Decisión nº 175-O-23-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5283.-

DEMANDANTE: D.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.886.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.C. e ILDEMARO LATUF CORONADO, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.205 y 41.312, respectivamente.

DEMANDADA: ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita el 12 de mayo de 1943, ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 2135, tomo 5-A., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro., representada por el ciudadano J.L.L., en su carácter de gerente de la oficina comercial de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: A.Z.N., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.719.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (IMPUGNACION A CUESTIÓN PREVIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Z.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.719, en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., representada en la persona del ciudadano J.L.L., en su carácter de gerente de la oficina comercial de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra el auto interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), incoado por la ciudadana D.J.S.C. contra la recurrente.

Del folio 1 al 11, cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), intentada por la ciudadana D.J.S.C., contra ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la cual la demandante alega: 1) que el día 29 de enero de 2010, el ciudadano J.G.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.067.671, conducía un vehículo propiedad de ella, según se evidencia de certificado de origen de vehículo Nº Bc-067668 de fecha 19 de mayo de 2009, expedido por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y factura Nº C0001858 de fecha 2 de junio de 2009, expedida por H.M., C.A., y que aquél transitaba por la carretera variante sur frente al polideportivo de esta ciudad de Coro, cuando de pronto un vehículo intempestivamente trataba de sobrepasar a otro vehículo, impactó con el vehiculo de ella, causándole graves daños materiales a su automóvil y dándose a la fuga, según se evidencia de acta de transito Nº 096-2010 anexa al expediente; que el acta de avalúo, experticia Nº 2499, anexa al acta de tránsito arrojó salvo daños ocultos. Solo los daños materiales visibles la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo) según experticia realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, anexa al expediente; 2) que ella suscribió con la empresa demandada, aseguradora MAPFRE La Seguridad, C.A., antes identificada, una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil Nº 3000919013722, anexa al expediente marcada “D”, y cuadro de póliza de vehículos terrestre, en la cual se evidencian de manera clara los limites de responsabilidad civil por daños a cosas y a personas, las coberturas contratadas (montos en bolívares fuertes); que la empresa aseguradora cuantificó los daños ocasionados a su vehículo en la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.480,90), según se evidencia de acta de avaluó; que en ese sentido, una vez analizado el presupuesto presentado por la empresa demandada, su esposo el ciudadano J.d.C.S.C., le envió una comunicación a la referida empresa aseguradora, con el propósito de que hicieran un reajuste en la cantidad de dinero en el monto a cancelar por concepto de reparación de su vehículo, y que en virtud de esa solicitud la empresa demandada hizo un ajuste del Avalúo emitiendo un compromiso de pago al taller por un monto de dos mil seiscientos doce bolívares, con noventa céntimos (Bs. 2.612,90), es decir que el presupuesto inicial más el monto del reajuste hecho, le da un total de nueve mil noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.093,80), cantidad ésta que está muy por debajo del avalúo real presentado a la empresa demandada, a través de la comunicación; que en virtud de la negativa de la empresa aseguradora en reconsiderar los precios y presupuestos que tenía que cancelar con motivo del siniestro ocurrido a su vehículo, procedió a efectuar las reparaciones del mismo, acogiéndose al beneficio establecido en el condicionado de la Póliza como reparación vía reembolso o carta compromiso de pago; en ese sentido se dirigió a la empresa demandada para que aquella efectuara el referido reembolso del dinero pagado por su esposo, que asciende a la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690.000,oo), negándose a reconocer la referida empresa esa cantidad de dinero, aún cuando ella, ha hecho múltiples gestiones extrajudiciales y de manera amistosa para llegar a un acuerdo, la empresa aseguradora solo ha tenido evasivas y negativas, asumiendo una conducta de rebeldía para cancelarle esa cantidad; que del cuadro de póliza y coberturas contratadas entre la empresa aseguradora y ella, se suscribió una póliza a todo riesgo, cantidad ésta que sobrepasa el monto de lo que se reclama por concepto de reparación de su vehículo con ocasión al siniestro ocurrido; que se dirigió al Instituto Para Las Defensas De Las Personas En el Acceso De Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la Ciudad de Punto Fijo, y formuló su respectiva denuncia según expediente Nº FAL0322/10, aperturado al efecto y que luego de celebradas las audiencias conciliatorias, tuvo lugar la audiencia de descargo a la que comparecieron ambas partes, pero, tampoco llegaron a un acuerdo; que el expediente aperturado se puede observar que la empresa demandada no solamente reconoció la deuda obtenida con ella, sino que también se negó a cancelar dicha deuda; que esa conducta le ha causado graves daños patrimoniales en virtud de los gastos de transporte, comida, traslado, ya que viven en la ciudad de San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón (La Sierra de Coro), y se ha tenido que trasladar a la ciudad de Coro, Punto Fijo y Caracas, tratando de que la empresa demandada cumpliera con su obligación de pagarle la suma adeudada, producto de la reparación de su vehículo, además de estar obligada por su propia P.d.S. que esta situación que le ha causado graves daños y perjuicios materiales y patrimoniales, subsumiendo su conducta en el hecho ilícito tipificado en el artículo 1185 del Código Civil; y que además le ha causado diversos problemas tales como la imposibilidad de llevar a cabo las labores cotidianas tendentes a garantizar el patrimonio y acrecimiento del mismo, con un evidente daño patrimonial que se traduce en lucro cesante y daño emergente causado por la conducta dolosa y por la existencia de pasivo que agrava el patrimonio familiar; que en virtud del incumplimiento culposo en la conducta asumida por los representantes de la empresa demandada y habiéndose causado un daño que se traduce en daños y perjuicios, patrimoniales, y entre ellos el daño emergente y el lucro cesante, pasa de seguida a determinar cuantitativamente los daños y perjuicios patrimoniales en la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,oo); el daño emergente en la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo); y el lucro cesante en la suma de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,oo), motivo por el cual demanda a la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelarle la suma de: dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.520,oo), por concepto de intereses legales; que a la rata del 1% mensual se produjo por daño emergente; y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.648,oo), por concepto de interés legal que a la rata del 1% mensual se produjo por lucro cesante, al pago de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa y finalmente estimó la demanda en la suma de setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 71.258,00).

Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.L.L. (véase f. 12 y 13), mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2012 (folios 14 al 20), la abogada A.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.719, en representación de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de éste, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, al considerar que se omitió en el libelo, relatar en forma clara los hechos en que se fundamentan los reclamos, la cual es evidente y necesaria para que su representada pueda preparar su contestación a la demanda y garantizar el legítimo derecho a la defensa, asimismo, señaló que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión.

Del folio 21 al 22, se evidencia escrito de fecha 19 de marzo de 2012 mediante el cual la parte demandante, alegó que su escrito libelar llena todos los requisitos exigidos por la ley, es bastante explicativo y sobre todo cumple con el objeto de la pretensión, razón por la cual, rechaza en toda forma de derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues, nada tiene que subsanar, ya que del estudio y análisis de la cuestión previa opuesta, se evidencia que aquella no ésta ajustada a derecho y no tiene sustento legal capaz de lograr una declaratoria con lugar.

Riela del folio 23 al 27, sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual la Jueza a quo, declaró Con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentándose en que la parte demandante, en lugar de subsanarlas, desvió la naturaleza de este acto, indicando la falsedad e improcedencia de lo alegado por la parte demandada, sin exponer las aclaratorias que aquélla solicitó, manifestando que no tiene nada que subsanar, es decir que obvió el procedimiento de las cuestiones previas, cuyo objetivo fundamental es el de subsanar, aun cuando subjetivamente considere que no tiene que hacerlo.

Cursa del folio 28 al 30, escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual, expone: (…) ”Dice la parte demandada “””” QUE SE OMITIÓ RELATAR EN FORMA CLARA LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS RECLAMOS”””””. En este sentido le indicamos a la parte accionada que los hechos están bien especificados en el libelo que el RECLAMO es producto de la franca violación cometida por la Empresa Aseguradora MAPFRE, C.A., ya identificada, en no cumplir con el Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos, suscrito entre nuestra mandante y la parte accionada, y el hecho originario, ES EL PRODUCTO DE UNA Colisión de Vehículos. Instamos a la Apoderada Judicial de la Parte Demandada a que lea el escrito libelar. En Segundo lugar dice la parte demandada: ”””QUE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN NO HA SIDO DETERMINADO CON PRECISIÓN””” y para sustentar su p.P.d.C.P. dice “”” QUE EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE DOS AVALUOS, LA CUAL CALIFICA DE GRAVE”” el Avalúo hecho por el experto de el Instituto de Transporte y T.T., arrojo la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA, (Bs 6.480,90), donde esta la Contradicción, lo grave del caso es no haberse leído el libelo de la demanda y mucho menos no haberlo entendido, esto si es grave, no existe contradicción entre ambos avalúos. Sin embargo lo subsanamos de la siguiente manera, Existen dos avalúos uno hecho por el Experto de T.T., el cual arrojo la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS, (Bs 9.900,oo) y el otro avalúo hecho por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, ya identificada, de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA (Bs. 6.480,90), según se evidencia de acta de avalúos las cuales se encuentran anexadas a el escrito libelar marcada “C” y esa disparidad entre los avalúos y la contumacia de la referida empresa aseguradora, en donde no hay contradicción alguna en el escrito libelar, fue lo que origino la presente demanda, puesto que el avalúo presentado por MAPFRE, C.A, ya identificada, esta muy por debajo del avalúo hecho por el experto de T.T., esto origino la demanda. También dice la parte accionada que NUESTRA MANDANTE PROCEDIO A EFECTUAR LA REPARACIÓIN DE SU VEHICULO ACOGIENDOSE AL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL CON DICIONADO DE LA POLIZA COMO REPARACIÓN VIA REEMBOLSO O CARTA COMPROMISO DE PAGO……y dice la accionada…..SIN SEÑALAR, NI MENCIONAR EN ELK LIBELO DE LA DEMANDA, ESTO ES, SIN EXPLICAR, PUES RESOLVIO EFECTUAR LA REPARACIÓN DE SU VEHÍCULO VIA REEMBOLSO…..Y QUE ESTO CONSTITUYE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA CAUSA….. Lo esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte accionada, cuando dice.. QUE ESTOS SON HECHOS FUNDAMENTALES DE LA CAUSA, es falso, esos no son hechos, son condiciones de una p.d.s. de un Contrato de Seguros, en donde MAPFRE La Seguridad, C.A, ya identificada acepto la reparación del vehículo vía Reembolso por estar especificado en la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil (…)”.

Se evidencia del folio 31 al 34 escrito de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual la parte demandada impugnó la pretendida subsanación de cuestiones previas, contenida en el escrito presentado por la parte demandante, alegando: 1) que la accionante no subsanó el defecto denunciado, toda vez que nada dice, expresa ni señala en el pretendido escrito de subsanación de cuestiones previas, sobre las actuaciones previas a la resolución o decisión tomada por el accionante, y posteriores a la supuesta reparación; 2) que nada dice sobre si el vehículo de su propiedad fue inspeccionado por la empresa aseguradora, y si ésta efectuó el ajuste y valoración de daños con detalle de los mismos, si fue emitida por la aseguradora la correspondiente orden de reparación con detalle de las mismas, si presentó el vehículo de su propiedad a inspección una vez efectuada la supuesta reparación, y si presentó las facturas correspondientes para su reconocimiento contra reembolso, por lo que considera que la demandante no subsanó la omisión denunciada, y solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto.

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 (véase f. 35-36), el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la impugnación de la subsanación de la Cuestión Previa, fundamentada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ordinal 6º, por considerar que la subsanación efectuada por la parte demandante cumplió con los paramentos establecidos por la Ley. Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 37), que fue escuchado en un solo efecto (f. 38), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Al folio 44, se evidencia auto de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual esta Alzada, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes. Vencido el referido lapso, según cómputo de fecha 3 de agosto de 2012 (f. 45), del folio 46 al 49 se evidencia que la parte demandante y demandada presentaron los mismos. Y que por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte demandada, una vez vencido el lapso de conformidad con el artículo 10 del código de procedimiento civil;; se observa que la subsanación presentada por la parte demandada cumplió con los parámetros establecidos por la ley; por lo que se hace forzoso declarar Sin Lugar la Impugnación a la subsanación propuesta, fundamentada en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Vista la decisión anterior, mediante la cual el tribunal de la causa tiene como suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2012, ordenando a la parte actora la subsanación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, y habiéndolo hecho ésta, la parte demandada impugnó dicha subsanación; y por cuanto el tribunal a quo desechó tal impugnación, procedió a apelar de la misma.

En esta instancia, la parte actora mediante escrito de informes solicita al Tribunal, declare sin lugar la apelación, aduciendo que la misma es ilegal e improcedente, ya que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la apelación en el presente caso. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en sus informes, alega que existiendo impugnación de su parte sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a quo a través de la decisión recurrida, cuando resulta palmario que la subsanación ordenada no fue efectuada por la accionante de autos; por lo que solicita sea declarada con lugar dicha impugnación y en consecuencia extinguido el proceso.

En este sentido, tenemos que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”. En relación a la apelación que se ejerza contra decisiones en las cuales el tribunal se pronuncie sobre la subsanación del demandante de las cuestiones previas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: N.E.B. contra R.J.M., dejó sentado lo siguiente:

…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…

. (Resaltado del texto)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, y por cuanto en el caso de autos se observa que la apelación ejercida fue contra una decisión que declaró suficientemente subsanada la cuestión previa 6° opuesta por la parte demandada, es por lo que se concluye que el tribunal a quo no debió haber oído dicha apelación, pues no estamos dentro del supuesto de excepción establecido por la doctrina de casación, que es el haber decretado la extinción del proceso; por el contrario, habiéndose declarado suficiente la subsanación realizada por el actor, debe continuarse el curso del proceso; en tal sentido no se produce gravamen irreparable a ninguna de las partes. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta inadmisible, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2012.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/12, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 175-O-23-10-12.-

AHZ/YT/jessica.-

Exp. Nº 5283.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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