Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000435

ASUNTO: BP12-L-2012-000435

PARTE ACTORA: D.D.V.C.P., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 14.640.205.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: RENNI R.A.R. y R.G.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 49.279 y 120.401, en su orden.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE NIQUITAO, C.A.

APODERADA PARTE DEMANDADA: H.E.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.88.851.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 15-11-2012 el coapoderado judicial de la ciudadana D.D.V.C.P., presentó escrito libelar. En fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

Refiere el apoderado judicial que su representada prestó servicios personales para la Unidad Educativa Privada Batalla de Niquitao. El Tigre. Estado Anzoátegui, bajo la subordinación de la ciudadana Amarelys I.G.M., en fecha 09/09/2006 que comenzó a prestar sus servicios como Portera, hasta el día 28/05/2012 que renunció al cargo que venía desempeñando por problemas personales. Reclama diferencia de prestaciones sociales.

Estima el tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 19 días. Reconoce haber recibido el pago de adelanto de prestaciones sociales de BsF.3.500,oo por ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre.

Estima las siguientes bases salariales: Básico BsF.59,34; Normal e Integral BsF.66,75.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.13.350; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.5.887,71; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.5.887,71; Por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.7.470,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.5.331,11. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.37.926,50 que con la deducción del monto abonado por la empresa de BsF.3.500,oo. Determina un monto demandado de BsF.34.442,60. Solicita el pago de costas procesales y la corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 31 de Mayo de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, (folio 33) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la sociedad demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BATALLA DE NIQUITAO, C.A. ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar.

En razón de ello, el Tribunal declaro: “…con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto se evidencia que el presente caso se encuentra en la etapa de prolongación de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las pruebas a los autos, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, para que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), ya que existen pruebas promovidas por las partes que deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio”.

Por oficio de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 23 de Septiembre de 2013 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre de 2013.

Ahora bien, por Acta de fecha 15 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo II, se relaciona con la sociedad U.E. BATALLA DE NIQUITAO, C.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandante no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la inadmitida prueba, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos F.R., L.M., RIMES AL AFIF y A.M., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  4. -CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” Instrumento relacionado con C.d.P.. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 09-09-2006 hasta el día 28-05-2012 para con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE NIQUITAO, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y DIECINUEVE (19) días. Y que resultó la renuncia, la causa de terminación de la relación jurídico laboral que la vinculó con la demandada de autos. Y así se decide.

    En relación al régimen jurídico que invoca la demandante, le resulta aplicable y conforme al cual peticiona los conceptos del libelo. Resulta aplicable al caso de autos, el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del procesal, el cargo de Portera, que alega la demandante el libelo. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el último monto devengado por concepto de salario mensual de BsF.1.780 todo lo cual permite determinar que el último salario normal diario devengado fué la cantidad de BsF. 59,33 todo lo cual permite dejar por establecido que el último monto, por concepto de Salario normal diario fue, la suma de BsF.59,33. Y así se decide.

    Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.59,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,94) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,32) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.65,59. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 09 de Septiembre de 2006 y culminó en fecha 28 de Mayo de 2012, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y DIECINUEVE (19) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario normal diario devengado la suma de BsF.59,33 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.65,59. Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia de la demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 09 de Enero de 2007, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    *Periodo 2006-2007 = 45 días.

    *Periodo 2007-2008 = 60 + 2 días adicionales.

    *Periodo 2008-2009 = 60 + 4 días adicionales.

    *Periodo 2009-2010 = 60 + 6 días adicionales.

    *Periodo 2010-2011 = 60 + 8 días adicionales.

    *Periodo Fraccionado 2011-2012 (08 meses) = 60 + 10 días adicionales.

    No resultando posible para quien hoy decide, determinar con ninguna prueba incorporada a las actas procesales, el monto salarial mensual devengado por todo el periodo que anteriormente se dejó establecido laboró la demandante para con la hoy accionada, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva. Sin que tal omisión a criterio de quien hoy decide, resultare objeto de un debido Despacho Saneador por parte del Tribunal que sustanció la presente causa. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; y ante ello, resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto, en virtud de que el monto salarial que devengó la demandante debió ser aumentado durante el tiempo de servicio. En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO= 375 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado por el experto en cada uno de los periodos antes determinados.

    A los fines de determinación de la base salarial mensual devengado por la demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:

    1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por la demandante, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal de la demandante tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente establecida por esta instancia, respecto del número de días que corresponde a la extrabajadora por este concepto; se dejará por establecido para su determinación el último salario integral establecido por este Tribunal, en la cantidad de BsF.65,59 como devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 30 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 08 días) solicitado.

    De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 09 de Enero de 2007, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    2) VACACIONES de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario. En este sentido, corresponde a la demandante por:

    *Periodo 2006-2007 = 15 días.

    *Periodo 2007-2008 = 16 días

    *Periodo 2008-2009 = 17 días

    *Periodo 2009-2010 = 18 días

    *Periodo 2010-2011 = 19 días

    *Periodo Fraccionado 2011-2012 (08 meses) = 12,67 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 97,67 calculados a razón del último salario normal de BsF.59,33 determina un total por este concepto de BsF.5.794,76.

    3) BONO VACACIONAL Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por la extrabajadora.

    *Periodo 2006-2007 = 07 días.

    *Periodo 2007-2008 = 08 días

    *Periodo 2008-2009 = 09 días

    *Periodo 2009-2010 = 10 días

    *Periodo 2010-2011 = 11 días

    *Periodo Fraccionado 2011-2012 (08 meses) = 10 días.

    Total de días a indemnizar por este concepto 55 calculados a razón del último salario normal de BsF.59,33 determina un total por este concepto de BsF.3.263,15.

    4) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal.

    Total de días a indemnizar que reclama la demandante, por este concepto 86,25 días calculados a razón del último salario normal de BsF.59, 33 determina un total por este concepto de BsF.5.117,21

    5) Respecto del concepto de Cesta Tickets que demanda la demandante de 332 días, se declara Improcedente su condena, en virtud de que la parte demandante no alcanzando a especificar ni precisar los días que laboró y que a su decir le adeuda la accionada, de tal modo, que permitiera a esta instancia controlar la legalidad de su petitum, en orden al derecho que le asiste a la indemnización de tal concepto y la vigencia de la unidad tributaria. Y así se deja establecido.

    Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir por concepto de monto abonado de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BsF.3.500,oo recibido por la demandante. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades que demanda la demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara la demandante ciudadana D.D.V.C.P. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE NIQUITAO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE NIQUITAO, C.A. a pagar a la demandante ciudadana D.D.V.C.P. por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VIENTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

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