Decisión nº 025-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAbandono De La Querella

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Abril de 2009

198º y 148º

Vista la solicitud presentada por la Dra. D.T.D.R., Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YOHANDRY J.E. y .C.J.L.R., mediante la cual pide a este Tribunal de Juicio el desistimiento de la acusación particular propia incoada por los abogados Á.C. Y D.G., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARZA DIAZ y YOLEIDA JOSEDINA DIAZ DE ALMARZA, este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito que “…se evidencia de actas, que en forma reiterada los querellantes han abandonado el proceso al no haber comparecido ante este Tribunal en fecha 20/10/08; 03/12/08 y 13/04/09 cuando fueron convocados para llevarse a efecto el juicio oral y público en la presente causa…lo que demuestra un desinterés en el proceso desertando el mismo, es por ello que esta defensa solicita al ciudadano juez de juicio decrete el abandono mediante auto expreso y solo se continúe el juicio con la acusación fiscal…”. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Julio del año 2006 se llevó a efecto la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, fue admitida totalmente la acusación particular propia, interpuesta por los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARZA DIAZ y YOLEIDA JOSEDINA DIAZ DE ALMARZA, representados por los abogados Á.C. Y D.G..

En fecha 26 de Julio del 2006 fue recibida la presente causa por ante este Tribunal, y en fecha 02 de Noviembre del año 2006 se llevó a efecto el acto de constitución del tribunal mixto. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal con Escabinos y fijada la oportunidad para llevar a efecto el juicio oral y público, se evidencia que en fecha 07 de Julio de 2008 no compareció la parte querellante, siendo que el abogado D.G. consignó, constancia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nro 1. Sala de Juicio, evidenciándose de la causa que los apoderados de las victimas son dos abogados, por lo que pudo comparecer el abogado Á.C., así mismo se observa que la boleta de notificación librada a la ciudadana Yoleida Díaz de Almarza fue positiva, y sin embargo no compareció a la audiencia. En fecha 20 de Octubre de 2008 oportunidad para dar inicio al juicio oral y público no compareció ninguno de los integrantes de la parte querellante; siendo diferido el juicio para el día 03 de Diciembre de 2008, oportunidad en la que tampoco compareció la parte querellante, ocurriendo la misma situación en fecha 13 de Abril de 2009, aún cuando la boleta de notificación librada a la ciudadana Yoleida Díaz de Almarza fue positiva, es decir se encontraba debidamente notificada.

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

  1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

  2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

  3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

  4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

  5. No concurra al juicio o se ausente de el lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ante tales circunstancias considera quien aquí decide que ciertamente la parte querellante en el presente proceso, faltó de manera injustificada al acto de celebración del juicio oral y público, todo lo cual hace estimar que de manera tacita la parte querellante, conformada por los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARZA DIAZ y YOLEIDA JOSEDINA DIAZ DE ALMARZA, representados por los abogados D.G. y Á.C., han desistido de la acusación particular propia incoada en contra de los acusados YOHANDRY J.E. y .C.J.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 184 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1,5, 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yoleida J.D.A., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la Dra. D.T.D.R., Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YOHANDRY J.E. y .C.J.L.R.. Todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. D.T.D.R., Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YOHANDRY J.E. y .C.J.L.R., y DECRETA el DESISTIMIENTO de la acusación particular propia incoada por los ciudadanos YAISON ALCIRO ALMARZA DIAZ y YOLEIDA JOSEDINA DIAZ DE ALMARZA, representados por los abogados D.G. y Á.C., en contra de los acusados YOHANDRY J.E. y .C.J.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 184 del Código Penal en concordancia con los ordinales 1,5, 11 y 12 del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yoleida J.D.A.. Todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. CUMPLASE.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG. E.E.O.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro 025-09.

EEO/rm

CAUSA N° 5M-239-06

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