Decisión nº N°167-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004502

ASUNTO : VP02-R-2009-000363

DECISIÓN N° 167-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos L.M.G.R. y J.G.M.C., en contra de la Decisión No. 512-09, dictada en fecha 12 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa fundamentó su recurso de apelación de autos de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

    Menciona la recurrente que de la investigación se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2009, no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria a los principios fundamentales de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue dictada con arreglo a las disposiciones que con relación a esa materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese tenor, refiera la Defensa que la naturaleza del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se cumpla con la cohesión de los tres supuestos de procedencia, previstos en los ordinales 1,2 y 3 del mencionado artículo, los cuales están amparados bajo el Principio de legalidad, es decir, que por ser una norma de orden público no le es dado a ningún juez resquebrajar dicha norma por ninguna razón, a menos que le sea permitido por el mismo Código.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, agrega la accionante que el segundo supuesto de procedencia previsto en el ordinal 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, por cuanto si bien es cierto, funcionarios de la Policía Regional de Mara, habían realizado un procedimiento denunciando el cometimiento de un hecho punible, dicho procedimiento careció de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran responsable del delito, al sólo existir el acta Policial donde se plasmó el procedimiento de aprehensión y esto es el único fundamento a los efectos previstos en la mencionada disposición legal.

    Adicionalmente, la profesional del derecho agrega que el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que para la procedencia de una Medida de Privación de libertad, el Juez de Control ha de dictarla sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso in comento no es esa la situación, ya que sólo existe un elemento donde se da por comprobado un hecho punible que no estaba evidentemente prescrito, pero no así fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.

    Al respecto, llama la atención de la defensa, que el Tribunal al decidir los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", establece que se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, pero cuando se refiere al numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, dice que existe fundados elementos de convicción de que los ciudadanos L.M.G.R. Y J.G.M.C., son participes del mencionado delito, de acuerdo al contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/09, dejando constancia el Tribunal del contenido del acta, y al finalizar no menciona otro elemento de convicción. Finalmente refiere la impugnante, en cuanto al numeral 3 de la disposición legal in comento, que la recurrida establece que existe peligro de fuga por la pena a imponer y por tratarse de un delito de lesa humanidad refiriendo una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye la impugnante que los dos primeros supuestos, comportan al juez de control la obligatoriedad de verificar que se encuentren llenos, y en relación al tercer supuesto, éste resulta de la apreciación razonable por parte del Juez, después de haberse verificado los anteriores, por lo tanto no puede fundamentar su decisión ignorando los dos primeros supuestos, violando el Principio de Legalidad, como sucede en este caso, y es por ello que solicita que se deje sin efecto la Medida de Privación de Libertad en contra L.M.G.R. y J.G.M.C., por violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente el previsto en el ordinal 2° de la mencionada norma, referido a los "Fundados elementos de convicción", para estimar que los imputados son autores de dicho delito.

    Por otro lado, denuncia la Defensa que el proceso policial careció de las más elementales actuaciones de aseguramiento, lo cual fue denunciado en la Audiencia de presentación de imputados, pues no se consignó al expediente ni siquiera un acta que asegure la cadena de custodia, en cuanto a la presunta droga incautada a sus defendidos, como tampoco se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del acta policial que cuando los funcionarios procedieron a realizar la requisa a sus defendidos no les advirtieron acerca de los objetos que buscaban, simplemente les pareció que su conducta era "Sospechosa" y procedieron a revisarlos, encontrando supuestamente la droga, pero no otros objetos como dinero, pipas, jeringas etc., que los involucren en el delito de droga.

    En ese sentido, la defensa considera que no habiéndose realizado ninguna otra diligencia de investigación que asegure los hechos tal como sucedieron, tampoco se tiene la verdadera certeza de que la droga sea de sus defendidos, ya que no se puede precisar si se está ante la presencia de una situación injusta de siembra de droga, ya que no existiendo orden judicial, ni testigos, los resultados incriminatorias de un cacheo donde solo intervengan los funcionarios, solo pueden ser tenidos como validos siempre que sean racionales y coherentes, pero en este caso no se tiene seguridad del mismo, por no haber sido avalados por otro elemento de convicción que permita asegurar que sus defendidos sean responsables del delito por el cual fueron imputados.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos L.M.G.R. Y J.G.M.C., y en consecuencia, se revoque y sea restituida la libertad por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 512-09, dictada en fecha 12 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como ha sido el fundamento de derecho explanado por la recurrente en su escrito de apelación de autos, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

    Como primer punto plantea la Defensa que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se cuenta con el acta policial como elemento de convicción, aunado al hecho que se debió apreciar en primer lugar los requisitos previstos en los numerales 1 y 2, de la disposición legal referida, para poder considerar si existía o no peligro de fuga.

    Con respecto a este aspecto denunciado, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente.

    De igual forma, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados de autos todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y a tal efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal.

    Quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; de la norma adjetiva penal para lo cual expreso lo siguiente:

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.- La comisión de un hecho punible como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que los ciudadanos L.M.G.R. Y J.G.M.C., son participes del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2009, se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 1, Región Guajira, Departamento Policial Mará, siendo la 1:20 de la madrugada, encontrándose de servicio a bordo de la unidad PR-784, en las inmediaciones de la Av. 2 del Mojan, Parroquia San R.d.M.M., diagonal a un abasto de nombre Sinamaica, observaron a dos ciudadanos vestidos uno de ellos con chaqueta de color azul y pantalón J.a., y otro con pantalón Jean de color negro y suéter gris de dos tonos, los cuales al notar la presencia policial intentaron evadirse de los funcionarios cruzando la calle y escondiéndose en una zona sin iluminación de un callejón de dicho sector, logrando darles alcance rápidamente, por lo que de seguidas se les practico inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los imputados L.M.G.R. en el bolsillo derecho de su chaqueta de color azul, veinte (20) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico), de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack, con un peso aproximado de 13 gramos, y al segundo de los aprehendidos J.G.M.C., le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón Jean de color negro diez (10) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico) de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack, con un peso aproximado de 7 gramos; que constituye fundado elemento de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; 3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, por lo que a criterio de quien aquí decide es menester reiterar lo asentado por nuestro máximo tribunal de la república en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 18-12-06, Expediente 06-0370. Sentencia 568 donde señala "Cabe advertir, que los delitos relacionados con el tráfico y transportes ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad físico mental y económica de un numero indeterminado de personas y que de igual forman generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico (sic) Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas

    . Por todo lo antes explanado, este Tribunal considera que procede la solicitud fiscal, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.M.G.R. y J.G.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio á ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA”

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por el Juez de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la recurrente ha señalado que la Jueza a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo, específicamente en cuanto a los numerales 1°, 2° y 3° del mismo.

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (7 al 12) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. En ese sentido, es menester mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva. En este caso particular, la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción, por lo que resulta pertinente traer a colación los elementos que valoró la Jueza en Funciones de Control en la decisión recurrida de la siguiente manera:

      2.- Que existen fundados elementos de convicción de que los ciudadanos L.M.G.R. Y J.G.M.C., son participes del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/2009, se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 1, Región Guajira, Departamento Policial Mará, siendo la 1:20 de la madrugada, encontrándose de servicio a bordo de la unidad PR-784, en las inmediaciones de la Av. 2 del Mojan, Parroquia San R.d.M.M., diagonal a un abasto de nombre Sinamaica, observaron a dos ciudadanos vestidos uno de ellos con chaqueta de color azul y pantalón J.a., y otro con pantalón Jean de color negro y suéter gris de dos tonos, los cuales al notar la presencia policial intentaron evadirse de los funcionarios cruzando la calle y escondiéndose en una zona sin iluminación de un callejón de dicho sector, logrando darles alcance rápidamente, por lo que de seguidas se les practico inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los imputados L.M.G.R. en el bolsillo derecho de su chaqueta de color azul, veinte (20) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico), de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack, con un peso aproximado de 13 gramos, y al segundo de los aprehendidos J.G.M.C., le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón Jean de color negro diez (10) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico) de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack, con un peso aproximado de 7 gramos; que constituye fundado elemento de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado…

      Visto lo anterior, y verificado que la Jueza a quo, tomó en consideración el Acta policial realizada con ocasión a la aprehensión de los imputados de autos, de la cual se desprenden elementos de convicción suficientes, dada la situación y las circunstancias de hecho, los cuales fueron estimados, cumpliendo ello el requisito previsto en el numeral 2° del artículo in comento.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que el delito imputado a los ciudadanos L.M.G.R. y J.G.M.C., corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años, es por lo que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente a ello pero no menos importante, dicho hecho punible es pluriofensivo y atenta directamente contra el Derecho a la Vida de todo ser humano en sociedad, así como la integridad física, moral y económica.

      De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por el Juez de Control, cuando determina el peligro de fuga del procesado, dado que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo, dispone en relación a los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, que se presumirá el peligro de fuga, quedado a discrecionalidad del Juez dictar una medida cautelar menos gravosa.

      Se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado ni el derecho a la libertad ni el principio a la legalidad, puesto que en el presente asunto se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados L.M.G.R. y J.G.M.C., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados, para establecer sí hay la comisión de los delitos antes mencionados y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta pudiera arrojar por parte de los indiciados, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión de los delitos ampliamente descritos.

      Así las cosas, se concluye que el Juez a quo si fundamentó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se indicó ut supra en la presenta Decisión, ya que se esta en una fase incipiente, advirtiéndose que no es indispensable una fundamentación exhaustiva en ese tipo de decisiones en la fase de control del p.p.. Y así se decide.

      En este mismo orden, en cuanto al segundo argumento de la accionante relativo a que no se evidenció una cadena de custodia y que no se cumplió con lo previsto por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios aprehensores, este Tribunal Colegiado observa, que tampoco le asiste la razón a la recurrente en virtud que los funcionarios actuaron al observar circunstancias que le hicieron presumir de la comisión de un hecho punible, procedieron a su persecución, y al lograr la aprehensión realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal. Dicha situación se generó a partir de la huida de los mismos al observar la presencia de los funcionarios, por lo que éstos al verificar esa actitud, tuvieron indicios de supuestos hechos delictivos, circunstancias estas que se verificaron, y plasmaron en el acta policial que expresamente señalada la recurrida así:

      … logrando darles alcance rápidamente, por lo que de seguidas se les practico (sic) inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los imputados L.M.G.R. en el bolsillo derecho de su chaqueta de color azul, veinte (20) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico), de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack, con un peso aproximado de 13 gramos, y al segundo de los aprehendidos J.G.M.C., le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón Jean de color negro diez (10) envoltorios (pitillos) de material sintético (plástico) de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga de la denominada Crack..

      Dicha Acta policial que refiere la recurrida corresponde a la levantada en fecha 11 de Abril de 2004, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial No.1, Región Guajira, Departamento Policial Mara. Ahora bien, de acuerdo al particular sobre la no presentación por parte de la Vindicta Pública en el acto de Presentación de Imputados de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, se observa que, esto fue verificado por la recurrida, y a tal respecto, se consideró que no se violentó ninguna disposición legal ni constitucional en relación a dicho planteamiento realizado por la Defensa, en el acto de Presentación de Imputados, aunado al hecho que debido a las circunstancias en que se realizó la aprehensión, es decir, en flagrancia, no es exigible al Ministerio Público la presentación de todas las actuaciones que formarán parte de la investigación que comienza, y dicha actuación podrá ser corroborada con posterioridad en la mencionada investigación que apenas se instituye. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos L.M.G.R. y J.G.M.C., en contra de la Decisión No. 512-09, dictada en fecha 12 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos L.M.G.R. y J.G.M.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 512-09, dictada en fecha 12 de Abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.L.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -167-09.-

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR