Decisión nº Nº214-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040338

ASUNTO : VP02-R-2010-000790

DECISIÓN N° 214-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.E.D.A.G., en contra de la Decisión N° 894-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2010, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.E.D.A.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la defensa que, durante la presentación de imputado, solicitó a la Jueza en Funciones de Control que, se otorgara a su defendido la libertad inmediata, por considerar que no se encontraban cubiertos, los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos no revestían carácter penal, puesto que los datos que suministró al identificarse le correspondían, por lo cual, en su criterio, no se configuraba el dolo, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo el caso que, la a quo no resolvió el pedimento de la defensa, procediendo a dictar la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la apelante que, tal omisión es violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

    Insiste en esgrimir que, los hechos atribuidos al imputado no constituyen delito, transcribiendo el contenido del citado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para señalar que, los datos aportados en los documentos de identificación, deben ser falsos o adulterados, indicando que en el caso concreto, no hubo una adecuación jurídica a la norma, puesto que de las actas policiales se constató que los datos suministrados por el imputado eran verídicos, siendo corroborados por el Juzgado de Control, mediante la página Web del Registro Electoral, como se evidencia de las actas. Por ello, transcribe un extracto de la decisión impugnada, para referir que, en criterio del Juez a quo, se debe realizar una investigación, para determinar si la copia fotostática presentada por el imputado, es un documento falso o verdadero.

    Aduce entonces que, su defendido no cometió delito al presentar copia fotostática de su cédula de identidad y del certificado de regularización o solicitud de naturalización, donde se observan sus datos, arguyendo a su vez que, el mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, indica que la conducta de la persona debe ocasionar un perjuicio al público o los particulares, preguntándose la apelante que, ¿Cuál fue el daño ocasionado por el imputado?, afirmando que no existe gravamen para el Estado Venezolano.

    PETITORIO: Solicita la accionante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión N° 894-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación alegando que:

    Del contenido del acta policial, de fecha 04-09-10, N° CR-3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP:169, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, señalan que determinaron que era falso el documento aportado por el imputado de autos, puesto que la firma del ex director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), presentaba anormalidades en cuanto a su ejecución. En tal sentido, trae a colación, un extracto de la Sentencia N° 1597, dictada en fecha 10-08-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-2401.

    Por lo anterior, esgrime la Vindicta Pública que, por la conducta desplegada por el imputado de autos, al pretender hacer uso de un documento de identidad falso, se solicitó la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aperturándose la fase preparatoria para investigar, comisionando para ello al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales. En tal sentido, refiere la Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la fase preparatoria del p.p..

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión apelada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 894-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.E.D.A.G., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la defensa que, durante la presentación de imputado, solicitó a la Jueza de Control que, se otorgara a su defendido la libertad inmediata, por considerar que no se encontraban cubiertos, los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos no revestían carácter penal, puesto que los datos que suministró le correspondían, por lo cual, en su criterio, no se configuraba el dolo, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo el caso que, la a quo no resolvió el pedimento de la defensa, procediendo a dictar la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la apelante que, tal omisión es violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación policial efectuada en fecha 04-09-10, cuando siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, los funcionarios Milko Arrieta Acosta y L.B., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, dando cumplimiento al Plan Operativo Dispositivo Bicentenario de Seguridad, y observaron a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial intentó evadirlos, razón por la cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su documento de identificación personal, aportando una cédula de identidad laminada, color amarillo, de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece como titular de la misma el ciudadano E.E.G.D.A., bajo el N° E.-83.362.062, plasmándose en dicha acta que la misma era falsa, estableciéndose que tal afirmación se basaba en la firma del ex director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), toda vez que la rúbrica se encontraba ubicada sobre la fotografía del ciudadano, quien ante tal situación se observaba nervioso, por ello se le procedió a efectuar una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado dentro de la cartera del hoy imputado una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre del ciudadano E.E.G.D.A., bajo el N° C.C. 72.147.040, emanada de la República de Colombia.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 04-09-10, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano E.E.G.D.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme fue peticionado por el Ministerio Público en dicho acto.

    Para el decreto de dicha medida cautelar, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 25 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano E.E.G.D.A., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, que consideró la Jueza de Control, se indicó en el fallo que, los mismos de derivaban del acta policial, suscrita en fecha 04-09-10, por los funcionarios los funcionarios Milko Arrieta Acosta y L.B., adscritos a la Tercera Compañía del comando Unificado del Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional, donde se establecen las condiciones de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; el acta de notificación de derechos y; la constancia de retención del documento de identidad.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la magnitud del daño que causa el delito atribuido al ciudadano E.E.G.D.A., como lo es, el tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente señaló que no obstante ello, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior, se desprende que, la Jurisdicente para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.E.G.D.A., razonó de manera correcta, el por qué en su criterio, debía efectuar tal pronunciamiento judicial, explicando detalladamente como se subsumía en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que rodearon el caso concreto, para el momento de la presentación del imputado de autos, dando respuesta de esta manera a lo expuesto por la defensa de autos, durante su intervención en el acto de audiencia de presentación, sobre el por qué no otorgaba la libertad inmediata sino la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, al mencionado ciudadano. En consecuencia, esta Sala determina que, no hubo omisión de pronunciamiento, como lo denunció la apelante, por tal motivo, no se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, que los hechos no revestían carácter penal, puesto que los datos que suministró el imputado, le correspondían, por lo cual, en su criterio, no se configuraba el dolo, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano E.E.G.D.A., revisten o no carácter penal, y en caso de configurar delito, si existió o no el dolo, el cual en criterio de la doctrina “…representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las forma en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. 10° Edición. Caracas. McGraw-Hill Interamericana. 2006. p: 221), para la comisión del tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imputado al mencionado ciudadano, por lo tanto esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, así como la intencionalidad o no, se determinarán durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.E.D.A.G., y por vía de consecuencia confirma la Decisión Nº 894-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.E.D.A.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 894-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 214-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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