Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

02 de Junio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: D.D.V.S.P.

ABOGADA APODERADA: E.R.L.

DEMANDADO: J.J.S.A.

|ABOGADO APODERADO: W.O.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: OMITE

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

ASUNTO: INCIDENCUIA EN FASE DE EJECUCION ARTÍCULO 607 DEL Código de Procedimiento Civil

EXPEDIENTE No. 372-01

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia como resultado del escrito presentado por el abogado: WILLMER H.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687, que corre a los folios: 366 y Vto., de la segunda pieza del presente expediente, quien señaló en resumen lo siguiente:

consta en autos que a mi representado se le ha retenido de sus prestaciones sociales, la cantidad de BF. 50.129, oo, de los cuales la progenitora de mi hija la retirado la suma de BF. 4.600…de igual manera consta en autos que mi representado dejo de pagar las mensualidades correspondientes a cincuenta y seis (56) meses…desde abril de 2001, hasta noviembre de 2005, suma la cantidad de BF. 1.240, oo de los cuales ha de decidirle la suma de BF. 100, oo que corren a los folios: 54 al 56, quedando un saldo a su favor de BF. 1.140, oo…a los fines de poner fin ala situación…ofrezco en este acto del saldo que se encuentra depositado, lo siguiente: a) BF. 1.140,oo por concepto de pensiones atrasadas. b) Dejar como garantía al cumplimiento de la obligación la suma de BF. 4.000, oo, lo cual suma la cantidad de BF. 5.140…

Corre al folio 367, diligencia suscrita por la abogada E.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.111, donde señala:

…visto el expediente…hace ofrecimiento a mi representada…niego rechazo y contradigo y me opongo en cada una de sus partes por considerarla inoportuna y extemporánea ya que el fundamento de la acción ejercida es por pensiones de alimentos atrasadas además del 50% de los que le corresponde a la niña…a la hora del despido o retiro de la empresa en ese entonces prestaba servicios…según acuerdo homologado de fecha: 30 de abril de 2001…

Corre al folio 368, diligencia suscrita por el apoderado del demandado, donde señala:

“A los fines de que surta efectos jurídicos en este proceso, consigno…actas de nacimiento de los niños: OMITE…por lo que pido…se sirva valorar las actas…

Corre a los folios: 372 al 372, auto de apertura de la incidencia. Corre al folio 389, diligencia suscrita por la apoderada de la demandante, donde expone:

consignar copias certificadas emanada…con la finalidad de ilustrar a este Tribunal a la hora de cuantificar, lo que por ley le corresponde a la niña…

Corre al folio 2 de la tercera pieza del presente expediente, escrito presentado por el abogado: WILLMER OVALES, donde señala:

Es importante destacar, que nos encontramos en un procedimiento de fijación de pensión de alimentos, y no en un procedimiento de pensiones atrasadas, es decir, son dos procedimientos distintos, por lo que la petición realizada….se encuentra fuera del contexto de lo que constituye el objeto del presente juicio…y si se quiere pedir pensiones atrasadas se debió demandar por vía principal, ello con la finalidad de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa y así pido que se resuelva…pido se sirva reponer la presente causa al estado de declarar la nulidad del auto de fecha: 23 de noviembre de 2007, que corre inserto al folio 252 en el cual se ordena oficiar al juzgado de sustanciación y mediación del circuito judicial laboral del estado Carabobo, y se remita al tribunal todas las cantidades que puedan corresponder a favor de mi representado……se sirva declarar…habida cuenta que el poder otorgado a la ciudadana: E.R.L., plenamente identificada en autos, le fue otorgado a título personal y en nombre propio de la ciudadana: D.D.V.S.P., para que la represente en su nombre y defienda sus derechos e intereses, y no en nombre y representación de la niña, OMITE, y mucho menos para la mencionada abogada …por lo cual es menester indicar al tribunal que la solicitud realizada por la abogada en cuestión, es extemporáneo dentro de este proceso y además no tiene la persona a quien representa la mencionada abogada la cualidad dentro del proceso para actuar en su propio nombre por lo que pido…que la solicitud sea desechada..

Sigue al folio 5, escrito presentado por el abogado. W.O., donde señala:

Reproduzco y promuevo los siguientes medios probatorios…poder apud acta que corre inserto al folio 257….demostrar que el poder otorgado…es para actuar en nombre y representación…y no en nombre y representación de la niña…reproduzco y promuevo…folios 369 y 370….el objeto es demostrar que mi representado tiene dos hijos…y no afectar la legitima que le corresponde…”

Corre al folio 8, escrito presentado por la ciudadana. D.D.V.S.P., asistida por la abogada. E.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.111, donde señaló:

A todo evento….ratifico poder apud acta….promuevo merito favorable...

.

Ahora bien, siendo la oportunidad de resolver la incidencia surgida este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones

MOTIVA

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de entrar al análisis del núcleo de la incidencia, debe resolver previamente este Tribunal, los alegatos presentados por el abogado: WILLMER OVALES, con el carácter de apoderado del demandado, los cuales son los siguientes:

Primero

“de igual manera consta en autos que mi representado dejo de pagar las mensualidades correspondientes a cincuenta y seis (56) meses… (Subrayado el tribunal)

Segundo

por concepto de pensiones atrasadas

…. (Subrayado el tribunal)

Tercero

Es importante destacar, que nos encontramos en un procedimiento de fijación de pensión de alimentos, y no en un procedimiento de pensiones atrasadas, es decir, son dos procedimientos distintos, por lo que la petición realizada….se encuentra fuera del contexto de lo que constituye el objeto del presente juicio…(subrayado el tribunal)

Cuarto:

ello con la finalidad de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa y así pido que se resuelva…pido se sirva reponer la presente causa al estado de declarar la nulidad del auto de fecha: 23 de noviembre de 2007, que corre inserto al folio 252 en el cual se ordena oficiar al juzgado de sustanciación y mediación del circuito judicial laboral del estado Carabobo, y se remita al tribunal todas las cantidades que puedan corresponder a favor de mi representado……(Subrayado el tribunal)

el poder otorgado a la ciudadana: E.R.L., plenamente identificada en autos, le fue otorgado a título personal y en nombre propio de la ciudadana: D.D.V.S.P., para que la represente en su nombre y defienda sus derechos e intereses, y no en nombre y representación de la niña, OMITE, y mucho menos para la mencionada abogada …por lo cual es menester indicar al tribunal que la solicitud realizada por la abogada en cuestión, es extemporáneo dentro de este proceso y además no tiene la persona a quien representa la mencionada abogada la cualidad dentro del proceso para actuar en su propio nombre por lo que pido…que la solicitud sea desechada..

(Subrayado el tribunal)

De estos extractos de los alegatos del apoderado del demandado, los analiza quien decide, y tal efecto aprecia:

Que el apoderado del demandado, ha cuestionado la representación de la abogada E.R.L., señalando que el poder a ella otorgado, lo confiere la medre en su nombre y representación, mas no por la niña, como sujeto activo de la demanda. A este respecto, aprecia este Tribunal, que el referido poder, es de naturaleza apud acta, vale decir, otorgado en esta causa, en actas del expediente, además se aprecia que el mismo fue conferido en fecha: 03 de diciembre de 2007, y corre al folio 275 de la segunda pieza de este expediente y a tal efecto aprecia este juzgador, que fue otorgado de la siguiente manera:

…en el cual soy la parte actora en representación de mi hija: OMITE...

Asimismo aprecia este Tribunal, que una vez conferido este poder, el demandado, asistido en un primer momento por el abogado: WILLMER OVALLLES, actuó en este expediente en fecha: 25 de febrero de 2008, (folio 274). Posteriormente el apoderado del demandado, estuvo en estrados, en fecha: 17 de diciembre de 2008, (folios: 366 y Vto.), en fecha: 21 de enero de 2009, (folios 368 y 371), y es en fecha: 04 de mayo de 3009, cuando procede a atacar el poder otorgado a la abogada: E.R.L.. A tal efecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

A este respecto, el juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

“Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por ficción jurídica, el demandado está presente y debidamente citado desde el 12 de noviembre de 2.007, y por su contumacia se tiene como confeso al no comparecer ni por ni por intermedio de apoderado alguno durante el lapso otorgado a contestar la demanda, a oponer cuestiones previas, a convenir o contradecir esta, y desde el 04 de Abril de 2.008, por notificación expresa del tribunal, y siendo que el 21 de Julio de 2.008, fue la primera oportunidad en que acudió a este órgano jurisdiccional sin que pidiere la nulidad de las actuaciones efectuadas por lo abogados R.R.L. Y EDAGAR NUÑES ALCANTARA, y por cuanto que la ciudadana M.F.V.P., portadora de la cédula de identidad Nº 4.283.823, en fecha 05 de agosto de 2.008, ratificó y convalidó las actuaciones hechas en su nombre y otorgó poder apud-acta en la misma fecha todo lo cual consta en los folios 56, 57 y 58, lo que considera quien juzga como válido, la solicitud de perención no debe prosperar y así se decide.-

Con esto resaltar este Tribunal, que el demandado, en caso de que existiera vicios alguno, debió hacerlo saber y denunciarlos en la primera oportunidad de estuvo en este juicio, y es evidente que no lo hizo, por ello, en caso de que existieran vicios o defectos, convalidó los mismos, apreciando del mismo modo, que efectivamente se desprende del contexto del poder otorgado que la madre señalo, “…en el cual soy la parte actora en representación de mi hija: OMITE...” por consiguiente, el alegato formulado por el apoderado del demandado, en relación al poder otorgado a la abogada: E.R.L., es improcedente y por ende, es igualmente improcedente la reposición de la causa u las nulidades formuladas y así se decide.

En lo que respecta al hecho relativo a : “ que nos encontramos en un procedimiento de fijación de pensión de alimentos, y no en un procedimiento de pensiones atrasadas, es decir, son dos procedimientos distintos, por lo que la petición realizada….se encuentra fuera del contexto de lo que constituye el objeto del presente juicio..”, Se evidencia de autos, que el propio demandado al momento de comparecer a autos, señaló lo siguiente: “de igual manera consta en autos que mi representado dejo de pagar las mensualidades correspondientes a cincuenta y seis (56) meses… “por concepto de pensiones atrasadas”….

De esta manifestación del demandado, queda evidenciado, que en lo que respecta al crédito que se le adeuda a la niña demandante y las pensiones atrasadas, son hechos admitidos por el demandado, en los escritos presentados por ante este Tribunal, por ello, los hechos admitidos no requieren de tratados en esta incidencia, ya que no son el motivo ni el núcleo de la misma, pues al ser admitidos no requieren ser a.y.a.s.d..

Del mismo modo, en lo que respecta a que debió demandarse por separado, las denominadas “pensiones atrasadas”, evidencia de autos, que lo reclamado por la madre demandante, esta íntimamente ligado a este juicio de obligación de manutención, y a consecuencia de la conciliación celebrada por el demandado desde el año 2001, por consiguiente, éste Tribunal inclusive, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, tanto del padre demandado, como de la niña demandante, ordenó la apertura de la presente incidencia, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con mayor resguardo del derecho a la defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a aplicar control difuso constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y constitucionalizó en este caso en concreto el artículo 607, ya citado, aplicando de acuerdo a la Supremacía Constitucional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo el proceso como pilar fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en el articulo 257 de la carta fundamental. Así lo deja resuelto este Tribunal.

DEL NUCLEO DE LA INCIDENCIA

Aprecia quien decide, que el presente juicio, es relativo a una obligación de manutención, que se inició por demanda interpuesta por la ciudadana. LIESKA MACHADO, con el carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en protección de Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue admitida en fecha: 23 de marzo de 2001 y una vez citado el demandado, éste comparece en fecha: 10 de abril de 2001, en compañía de la madre de la niña y llegan al siguiente acuerdo conciliatorio:

“me comprometo a abrir una cuenta de ahorros en el banco de Venezuela de Mariara a nombre de la madre en la que igualmente me comprometo a depositar quincenalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLILVARES, (Bs. 10.000, oo), quincenales, ahora DIEZ BOLAVARES FUERTES (BF. 10, oo). Asimismo me comprometo al gasto de medicinas…vestuario...cada seis meses.

Esta conciliación, fue debidamente homologada por éste Tribunal, en fecha: 30 de abril de 2001, según auto que corre al folio 21 de la primera pieza de este expediente, decisión esta que adquiere firmeza, en razón de que no fue objeto de de recurso alguno.

Bajo este panorama, aprecia este Juzgador, que la etapa cognoscitiva de este expediente, finalizó por una figura de auto composición procesal, (Conciliación), homologada en fecha: 30 de abril de 2001, y al no ser apelada, adquiere firmeza y por lo tanto finaliza dicha etapa cognoscitiva, dándole pasó a la fase ejecutiva.

En el mismo orden de ideas aprecia este Tribunal, que desde la fecha del convenimiento, 10 de abril de 2001, hasta le día 16 de septiembre de 2005, es que comparece nuevamente el demandado y ofrece sufragar la pensión de alimentos a la niña demandante, pero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, quincenales, presentado recibo de pago por la cantidad de Bs. 81. 870,37, por su labor en la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT C.A, apreciándose que corre al folio 47, carta de trabajo del demandado donde se señala que devenga un sueldo de Bs. 500.000,oo mensuales, siendo hasta el día 25 de noviembre de 2005, cuando la empresa patrona del demandado, remite cheque por la cantidad de 98.244,oo, denotándose con ello, que desde el 10 de abril de 2001, la madre de la niña no percibió la pensión de alimentos, sino hasta el día 02 de diciembre de 2005, tal como consta del folio 80 de la primera pieza de este expediente, evidenciándose con ello, que efectivamente existe un crédito a favor de la niña, desde el 10 de abril de 2001, hasta el 02 de diciembre de 2005, apreciándose del mismo modo el crédito a favor de la niña, en relación a vestidos, medicinas, útiles y gastos escolares, gastos extras de navidad, apreciándose del mismo modo, que la madre continúo recibiendo la cantidad de Bs. 98.244, hasta el 14 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006, la empresa TARVECA, remite la cantidad de Bs. 156.697,50, por concepto de utilidades anuales, vale decir, a los fines de cubrir los relativo a gastos extras de navidad, restando en consecuencia, los gastos inherentes a medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, desde el 10 de abril de 2001, hasta esa fecha, ya que, con lo enviado por la empresa patrona del demandante, solo cubrió lo relativo a los gastos extras de navidad. Posterior a ello, aprecia este tribunal del folio 173 de la primera pieza, que la empresa TARVECA, remite la cantidad de Bs. 512.325, oo, por concepto del 30% del salario, vacaciones colectivas y días adicionales, en fecha: 15 de diciembre de 2006, apreciándose que resta lo adeudado por los otros conceptos desde el año 2001, hasta el 2006. En el mismo orden cronológico, consta al folio 188 de la primera pieza, relación de diferencia a depositar remitido por la empresa patona del demandado de ese momento, donde señala la cantidad de Bs. 216.384,75, por concepto de pensión de alimentos, y vacaciones.

Corre al folio 190, carta de remisión de la empresa donde indica la cantidad de Bs. 107.588,25, por remuneración del mes de enero de 2007, vale decir que a partir del ese mes la madre comienza a recibir dicha cantidad, posterior a ello, según carta de fecha: 13 de marzo de 2007, recibe la cantidad de 120.847,47, en fecha: 19 de mayo de 2007, la cantidad 143.451.oo por los meses de marzo y abril de ese año, el 08 de agosto de 2007, las cantidades de Bs. 215.176,50 y 172.141,20, correspondiente los meses de mayo y junio ( folio 228) segunda pieza. En fecha: 24 de octubre de 2007, la empresa remite la cantidad de Bs. 387.317, 70, (folio 239), por los meses de julio y agosto y el mes de septiembre de 2007 (folio 240).

Así las cosas, es en fecha: 23 de noviembre de 2007, cuando comparece la madre demandante y mediante escrito que corre al folio 250, segunda pieza, solicita al tribunal, se sirva ordenar la retención de las cantidades de dinero que esta próximas a entregar al demandado en razón a juicio laboral que sigue en contra de la sociedad de comercio: INVERSIONES ARAUCO C,A. por ante el Circuito Laboral de este Estado, y exige lo siguiente:

nunca me respondió por las pensiones atrasadas, utilidades de fin de año, y demás beneficios como calzado, ropa, medicinas, uniformes, y útiles escolares y demás enseres personales…

En base a esta solicitud, y como ya se dejó sentado en líneas precedentes, éste juicio se encontraba en fase ejecutiva, y apreciando efectivamente el crédito pendiente con la niña demandante desde el año 2001, por pensiones atrasadas y demás conceptos, según auto de fecha: 23 de noviembre de 2007, a los fines resguardar el interés superior del la niña que demanda, procedió a ordenar la retención de las cantidades a pagar al demandado y que las mismas fueran remitidas a este Tribunal, lo cual se ratificó en fecha: 10 de diciembre de 2007, siendo que el fecha: 12 de diciembre de 2007, la empresa TARVECA, remite deposito por Bs. 399.613,50, lo cual recibió la madre en fecha: 14 de diciembre de 2007, por concepto de mes de noviembre y utilidades del año 2007, ratificándose la medida de retención al Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación del Circuito Laboral de este Estado, en fecha:16 de diciembre de 2007, recibido el oficio respectivo, en fecha: 22 de enero de 2008. Asimismo aprecia este tribunal, que iniciado el año 2008, en fecha: 14 de marzo de 2008, la madre recibe los meses de diciembre de 2007 y enero 2008, por la cantidad de 224.oo BF.

En virtud de lo anterior y la irregularidad en los pagos efectuados por la sociedad TERVECA, patrona del demandado, al igual que la irregularidad en los compromisos asumidos por el demandado, desde el año 2001, hasta el año 2007, es que a solicitud de la apoderada de la madre demandante, en fecha 07 de octubre de 2008, se procedió a decretar embargo ejecutivo en la cuenta de ahorros numero: 0007-0085-12-00100072587, a nombre del demandado, donde reposan las cantidades de dinero referidas a las prestaciones sociales, pagadas por el juicio sostencito por el aquí demandado en contra de la sociedad INVERSIONES ARACO C.A, por información suministrada por el Juzgado de la causa según oficio No. 5830-2008, de fecha: 08 de julio de 2008, (folio 309) segunda pieza, sumado al hecho de la comunicación remitida por la empresa TERVECA, donde informa la cesantía del demandado en esa empresa.

Así la perspectiva, en fecha: 12 de junio de 2008, recibe la cantidad de 448,oo por los meses de marzo y abril de 2008, notificando en fecha: 11 de agosto de 2008, la empresa TARVECA, que el demandado, laboró en esa empresa hasta el 27 de mayo 2008, recibiendo la madre demandante, la cantidad de Bs. 1600,oo a los fines de cubrir lo relativo a gastos de útiles escolares, bolso escolar, zapatos para educación física, en fecha: 03 de octubre de 2008 y a los fines de cubrir los gastos de navidad del año 2008, se hizo entrega a la madre en fecha: 20 de noviembre de 2008, de la cantidad de Bs. 1.000,oo y en fecha. 12 de diciembre de 2008 (folio 365), se le entregó la cantidad de Bs.2000, a los fines de cubrir lo relativo al mes de diciembre, es decir que la madre demandante recibió en el mes de diciembre de 2008, la cantidad de BS. 3.000,00, recibiendo del mismo modo, la cantidad de Bs. 540, oo en fecha: 21 de febrero de 2009, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009 (folio 382), no recibiendo ninguna otra cantidad, hasta la presente fecha.

De todos estos análisis, aprecia este Juzgador que la apoderada de la niña demandante, trajo a los autos, copia certificada del juicio llevado ante el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que corren a los folios: 391 al 524, juicio sobre el cual este Tribunal, procedió a ordenar el embargo ejecutivo de las cantidades de dinero ordenada retener en su oportunidad. Estas copias, éste Tribunal les da valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo: 449 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron atacadas de forma alguna. De estas copias se aprecia, que en acta de fecha: 14 de Julio de 2008, celebrada ante el Juzgado del Trabajo, que corre a los folios: 503 y 509, de este juicio, 434 y 435 del Juzgado laboral, el demandado recibiría la cantidad de CUARENTA Y NUIEVE MIL CIENTO CUARNETA y SIETE BOLIVARES (Bs. 49.147,oo), lo cual efectivamente recibió, según, en el siguiente orden: 1.- La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.147, oo) según cheque No. 620000013, de fecha: 17- de julio de 2008. (Folio 505) de esta causa, (435) del Juicio Laboral. La cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES 8Bs. 7.100, oo), según cheque No. 720002560, (folio 520) de este juicio, (440) del Juicio laboral. La cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), según cheques números: 680002605 y 0152530, (folio 513 de este expediente, y 443 del juicio laboral). Con esto quiere significar este Tribunal, que efectivamente el demandado, recibió y dispuso de la cantidad señalada en el acta respectiva, inclusive, una cantidad mayor a la ordenada retener este Tribunal, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 47.510, oo), tal como consta de los folios: 355 al 357, segunda pieza de esta causa, inclusive en contravención a los oficios números: 22-107-44-1238-07, 22-107-44-1306-07, 22-107-44-081-08, respectivamente. Por consiguiente, en lo que respecta al alegato formulado por el apoderado del demandado, en relación a: “….el objeto es demostrar que mi representado tiene dos hijos…y no afectar la legitima que le corresponde…” se evidente, que con las cantidades de dinero recibidas, en el juicio laboral, por parte del demandado y tal como se dijo en líneas anteriores, la llamada “violación de legitima”, a que hace referencia, de los otros hijos del demandado, no se viola con la orden de embargo ejecutivo impartida por este despacho, tal legitima como lo ha denominado el apoderado del demandado, ya que consta de autos, que el demandado, recibió del Juicio Laboral, cantidades de dinero, mayores a las aquí embargadas, con lo cual, efectivamente en su condición de padre de sus hijos: OMITE, actuando como buen padre de familia, debe prever, mas cuando la niña aquí demandante, no percibió del demandado desde el año 2001, ningún beneficio, y en los años subsiguientes, inclusive, hasta la presente fecha, fueron satisfechos parcialmente y en forma irregular e interrumpida, así se concluye.

Hechos los análisis precedentes, considera este Tribunal, que en razón a que, cuantificar las cantidades que efectivamente adeude el demandado a la niña demandante, tales como, pensiones atrasadas, gastos por concepto de medicinas, atención medica, vestidos, uniformes y utilices escolares, gastos recreacionales y gastos extras de navidad, en los periodos a que correspondan, escapa de las simples reglas matemáticas, sino que constituyen cálculos especiales, que requiere del auxilio de experto contable, ordena la realización de experticia complementaria al fallo, a costa del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación por parte de éste Tribunal, de un (1) solo experto, en razón de la materia de este juicio, relativa a niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. En consecuencia a ello, el experto contable que se designe, hará los cálculos correspondientes, tomando en consideración los índices de precios al consumidor, que haya establecido el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que el demandado estaba en la obligación de cancelar la pensiones atrasadas y los demás conceptos a favor de la niña demandante, hasta el momento que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable y así queda decidido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, establece: que el demandado: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.273.197, con el carácter de padre de la niña: OMITE, pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: lo que resulten, de la experticia complementaria al fallo, que se ha ordenado practicar, de acuerdo a lo señalado en la motiva de esta sentencia, por lo adeudado a la niña demandante, desde la fecha en que el demandado estaba en la obligación de cancelar la pensiones atrasadas y los demás conceptos a favor de la niña demandante, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, tanto por concepto de obligación de manutención como los demás conceptos señalados en la motiva de este fallo. SEGUNDO: a cancelar, en lo sucesivo por concepto de obligación de manutención, la cantidad que por este concepto resulte de la experticia que se ha ordenado practicar, en el ultimo mes del año para el momento de la práctica de dicha experticia, a los fines de que dicha obligación de manutención, arroje el cuatum que debe pagar el demandado, en base a los índices de precios al consumidor que arroje en Banco central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y así se decide. TERCERO: Como garantirá de cumplimento, retener al demandado, las pensiones adelantadas que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T..

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