Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.237

PARTE ACTORA:

D.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 3.661.533, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.217, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

MOLINA AGENCIA DE VIAJES, sociedad mercantil, inscrita ante el registro de comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1946, bajo el No. 588, Tomo 3-C, posteriormente reformada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M.d.Á.M.d.C., en fecha 9 de marzo del 2009, bajo el número 34, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de junio de 2001, bajo el No. 66, Tomo 44-A Cuarto, en la persona de su representante legal, ciudadana Z.B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 2.937.008, y personalmente a los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.223.505, 174.585, 919.747 y 673.281, en el mismo orden. Representados judicialmente por los abogados L.C.G., J.B.D.C., J.G.P., J.R.B. Y G.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.576, 15.619, 47.622, 34.357 y 55.950, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2011 por la abogada D.R., en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda por daños morales.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de septiembre del 2011, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de octubre del 2011. Por auto del día 31 de ese mismo mes, se le dio entrada, pero por constatarse error de foliatura se ordenó su remisión al juzgado de origen a los fines de su corrección.

Recibido de vuelta el expediente, por providencia del 30 de noviembre del 2011 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada D.R., en su condición de actora, en 8 folios; y por el abogado G.S.H., en representación de la parte demandada, en 10 folios. No hubo observaciones.

Mediante auto del 12 de marzo del 2012 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data.

Estando dentro del mencionado lapso, se pasa a dictar el fallo correspondiente, con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 21 de noviembre del 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por la ciudadana D.R.M., actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJE C. A.

En fecha 22 de noviembre del 2005, dicha ciudadana consignó mediante diligencia los respectivos recaudos, marcados con la letra “A” hasta la letra “M”, folios 26 al 204 de la pieza número 1 del expediente.

En fecha 29 de noviembre del 2005, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños y perjuicios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 1 de diciembre del 2005, la actora reformó la demanda, los hechos relevantes expuestos por la misma en dicha reforma para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que en fecha 12 de septiembre del 2000, fue designada para ejercer el cargo de registradora del Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, una vez juramentada designó a la ciudadana L.Z.D., como jefe de servicios del señalado registro.

Que en el ejercicio de su cargo, todas las actuaciones estuvieron ajustadas a las Leyes y a los procedimientos vigentes y en pleno cumplimiento de los deberes y funciones como registradora, al igual que el resto del personal que estuvo colaborando en su gestión.

Que los ciudadanos MORELLA NOEL, ZOILA y LEON VANOSOSTE MOLINA, quienes son propietarios de la mayoría de las acciones de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, la denunciaron e involucraron en la misma denuncia que a la ciudadana L.Z.D., ante la Fiscalía General de la República, ya que “supuestamente” se veían afectados por la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Solicitada por el ciudadano F.G.M., en su carácter de director general; dicha denuncia se fundamentó en hechos falsos y por los delitos de estafa y tráfico de influencias; acusaciones en las que solo privó la intención de utilizarlas como un medio para lograr otros fines que favorecieran sus intereses patrimoniales como empresa, los hechos de tales acusaciones se resumían en su gran mayoría en documentos públicos y de carácter indubitable, y son los siguientes:

a.- Solicitud formulada en fecha 1 de junio del 2001, por el ciudadano N.V., en su carácter de director principal de la Junta Directiva de la entidad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., a la que anexó el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 31 de mayo del 2001, quedando inscrita bajo el Nº 63, Tomo 39-A; dicha acta fue redactada por el abogado G.S.H. y no fue dictada por todos los accionistas.

b.- Actuación de fecha 4 de junio del 2001, en la que el abogado antes mencionado se presentó ante el registro y pretendió sin representación legal alguna, consignar un documento para que fuese inserto en el expediente de la entidad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., pretensión esta que le fue negada, advirtiéndole que solamente los oficios provenientes de algún organismo público podían ser insertos al expediente, por lo que ningún tercero podía solicitarlo ya que de hacerlo ello constituiría una irregularidad, por lo que simplemente se recibió y se remitió al departamento de Legal de registro para su análisis ordenándose su archivo. Dicho escrito contenía una relación de lo que a criterio del abogado sucedió en la Asamblea de Accionistas celebrada el 31 de mayo del 2001; asimismo en el se alertaba a la registradora mercantil de cualquier actuación que pudiera llevar a cabo ante el registro un tercero, en razón de que ello sería violatorio de los estatutos sociales de la empresa y de la Ley.

c.- Solicitud de fecha 7 de junio del 2001, en la que el ciudadano F.G., quien manifestó ser director de la entidad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., consignó un documento para su inscripción y registro contentivo del acta de asamblea celebrada el 31 de mayo del 2001, es decir, correspondiente a la misma asamblea que habría sido registrada el 1 de junio del 2001, la cual estaba contenida y fundamentada en la misma inspección judicial, practicada por la juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se hizo constar su nombramiento como director; por haber cumplido con la formalidades de Ley, se ordenó su inscripción y registro.

Que la mencionada inspección judicial fue firmada y aceptada sin objeción alguna por todos los asistentes de la asamblea, entre ellos, por el notificado presidente, secretario y los representantes de los socios mayoritarios y minoritarios.

Que por encontrarse en cumplimiento de los requisitos de Ley, ambas actas pertenecientes a una misma asamblea fueron registradas, y que en caso de existir discrepancias entre los accionistas, éstas debían resolverse entre ellos, por cuanto no es competencia del registro mercantil la solución de los problemas que surjan en el seno de las entidades mercantiles.

Que por tales actuaciones, ajustadas al ordenamiento legal, fue denunciada ante los Tribunales Penales, la dirección de registros y Notarías y “ante los juzgados Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedientes Nos 36.731 y 10.397”, por la comisión de delitos de estafa y tráfico de influencias, violación de la Constitución de la República, la Ley del Registro Público y por haber violado los estatutos de la empresa demandada.

Que desde la fecha de la denuncia presentada ante el Fiscal Superior, el 26 de junio del 2001 hasta el día 21 de julio de 2005, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron más de 4 años de angustia, sufrimiento, tensión tanto familiar como personal, lo que indudablemente le causó y a su decir, aún le causa daño moral, que en consecuencia y en virtud de tales denuncias, sus ingresos disminuyeron considerablemente, fue removida del cargo de registradora del Registro Mercantil Cuarto, “aún cuando la denuncia no fue la causa aparente de la remoción”.

Que el hecho de calificarla como imputada por mas de 4 años, causó un efecto dañino en su moral ante la sociedad, al originarse infames denuncias en su contra de forma reiterada y sin consideración alguna con la exclusiva y real intención de causarle daños materiales y morales.

Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., en la persona de su representante legal Z.B.V., y a los ciudadanos FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA, para que convengan, o en defecto de ello sean condenados, en lo siguiente: a) la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000, oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados. b) la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.000,oo), por concepto de daño moral causado a su persona.

Estimando así la demanda en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.050.000.000,oo), equivalentes hoy en día tras la corrección monetaria, a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.050.000,oo).

El 5 de diciembre del 2005 fue admitida la reforma de la demanda. Cumplidos los trámites de la citación. El 8 de junio del 2006, el abogado G.S.H., en representación de la compañía accionada, contestó la demanda, en los siguientes términos:

  1. - La contradijo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho que pretende deducirse.

  2. - Adujo que en efecto sus representados recurrieron a la autoridad administrativa que regula la actividad registral como es la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS a los fines de exponerle los hechos ocurridos y que de evidenciarse una falta por parte de la ciudadana D.R.M., se procediera a sancionarla. Que igualmente consta de la denuncia presentada ante el Ministerio Público que su representada MORELLA VANOSOSTE, no calificó los hechos como un delito en particular, sino que por el contrario señaló con claridad que se podría presumir la comisión de hechos punibles previstos en la legislación nacional.

  3. - Con respecto a los hechos narrados por la actora, reconoció lo siguiente:

    a.- La existencia y registro del acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 31 de mayo del 2001, asimismo, manifestó que una vez registrada la participación del contenido de la asamblea, antes reseñada, teniendo en cuenta las exposiciones hechas en la misma por los representantes de los accionistas ELSA y F.V., recogidas en la inspección ocular practicada a lo largo de la misma, y para prevenir cualquier maniobra irregular por parte de éstos que pudiera sorprender la buena fe del funcionario registral, en fecha 4 de junio, consignó ante dicho Registro Mercantil un escrito en el cual se le informaba y alertaba sobre el contenido de la mentada inspección ocular y especialmente sobre la intervención que habían tenido los accionistas antes nombrados, a través de sus representantes G.M. y V.P.M., quienes representaban el 24,50% del capital social, y sin tener cualidad para ello simularon haberse autoproclamado dueños y señores de la Asamblea y poseedores del 100% de las acciones con derecho a voto, sin permitir la participación de los representantes del 75,50% del capital social, y en contra de dicho porcentaje pretendieron resolver puntos que no habían sido objeto de convocatoria, a revocar unilateralmente a la Junta Directiva en funciones y al comisario, a nombrar nueva junta Directiva, nuevo Comisario y a reformar parcialmente el documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su mandante, en lo relativo a la votación en caso de empate en las decisiones que fuera a tomar la junta directiva.

    b.- Arguyó que dicha comunicación sirvió para alertar a la ciudadana Registradora, acerca de cualquier situación irregular que pretendiera llevar a cabo ante el registro un tercero, con base a la inspección ocular antes mencionada, en razón de que ello sería violatorio de los Estatutos Sociales de la empresa y de la Ley. Que no obstante, en fecha 7 de junio del 2001, la actora autorizó la inscripción y registro, de una comunicación suscrita por el ciudadano F.G.M., en la que se atribuyó un carácter de Director de la empresa demandada y participó lo presuntamente convenido en la junta de fecha 31 de mayo del 2001; todo ello en abierta violación de diversos principios y normas constitucionales, así como de ciertas normas legales que debieron ser aplicadas por ellas; causando así, daños graves a sus representados como accionistas de la empresa demandada y a la propia empresa, razón por la cual, en virtud de esos hechos irregulares fue que su mandante tomó la decisión de dirigirse al Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia respectiva.

  4. - Alegó que su representada haciendo uso de su derecho constitucional de acudir a los órganos de justicia, interpuso su denuncia ante los organismos competentes a los fines de aclarar si en el caso narrado, ocurrieron hechos susceptibles de una acción penal; asimismo destacó que su mandante no denunció a la actora, por el contrario solicitó su declaración como testigo, al igual que de otras once personas, a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y fue el Ministerio Público quien decidió atribuirle a la actora la comisión de ciertos hechos punibles.

  5. - Asimismo, argumentó como defensa de fondo, que la denuncia intentada por su mandante no constituye un hecho ilícito, por lo que mal podría la actora reclamar el daño moral y material, toda vez que los mismos están fundados en la idea de que su poderdante incurrió en un hecho ilícito al presentar una denuncia penal, así como la denuncia ante la Dirección Nacional de Registros y Notarías.

  6. - Finalmente, hizo especial mención en cuanto a lo reseñado por la actora como daño patrimonial refutando que el mencionado daño “tal y como lo alegan los actores” lo constituyen los honorarios profesionales que “supuestamente” la actora canceló a sus apoderados judiciales por la asesoría en la denuncia penal intentada por su representada; pretendiendo así una reclamación por daños y perjuicios “camuflada”, en virtud de que “ni los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni las Salas de las C.d.A. condenaron mediante decisión expresa en costas a su representada. Por todo ello solicitó fuese declarado sin lugar la acción propuesta.

    En fecha 10 de julio 2006, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Los elementos de convicción ofrecidos fueron los siguientes:

    PARTE ACTORA

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la confesión de los ciudadanos Z.V.D.B., FRANCISCO, NOEL, MORELLA y LEON VANOSOSTE MOLINA, para que absolvieran posiciones juradas.

    2. De acuerdo a lo establecido en los artículos 429 al 435 eiusdem, ofreció pruebas instrumentales de los documentos anexo al escrito libelar.

    3. Según lo reseñado en el artículo 477 al 498, propuso las testimoniales de los ciudadanos F.V., E.V. Y F.G.M..

      PARTE DEMANDADA

    4. El mérito favorable que resulte de autos, específicamente de los documentales, traídos conjuntamente con la contestación de la demanda.

    5. Promovió las documentales que a continuación de señalan:

  7. - Marcado “A”, constante de 33 folios, copia simple de la participación dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual consiste en la inspección ocular levantada en fecha 31 de mayo del 2001 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, inscrita ante dicho Registro en fecha 7 de junio del 2001, (folios 140 al 172).

    Dichas pruebas fueron admitidas, exceptuando claro está la prueba testimonial de los ciudadanos FELIPE y E.V., y mandadas a evacuar con los resultados de autos que luego serán analizados.

    Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2011, el juzgado de cognición dicto el pronunciamiento relativo al fondo del asunto, declarando sin lugar la demanda.

    En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

    Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa:

    Prevé el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de casualidad.

    El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

    Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:

    Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.

    La actora en su oportunidad, manifestó que el daño reviste en la reiterada mala fe y maliciosa conducta de la parte accionada, con ocasión de las denuncian hechas en su contra por esta última, así como, el daño patrimonial ocasionado por el pago de honorarios profesionales en los que incurrió a raíz de dicha denuncia.

    Ahora bien, con relación a esta última de las reclamaciones, hecha por daño patrimonial, por concepto de honorarios profesionales de abogados, tal como lo expresa la actora en su reforma al escrito libelar, considera esta alzada que el análisis de la misma correspondería al de un procedimiento de intimación de honorarios, el cual se sigue bajo un procedimiento especial, distinto al procedimiento ordinario que dio curso al presente juicio, por lo que de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, se desestima dicho pedimento. Así se decide.

    Conocida la fundamentación esgrimida por el demandado, es menester acotar en principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una garantía que permite a los particulares el acceso a la justicia gratuita, para obtener una sentencia oportuna, fundamentada en derecho, a los fines de reestablecer de manera eficaz una situación jurídica vulnerada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, donde ha expresado:

    La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

    .

    En atención a lo plasmado con anterioridad y de acuerdo a lo consagrado en nuestra carta magna, como bien quedó reseñado a lo largo del expediente, la parte demandada haciendo uso del derecho a la tutela judicial efectiva, acudió a la jurisdicción penal, en donde se siguió un proceso en distintas instancias en contra de la actora, ya que éstos consideraban que las actuaciones realizadas bajo la dirección de la misma, como registradora del respectivo registro mercantil, lesionaban sus derechos.

    Así pues, únicamente, quedó evidenciado en autos, tras la consecución de dicho proceso penal, que los actos de inscripción en el registro mercantil de las actas de asambleas en fechas 4 y 7 de junio del 2001, que realizara la actora ciudadana D.R.M., en su carácter de registradora mercantil, no revestían carácter penal y por ende, finalmente se declaró el sobreseimiento de la causa.

    No desnaturaliza este parecer el hecho de que no exista una sentencia de la jurisdicción punitiva que con carácter de cosa juzgada haya fijado la culpabilidad de los agentes directos del daño, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.396 del Código Civil, “La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”, lo que quiere decir que bien puede el juez civil establecer el hecho ilícito base de la responsabilidad civil, aún cuando el juez penal no haya encontrado elementos de convicción para imponer una pena al reo.

    No obstante lo anterior, repetimos, la actora adujo que tal conducta desplegada por la parte aquí demandada a lo largo de dicho proceso penal, tuvo únicamente la finalidad de causarle un daño moral, que dichas denuncias fueron realizadas de mala fe, por lo que, correspondía a la actora demostrar los extremos de su acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    En este sentido, estudiadas suficientemente como han sido las actas procesales, en virtud que la parte actora no logró probar su afirmación de hecho, esta alzada carece de elementos de juicio para considerar errónea la afirmación del juzgado a quo relativa a que “... de autos no se evidencia ninguno de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la misma, además en el caso sub lites, hubo una denuncia cuyo ejercicio constituye un derecho para el denunciante, hoy parte demandada, que ejercicio (sic) a los fines de aclarar si en el caso de marras ocurrieron hechos susceptibles de una acción penal por los presuntos hechos irregulares cometidos (…), ello, no implica que en el sub exanime (sic), haya mala fe, o extralimitación de los derechos del denunciante, supuestos éstos que tampoco fueron probados por la actora, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que los daños reclamados no pueden prosperar en el sub lite”, en consecuencia, considera este ad quem, que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho, por cuanto si quien tiene la carga de probar su derecho no lo hace, éste será desestimado por el juez en la sentencia definitiva, como en efecto así lo hará quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por daño moral y patrimonial intentara la ciudadana D.R.M., contra la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 10 de marzo del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del 2012. Años: 202° y 153°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 9 de mayo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° 6.237

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. DEFINITIVA.-

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