadas de Actas de Nacimientos de sus dos hijos, quienes tiene por nombres JOCSANH E.R. Y J.O.R., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Primara Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se le concede valor probatorio por comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.O.P.A., Y.Y.B., L.Y.P.B., I.T.R.G. y Y.M.M.d.M., no fueron evacuadas, por lo cual queda desechada y así se declara.

En cuanto al testigo ciudadano T.A.M.G., rindió declaración manifestando: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.N.F.V.; Que igualmente conoce al ciudadano R.M.; que si le consta que el ciudadano R.M. haya agredido de forma verbal a su cónyuge; que en varias oportunidades el señor R.M. a incurrido en actos de violencia doméstica contra su cónyuge; Que si la ciudadana D.F. opto en el mes de octubre del año 2005 retirarse del domicilio conyugal en pro de su seguridad física y la de sus hijos; Que si con el tiempo el ciudadano R.M., tomo la decisión de irse del domicilio conyugal; que le consta porque él era vecino en aquel tempo y tenía que ser intermediario para evitar una violencia física entre ambos cónyuges; Que el señor R.M. confirmó con sus hechos su desinterés hacia su cónyuge; Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Se aprecia su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados.

La parte Demandada, no promovió prueba alguna durante el proceso.

MOTIVACION

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto de 2.004, Exp. No. AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:

Omisis…” Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1988 (caso: ABELARDO CARABALLO KLEI C/ B.A.G.D.C.), en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidado análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos A.O.P.A., Y.Y.B., L.Y.P.B., I.T.R.G. y Y.M.M.d.M., quienes no fueron evacuados, solo fue evacuado la declaración del ciudadano T.A.M.G..

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

Que la parte actora no probó el abandono quer alego haber sufrido por parte de su cónyuge R.M. mediante la testimonial evacuada por el testigo propuesto; ya que de las pruebas aportadas, concretamente la prueba testimonial de la única testigo evacuada, no lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada, pues la testimonial ha sido referencial y contradictoria a los hechos narrados en la demanda, y de la misma no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales” pues ellos no se deducen de la testimonial presentada, por lo que considera este Tribunal que no fue probada la causal de divorcio invocada. Y así se decide.

En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda DE Divorcio, intentada por la ciudadana D.N.F.V. en contra del ciudadano R.M.. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco días del mes de Marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 26 /03/2010 , siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-09-1026.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr.

EXP: CP-09-1026

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