Decisión nº 040 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dieciséis (16) de abril de 2013.

202° y 154°

SENTENCIA Nº 040

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: D.K.L.Q., venezolana, mayor de edad, titulr de la cédula de identidad V° V-8.049.125, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.D.S.M. y E.C.P., inscritas e el Inprebogado bajo los Nros 65.350 y 36.790.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía.

MOTIVO: Acción de A.C..

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente acción de A.C. fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., actuando como apoderadas de la ciudadana D.K.L.Q. (presunta agraviada), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de noviembre de 2012; recibiéndose en esta Alzada en fecha 10 de abril del corriente año (folio 81).

En el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada, recurre por esta vía, para denunciar lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, sirviéndonos de la relación historial de la causa que contempla la sentencia contra la cual aquí se acciona tenemos:

1. Se inicia el procedimiento por demanda, que nuestra representada presenta en fecha 21 de Julio de 2010, en contra de la empresa franquicitaria G&M NEDICAL, C.A. en solidaridad con la empresa Franquicianter REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE

2. En fecha 23 de julio de 2010, es admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, asignándole el numero (sic) LP31-L-2010-000141.

3. En fecha 31 de enero del año 2011 se apertura la audiencia Preliminar y el 02 de marzo de 2011 se dio por concluida ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas.

4. En fecha 16 de marzo de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunnscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía recibe el expediente.

5. En fecha 16 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas y el 18 de marzo de 2011 se emite auto fijando la celebración de la audiencia oral de Juicio para el 14 de abril de 2011 a las 10:00 am.

6. En fecha 12 de abril de 2011 por problemas en las vías que comunican a Mérida con la ciudad de El Vigía se emite auto difiriendo la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2011 a las 10 am.

7. El 28 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de juicio donde se levantó acta que declaró la reposición de la causa al estado de que sea notificado el grupo de empresas Adaptógenos.

8. En fecha 31 de mayo de 2011 fue recibida la causa por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

9. En fecha 22 de marzo del año 2012, se aperturó la Audienica Preliminar, dándose en esa misma fecha por concluida la audiencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas.

10. En fecha 2 de abril del año 2012, se remite el expediente al juez de juicio.

Ahora bien pese a los problemas notorios y públicos en l avía de comunicación entre Mérida y El Vigía que se dieron el pasado año por lluvia, en varias oportunidades acudimos ante la sede del Tribunal pero n siquiera se tenia acceso al expediente motivado a causas ampliamente conocidas en el entorno judicial laboral del Estado Mérida con sede en El Vigía, como lo fue la falta prolongada de juez en el único tribunal de juicio que funciona en la ciudad del Vigía, en razón de ello fue evidente la paralización de la causa y sobre la base del principio de la certeza y seguridad jurídica, el debido proceso y suministrado como consta en el libelo nuestro domicilio procesal estuvimos a la espera de la notificación para la reanudación de causa lo cua no ocurrió, por el contrario aconteció lo que de seguridad se narra.

Visto que transcurría el tiempo y no llegaba la notificación sobre la reanudación de la causa por estar suspendida, el 17 de enero de 2010 nos trasladamos a la ciudad del Vigía y nos informan que el expediente se había cerrado, proced9iendo a revisarlo. Para sorpresa nuestra, obviando el hecho de que había operado la paralización de la causa y que debía por consecuencia notificarse a las partes para su reanudación nos percatamos de lo siguiente:

11. En fecha 27 de septiembre de 2012, transcurridos cinco meses y 25 días, desde el 2 de abril del año 2012, fecha en la cual remite el expediente al juez de juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibe la causa y el 4 de octubre del mismo año fijó la audiencia oral de Juicio para el 14 de noviembre de 2012, a las 10:00 am., celebrándose dicha audiencia sin la presencia de la parte demandante y sentenciándose el desistimiento de la acción propuesta.

Como se puede apreciar desde el inicio del procedimiento fuimos diligentes efectuado las actuaciones procesales que como parte demandante corresponde según ley, sin embargo, se produce una paralización de causa por el lapso de cinco meses y veinticinco días, motivado a que el 2 de abril de 2012 el expediente es remitido al tribunal de juicio, pero el único tribunal de esta índole que funciona en la sede del vigía quedo acéfalo por falta de juez y no se le dio entrada a la causa, es así como a los 5 meses y 25 días entra la causa al Tribunal de Juicio y magistrado titular del cargo lejos de notificarnos para la reanudación del proceso y colocar a las partes a derecho vista la paralización, procedió a admitir pruebas, fijar y celebrar la audiencia de juicio declarando el desistimiento. En razón de ello procedimos a solicitar las copias certificadas de los autos necesario a efectos de sustentar la presente acción.

DE LOS HECHOS VIOLENTADOS

La falta de notificación encontrándose paralizada la causa, violenta e derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En el caso que nos ocupa el 2 de abril de 2012 el expediente fue remitido al tribunal de juicio y por falta de juez en el tribunal receptor, se le da entrada a los 5 meses y 25 días, produciéndose la paralización de la causa, en consecuencia la sentencia accionada al haberse producido sin notificar a las partes y menos aun respetar el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimieno Civil “Cuando la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” y 233 eiusdem vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (…)

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Es por todos conocido que el Amparo es un medo extraoridinario, excepcional que no puede sustituir los medios procesales ordinarios eficaces para la reparación de la situación jurídica infringida, con base a ello no cabe duda de la procedencia del mismo en el presente caso, dado que al estar paralizada la causa y no haberse notificado a las partes de sus reanudación dejó en absoluto estado de indefensión a nuestra representada, no existiendo otro medio restitutorio, breve y eficaz, pues las acciones contra una decisión emitida por un juez de primera instancia en materia laboral son el recurso de apelación o en su defecto el recurso de hecho existiendo lapsos procesales que para el momento en que nos percatamos que continuo la causa y que hubo un fallo declaratorio de desistimiento, dichos lapsos ya habían fenecido, toda vez que motivado al principio de la seguridad jurídica y al derecho del debido proceso y a la defensa, se estaba a la espera de la notificación vista que la causa se encontraba paralizada.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente acción de A.C. en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

(Resaltado y negrilla del texto original).

Finalmente, solicitó: que se declare Con Lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 21 de noviembre de 2012.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En este orden, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. intentada por las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., actuando como apoderadas de la ciudadana D.K.L.Q. (presunta agraviada) contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede la ciudad de El Vigía, en data 21 de noviembre de 2012, en la cual se declaró desistida la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio.

Al respecto, considera este Tribunal, propicio revisar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas y subrayado de la alzada).

Ahora bien, se observa, que al estar dirigida la presente acción de A.C. contra una actuación judicial (sentencia de desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales), la misma encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada y por cuanto, se trata de una sentencia que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer del presente recurso de A.C.. Y así se declara.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observados los argumentos expuestos en el escrito de la acción de a.C., procede esta Juzgadora, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de dicho medio extraordinario de impugnación, para ello, estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, sobre el carácter residual del amparo, que el mismo constituye un “mecanismo extraordinario” dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este orden, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo, se debe revisar, si la representación de la presunta agraviada (poder) fue otorgado para la presente acción de amparo, pues, dicho mandato debe contener de manera expresa la facultad para actuar en ese procedimiento.

En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora, previamente revisar el mandato otorgado a las Abogadas A.D.S.M. y E.C.P., por la ciudadana D.K.L.Q., en su condición de presunta agraviada, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Tercera M.E.M., en data 22 de junio de 2010, que corre inserto a los folios del 10 al 12, del presente expediente, y es del tenor siguiente:

Yo, D.K.L.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.049.125, domiciliada en esta Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derech se requiere a las ciudadanas A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.350 y 36.790 respectivamente, titulares de las cédula de identidad N° 8.048.635 y 9.317.873 en su orden, de igual domicilio, para que en forma conjunta o separada defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos de naturaleza laboral que me concierne y especialmente para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley me corresponda. En consecuencia las apoderadas aquí constituidas quedan ampliamente investidas de todas las facultades propias del poder, de conformidad con el artículo 153, del Código de Procedimiento Civil, incluyendo aquellas que requieren mención expresa a tenor del artículo 154 ejusdem, tales como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, darse por notificadas en todos aquellos actos en que fuere menester mi presencia, así como demandar, recibir cantidades de dinero o cheques y hacerlos efectivo, igualmente otorgar y firmar los correspondientes recibos y finiquitos a los que halla lugar. En general realizar todos los actos necesarios a la mejor defensa de mis intereses ya que las facultades conferidas en este poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo. Finalmente, solicito del ciudadano Notario Público, que el presente poder sea exonerado de cualquier pago, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en fe de lo expuesto así lo digo, otorgo y firmo, ante el ciudadano Notario Público y Testigos, en la ciudad de Mérida.

De tal manera, se evidencia del instrumento-poder que las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., dentro de las facultades conferidas por la ciudadana D.K.L.Q., no se encuentra válidamente señalada la representación de las prenombradas profesionales del derecho, para que las mismas instauraran una acción, toda vez que el mandato otorgado sólo le confiere facultades generales para que: “(…) en forma conjunta o separada defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos de naturaleza laboral que me concierne y especialmente para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley me corresponda. (…)” .

En consecuencia, ese instrumento resulta ineficaz e insuficiente para que las abogadas actúen, en el presente caso, en representación de la parte presuntamente agraviada, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional, lo que implica que el poder que se otorgue para representar a la parte (agraviante o agraviado) en una acción de amparo debe contener de manera expresa la facultad para actuar en ese procedimiento (amparo), por tratarse de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando estableció en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); N° 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company); y N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negrillas del texto original).

Conforme al criterio expuesto, este Tribunal de Alzada, colige que en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., para actuar en la presente acción de amparo, porque su instrumento está referido sólo al ámbito de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., actuando como apoderadas de la ciudadana D.K.L.Q. (presunta agraviada) contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.

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