Decisión nº 214-D-6-12-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5318.

PARTE DEMANDANTE: D.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.886.

APODERADO JUDICIAL: M.A.C.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.205.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., empresa aseguradora inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente N° 929 e inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, en la persona del ciudadano J.L.L., en su carácter de Gerente de la Oficina Comercial Coro, estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: A.Z.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.719.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., del auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), incoado por la ciudadana D.J.S.C., contra el recurrente, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de demandada presentada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la ciudadana D.J.S.C., asistida por los abogados M.A.C.C. e Ildemaro Latuff Coronado, en el cual alega: a) que en fecha 29 de enero de 2010, su esposo el ciudadano J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.067.671, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad según se evidencia de Certificado de Origen de Vehículo N° BC-067668 de fecha 19 de mayo de 2009, expedido por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y Factura N° C0001858 de fecha 2 de junio de 2009, expedida por H.M., C.A; por la Variante Sur frente al Polideportivo de esta ciudad de Coro, cuando un vehículo de manera abrupta e intempestiva tratando de sobrepasar a otro vehículo impactó con el suyo, dándose a la fuga, causándole graves daños materiales, según se evidencia de Acta de Tránsito N° 096-2010; b) que de la experticia o Acta de Avalúo de Experticia N° 2499, hecha a su vehículo se estimó en la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (9.900.00 Bs.), sin cuantificar los daños ocultos; c) que la empresa aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., con quien suscribió una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil N° 3000919013722, cuantificó los daños materiales ocasionados como consecuencia del choque o Colisión en la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta con noventa bolívares (6.480,90 Bs.); e) que su esposo le envió una comunicación a la referida empresa aseguradora con el propósito de que hicieran un reajuste en el monto a cancelar por concepto de reparación de su vehículo, la cual fue recibida; f) que la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., hace un ajuste del Avalúo y emite Compromiso de Pago al taller por un monto de dos mil seiscientos doce con noventa bolívares (2.612,90 Bs.), cantidad que está por debajo del avalúo real que presentó a dicha empresa en la comunicación antes mencionada; g) que procedió a efectuar la reparación de su vehículo acogiéndose al beneficio establecido en el Condicionado de la Póliza como Reparación vía Reembolso o Carta Compromiso de Pago, por una cantidad que asciende a los trece mil seiscientos noventa bolívares (13.690,00 Bs.) y que la empresa MAPFRE C.A., está en mora por cuanto se ha negado en reconocer esa cantidad de dinero; h) que realizó múltiples gestiones extrajudiciales de manera amistosa para llegar a un buen acuerdo con la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., y ésta sólo mostró evasivas, negativas y contumacia en su comportamiento; i) que su esposo se dirigió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) el día 12 de abril de 2010, a los fines de interponer denuncia, para que la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., le reconociera y cancelara la reparación de daños y perjuicios materiales causados a su vehículo; j) que en los actos conciliatorios celebrados ante el INDEPABIS la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., reconoció la deuda y se negó a cancelar la misma, actos que considera están enmarcados dentro de una conducta negligente y contumaz en el cumplimiento de la Póliza de Seguros y subsumidos en el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales les han causado graves daños y perjuicios materiales y patrimoniales; k) que en base a los hechos narrados acude para demandar formalmente a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano J.L.L., por el Cumplimiento de Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos y Daños y Perjuicios Patrimoniales (Daño Emergente y Lucro Cesante), para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1) Cumplir con el referido contrato y en cancelarle la cantidad de trece mil seiscientos noventa bolívares (13.690,00 Bs.); 2) Reconocer que le causó daños y perjuicios patrimoniales producto de su incumplimiento culposo, los cuales debe resarcirle; 3) Indemnizarle la cantidad de veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios; 4) Indemnizarle la cantidad de treinta mil cuatrocientos bolívares (30.400,00 Bs.), por concepto de lucro cesante; 5) Cancelarle la cantidad de dos mil quinientos veinte (2.520,00 Bs.) por concepto de intereses legales que produjo que produjo la cantidad del daño emergente; 6) Cancelarle la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (3.648,00 Bs.) por concepto de intereses legales que produjo la cantidad del lucro cesante; 7) La corrección monetaria de los montos demandados, más los intereses legales se sigan generando desde la admisión de la demanda; y 8) El pago de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal. La demandante estimó la demanda en la cantidad de setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (71.258,00 Bs.), equivalentes a novecientas treinta y siete con sesenta unidades tributarias (937,60 U.T.).

Riela a los folios 7 y 8, auto de fecha 16 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en donde admite la demanda y ordena la citación de la empresa demandada.

En fecha 3 de julio de 2012, la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consigna ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios: a) Invoca a favor de su representada el cuadro de P.d.V.s Terrestres que ha sido acompañada por la accionante conjuntamente con el libelo de demanda (Marcada con la letra E), con el objeto de demostrar: 1) Las condiciones de la contratación suscrita en la referida Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, 2) La caducidad contractual opuesta como defensa de fondo, consagrada y prevista en la cláusula 20 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, 3) Que su representada con fundamento en la cláusula 6, numeral 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.V. Terrestre, procedió a realizar el ajuste y valoración del daño al vehículo asegurado, 4) Que la asegurada según obligación contractual debió efectuar la reparación de su vehículo en un plazo no mayor de 60 días continuos siguientes a la fecha de expedición de la orden de reparación expedida por la empresa aseguradora, siendo que dicho lapso venció el 25 de abril de 2010, 5) Que la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre suscrita entre las partes específicamente en su cláusula 4, señala que no cubre las pérdidas o daños sufridos al vehículo asegurado y sus accesorios a consecuencia de daño moral, emergente o lucro cesante producido al asegurado, y 6) Que de conformidad con lo expresado en la Póliza de Seguros contratada se verifica que la misma únicamente cubría los riesgos de casco, terremoto, rcv básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales, s.i, asistencia en viajes, defensa jurídica, y por ende no se le puede condenar a su representada al pago de algún concepto distinto; b) Comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual su representada comunicó a la accionante la decisión tomada en relación al siniestro 30403001000105, con el propósito de demostrar la caducidad de la acción opuesta como defensa de fondo, por lo que a partir del recibo del referido pronunciamiento por parte de la asegurada comenzó a transcurrir el plazo de caducidad de los doce (12) meses establecidos en la disposición contractual; c) Prueba de exhibición, para que la demandada exhiba el original de la documental referida a la comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2010, a los fines de demostrar la caducidad de la acción opuesta como defensa de fondo; d) Documento de Ajuste y Valoración del Daño al Vehículo Asegurado realizado por el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, capaz y de este domicilio, para demostrar: 1) Que su representada procedió a realizar el ajuste y valoración de los daños con el objeto de indemnizar los repuestos, piezas y mano de obra del siniestro acaecido; 2) Que el referido ajuste y la valoración de los daños realizada por la empresa arrojó la suma de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (6.341,90 Bs.) y que su mandante procedió a reajustar el mencionado monto correspondiente a repuestos en ciento treinta y nueve bolívares (139,00 Bs.) para ascender a la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (6.480,00 Bs.); 3) Que los repuestos estaban siendo indemnizados por su representada, y que el valor de los mismos y el valor de la mano de obra de instalación corresponden a la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (6.480,00 Bs.); e) La testimonial jurada del ciudadano G.A.P., a los fines de que ratifique la documental referida al Ajuste y Valoración del Daño al Vehículo Asegurado, para que se demuestren los hechos señalados en la contestación de la demanda interpuesta y sobre cualquier otro hecho tendente a desvirtuar lo señalado por el accionante de autos en su libelo de demanda; y por último, f) Invoca a favor de su representada documental referida al Compromiso de Pago al Taller de fecha 24 de febrero de 2010, a los fines de demostrar que la asegurada según obligación contractual debió efectuar la reparación de su vehículo en un plazo no mayor de 60 días continuos siguientes a la fecha de expedición de la orden de reparación expedida por la empresa aseguradora, siendo que dicho plazo venció el 25 de abril de 2010.

En esa misma fecha 3 de julio de 2012, la abogada A.Z.N., actuando con el carácter antes señalado, presenta ante el Tribunal escrito complementario de promoción de pruebas mediante el cual promueve la testimonial del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, capaz y domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con el propósito de que rinda su correspondiente declaración para desvirtuar lo señalado por la accionante de autos en la demanda interpuesta (Véanse folios 9 y 10).

En fecha 3 de julio de 2012, el abogado M.A.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.Z.N. en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, así como también, rechaza e impugna a todo evento el escrito complementario de promoción de pruebas que consignara la referida abogada posteriormente, aduciendo en primer lugar, que es ilegal e improcedente, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas en un acto único e indivisible en el cual se promoverán todas las pruebas que ha bien tengan las partes promover, y no existe en la legislación venezolana oportunidad legal para promover un escrito complementario del mismo; y en segundo lugar, porque considera que el testigo promovido trabaja en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por lo tanto está incurso en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las inhabilidades relativas, ya que tiene interés indirecto en las resultas del juicio (Véase auto interlocutorio de fecha 13 de julio de 2012. (. 22 y 23).

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la oposición realizada en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado M.A.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 22 al 37).

En esa misma fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto interlocutorio mediante el cual admite y le da valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva a las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos G.A.P. y A.M., promovidas por la representación judicial de la parte accionada, las cuales declara inadmisible de conformidad con la sentencia N° 937 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por cuanto no se identifica en el escrito de promoción de pruebas el número de sus cédulas de identidad.

Al folio 54, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la abogada A.Z.N. en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, en donde el Tribunal declaró inadmisible las testimoniales promovidas.

Consta al folio 55, auto de fecha 31 de julio de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y ordena remitir a esta Alzada copias de las actas conducentes que indique la parte interesada.

Cursa al folio 59, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada A.Z.N., mediante la cual consigna las copias simples necesarias para que sean certificadas y remitidas a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

Riela a los folios 60 y 61, auto de fecha 19 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, ordena remitir las mismas a esta Instancia Superior mediante oficio.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 1 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 62); escrito que sólo fue consignado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 64 y 56).

En fecha 6 de noviembre de 2011, el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada en fecha 23 de octubre de 2012 (f. 68).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante el auto interlocutorio apelado de fecha 13 de julio de 2012, se pronunció sobre la admisión de la prueba testimonial de la siguiente manera:

Con relación a la declaración de del Ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad, capaz y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien es mayor de edad, capaz y de este domicilio, según sentencia Nro. 937 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA…

… Omissis…

Ahora bien, por cuanto efectivamente el Tribunal observa que la testigo promovida no posee cedula de identidad, le deviene una inadmisibilidad y así se decide.

Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad del testigo promovido por la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada, se observa que en el escrito de promoción de pruebas se lee textualmente: “… PROMUEVO la testimonial jurada del Ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad, capaz y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para que previa las formalidades de ley, rinda su correspondiente declaración…”, de lo que se colige que la promovente no indicó el número de cédula de identidad del testigo promovido; y tal como lo estableció el tribunal a quo, es criterio de la Sala de Casación Civil, la inadmisibilidad de la prueba testimonial cuando no se identifica el testigo promovido con su respectiva cédula de identidad; es por lo que resulta imperioso declarar su inadmisibilidad, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por abogada A.Z.N. en su condición de apoderada judicial de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/12, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 214-D-6-12-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5318.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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