Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201º y 153º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:D.S.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.865, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:G.D.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.763, domiciliado laboralmente en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2874-12

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 22 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana D.S.P.J., en representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano G.D.O.T., ya identificados.

Por las razones que arguye la Parte Accionante en su escrito libelar, estima que la Obligación de Manutención a favor de su hija, ha de ser por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como cancelar de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo amerite. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.012 (fl.6-7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca, ante este Juzgado de Municipio, en el término de Ley, y se acordó oficiar al Director de la Zona Educativa Táchira, para que informe al Tribunal, sobre el salario y demás beneficios que correspondan al identificado accionado; de igual modo, se ordenó la retención de sus prestaciones sociales. Se libró lo conducente.

Al folio 11, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Parte Accionada.

Inserto al folio 13, acuse de recibo del oficio 3130-134, recibido ante la Zona educativa Táchira, en fecha 29 de febrero de 2.012.

Riela a los folios 14-15, acta de fecha 02 de marzo de 2.012, donde las partes no llegaron acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, donde el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la fiscalía XV del Ministerio Público.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Accionante, en fecha 13 de marzo de 2.012, anexo 06 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub examine, dentro del lapso para dictar sentencia al fondo, este Jurisdicente, lo hace en los términos siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana D.S.P.J., en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su identificada hija, debe aportar el ciudadano G.D.O.T., todos supra identificados.

Debidamente emplazado el Accionado en actas, llegada la oportunidad de Ley, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, donde la identificada ciudadana D.S.P.J., ratificó el contenido del escrito de solicitud; mientras que el ciudadano G.D.O.T., ofreció para beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) como cuota extra, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Tal ofrecimiento, no fue aceptado por la Parte Actora. No hubo contestación a la solicitud.

Aperturada la causa a pruebas, conforme con lo señalado en el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante promovió material probatorio; lo cual es valorado por quien Juzga, en los términos siguientes:

Junto a su escrito libelar promovió:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.865, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de D.S.P.J..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2507, Tomo VIII, Parroquia San Antonio, con fecha de inscripción 01 de septiembre de 2.008, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documentos escritos que este administrador de Justicia, valora conforme a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos al no haber sido impugnados; por lo que demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos D.S.P.J. y G.D.O.T., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este sentenciador, el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Actora Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Original de Certificado expedido por la ciudadana Merly Lizarazo, cédula de ciudadanía No.37.507.511, que se indica es Presidente Legal de la Asociación de Padres Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, de fecha 07 de marzo de 2.012. Se trata de un documento expedido por tercera persona, que no es parte en el proceso y que aunado a no ser ratificado mediante testimonial, se aprecia solo como indicio, de que la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) está inscrita en hogar de cuidado diario, donde es cancelada la suma de Cuarenta Mil Pesos ($ 40.000,oo) al mes. Así se declara.

Original del Acta de Compromiso de los Padres de Familia, Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de fecha 07 de marzo de 2.012. Documento que este administrador de Justicia, valora conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio, de los gastos que se ameritan para mantener a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la referida institución. Así se declara.

Original de tres (03) facturas de pago, que rielan a los folios 21 al 23 del presente expediente; donde las dos primeras son expedidas por el Supermercado Oly Mar en fecha 09 de marzo de 2.012, y la tercera, por la tienda Asteriscox, en fecha 18 de febrero de 2.012, todas a nombre de la ciudadana D.S.P.J.. Facturas que al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, por el tercero que las expide, se tiene como indicio de los gastos que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa su identificada progenitora. Así se declara.

Original de facturas que rielan al folio 24, expedidas por Mercado de Alimentos, Mercal C.A y Distribuidora Merca Fácil C.A, a nombre de A.P., titular de la cédula de identidad No.V-13.364.864. Se trata de documentos librados a nombre de una persona que no es parte en la causa que nos ocupa, por lo que al resultar Improcedentes al thema decidendum, no se les otorga mérito alguno, siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.

Al folio 26, riela oficio No. OAP/TAC/0002/12, de fecha 14 de marzo de 2.012, expedido por el Director de la Zona Educativa Táchira; mediante el cual, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio No.3130-134 de fecha 23 de febrero de 2.012. El indicado documento escrito, es valorado por este Jurisdicente, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, la capacidad económica del obligado alimentario G.D.O.T., ya identificado, quien percibe un sueldo mensual de Dos Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.2.321,88) con deducciones por un total de Ciento Veintitrés Bolívares con dos céntimos (Bs.123,2); así como Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Bono de Alimentación de Setecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs.760,32). Así se decide.

Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Es deber de este Juzgador, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera, el fin Protector del Estado Venezolano.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en específico del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante, queda claramente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados ciudadanos D.S.P.J. y G.D.O.T., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo relativo a la Necesidad e Interés de la Niña, en la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.

Pues bien, sumado a los anteriores requisitos concurrentes ya cumplidos, se ha de tomar también en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que dispone el Artículo 369 de la LOPNA; es así, que el identificado dador alimentario, ciudadano G.D.O.T.; al no haberse llegado a conciliación alguna en la oportunidad de Ley, pues la identificada Parte Accionante no estuvo de acuerdo con lo propuesto por éste; no dio contestación a la solicitud, tampoco promovió medio de prueba alguno, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora; pues no demostró el tener otra familia constituida, ni cargas u obligaciones que cumplir; por lo que este Administrador de Justicia considera -salvo mejor criterio- que la capacidad económica del identificado dador alimentario, le permite cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora representante, ciudadana D.S.P.J..

En este orden de ideas, cumplidas como están las exigencias de Ley, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar con Lugar, la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; por lo que Fija la Obligación de Manutención que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe consignar su padre, el ciudadano G.D.O.T., en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que representa el 45.2 % de un salario mínimo mensual; y Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidades que han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados de por mitad, por ambos progenitores; por lo que la pretensión de la Parte Demandante, debe ser declarada Con Lugar. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.S.P.J., en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano G.D.O.T.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano G.D.O.T., debe aportar en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será consignada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes marzo de de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: No.2874-12

PAGP/rmmr

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