Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2010

Fecha de Resolución16 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.612

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: D.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.924.141; en representación de su hija menor de edad X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.R.L. y B.C.R.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.111 y 88.705, respectivamente.

DEMANDADO: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.273.197.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: W.H.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.687.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el juicio que por obligación de manutención, incoara la ciudadana D.d.V.S.P., en representación de su hija menor de edad X, en contra del ciudadano J.J.S.A.; y en la cual el referido juzgado declaró lo siguiente:

:..que el demandado: J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.273.197, con el carácter de padre de la niña: OMITE, pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: lo que resulten, de la experticia complementaria al fallo, que se ha ordenado practicar, de acuerdo a lo señalado en la motiva de esta sentencia, por lo adeudado a la niña demandante, desde la fecha en que el demandado estaba en la obligación de cancelar la pensiones atrasadas y los demás conceptos a favor de la niña demandante, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, tanto por concepto de obligación de manutención como los demás conceptos señalados en la motiva de este fallo. SEGUNDO: a cancelar, en lo sucesivo por concepto de obligación de manutención, la cantidad que por este concepto resulte de la experticia que se ha ordenado practicar, en el ultimo mes del año para el momento de la práctica de dicha experticia, a los fines de que dicha obligación de manutención, arroje el cuatum que debe pagar el demandado, en base a los índices de precios al consumidor que arroje en Banco central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y así se decide. TERCERO: Como garantirá de cumplimento, retener al demandado, las pensiones adelantadas que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así queda decidido.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente y se fija lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos.

De seguidas pasa esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado del Municipio D.I. de ésta circunscripción judicial, ordenó el trámite de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la oferta de pago de pensiones atrasadas por concepto de obligación de manutención, formulada por el ciudadano J.J.S.A., y la cual fue posteriormente rechazada por la parte demandante. En dicho auto el referido tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso correspondiente formulara los alegatos que considerara pertinentes a sus defensas.

En fecha 02 de junio de de 2009, el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con el fin de resolver la incidencia surgida con ocasión de los escritos presentados por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2008 y 04 de mayo de 2009 respectivamente, así como la diligencia presentada el 17 de diciembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandante.

Las actuaciones realizadas por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2008, consisten en la oferta de pago de pensiones atrasadas por concepto de obligación de manutención formulada por el obligado y el consecuente rechazo por parte de la demandante a dicho ofrecimiento.

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2009 el abogado W.H.O.F., actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano J.J.S.A., presenta escrito mediante el cual procede a cuestionar la falta de representación en el presente juicio de la adolescente X, así como la naturaleza del procedimiento en el cual, según su criterio, no puede pretenderse el cobro de pensiones atrasadas ya que estamos en presencia de “…un procedimiento de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS y no en un PROCEDIMIENTO DE PENSIONES ATRASADAS.”.

Sobre el primer particular, referente a la alegada falta de representación de la adolescente X, es menester resaltar que uno de los atributos del ejercicio de la patria potestad, lo constituye el derecho de representar al niño, niña o adolescente hasta que alcance su mayoridad, tal facultad deviene de la condición de padre y madre, e inclusive, por constituir la manutención un deber esencial con rango constitucional para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes; el legislador faculta para reclamar tal obligación además del propio hijo o hija si tiene doce años o más, al padre o a la madre, a los ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, quien ejerza la responsabilidad de crianza, así como al Ministerio Publico o al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o mas, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

La norma in comento legitima a cualquiera de las personas u organismos antes mencionado, para exigir que se le imponga la obligación de manutención al padre o a la madre que haya dejado de cumplir injustificadamente con su deber, es decir, no es una acción que esté reservada para ser ejercida en forma exclusiva y excluyente por el menor de edad a través de quien detente su representación, por el contrario, se consideran como legitimados activos incluso organismos del Estado para reclamar ese derecho esencial del niño, niña o adolescente.

Huelga decir en todo caso, que en el poder que pretende impugnar la parte demandada y el cual corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda (2da) pieza del expediente, otorgado por la ciudadana D.d.V.S.P., madre de la adolescente X, se expresó lo siguiente:

…Confiero Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio… (omissis)… en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, en el cual yo soy la parte actora en representación de mi hija X.

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como se aprecia claramente, la parte demandante manifestó al momento de conferir el poder apud acta en cuestión, estar actuando en representación de su hija, por lo que resulta incuestionable que la prenombrada adolescente se encuentra legítimamente representada en el presente juicio por su madre, ciudadana D.d.V.S.P..

Además, es oportuno reiterar lo expuesto por el juzgado a quo en alusión al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

.

Del contenido de la norma antes trascrita se desprende que si en el presente caso la parte demandada pretendía la nulidad del poder apud acta otorgado por la parte actora, ésta debió proceder a impugnarlo en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en autos luego de consignado el poder cuestionado, pues lo contrario conduce a una convalidación tácita de dicho instrumento.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el poder in comento fue otorgado mediante diligencia estampada en fecha 03 de diciembre de 2007, y la parte demandada compareció por primera vez luego del otorgamiento del mismo, en fecha 25 de febrero de 2008, sin embargo, en dicha oportunidad sólo procedió a otorgar poder apud acta al abogado W.H.O.F., y a solicitar copias fotostáticas certificadas de las actas que conformaban el expediente, pero en ningún sentido aludió a la supuesta insuficiencia del poder que pretende impugnar a posteriori mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por lo que la omisión en que incurrió la parte accionada en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en autos luego de la consignación del poder en cuestión, constituyó una convalidación tácita del supuesto vicio de procedimiento por ésta alegado; tal como lo prevé el artículo 213 de la ley adjetiva civil, resultando en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la parte demandada referente a la supuesta falta de representación en el presente juicio de la adolescente X; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la parte demandada referente a que en el presente procedimiento no puede pretenderse el cobro de pensiones atrasadas, debe advertir esta alzada que ciertamente el procedimiento de obligación de manutención reúne ciertos caracteres que la identifican y la distinguen, entre los cuales se encuentran que es de orden público, irrenunciable, intransmisible, personal, de cumplimiento sucesivo e irretroactiva.

En cuanto a éste último carácter que la identifica se debe señalar que la obligación de manutención no tiene carácter retroactivo, puesto que el punto de partida se verifica en el momento en que el tribunal confirma que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicho deber.

El autor R.S.B., sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

En este sentido se observa, que en los escritos presentados por la demandante en fechas 23 de noviembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007, ésta alega que el accionado nunca cumplió con su obligación de manutención desde la fecha en que nació la adolescente X, es decir, desde el 13 de septiembre de 1996 hasta el 16 de septiembre de 2005, por lo que reclama le sean canceladas las pensiones atrasadas desde esa fecha.

Se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada, además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación, razón por la cual resulta improcedente la pretensión planteada por la parte demandante mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2007, referente al cobro de pensiones atrasadas desde la fecha de nacimiento de la adolescente X, y que consecuentemente se le descuente al ciudadano J.J.S.A., “…el 30% de su sueldo actual, es decir, la cantidad de 212.575,00 BS mensuales, (tomado como Base) que multiplicado por Nueve (9) años, equivale a la totalidad de 22.958.100,00 BS, más el 60% de Bonos Extras de Agosto y Diciembres, que equivalen a dos (2) mensualidades cada una, por año, es decir, la cantidad de 850.300,00 BS anuales, que multiplicados por Nueve (9) años me da un total de 7.652.700,00 BS, es decir, que este ciudadano anteriormente identificado deberá cancelarle a [su] hija X, identificada en autos, la cantidad total de 30.610.800,00 BS.”, Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en virtud que la decisión judicial que obliga al padre o a la madre a cumplir con el deber de manutención, implica el punto de partida para exigir el pago oportuno de la pensión correspondiente, resulta procedente que la parte actora en la presente causa reclame cualquier pago atrasado en que incurra el ciudadano J.J.S.A., desde el momento en que este quedó obligado judicialmente, siendo oportuno resaltar que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

, y asimismo el artículo 223 eiusdem sanciona con multa desde quince unidades tributarias (15 U.T.) hasta noventa unidades tributarias (90 U.T.) al obligado que incumpla injustificadamente con su deber de manutención.

No obstante, es menester hacer énfasis en que el pago de las pensiones atrasadas debe realizarse por la cantidad fijada para la oportunidad en que debió cancelarse la obligación de manutención, con el respectivo cálculo del interés devengado, y no en base a los ingresos actuales del obligado como lo pretendió calcular la parte demandante, siendo la indexación la compensación por la desmejora proveniente de la privación a tiempo de la obligación de manutención, la que puede decretarse de oficio dado el carácter de orden público e interés social de la materia de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas el ciudadano J.J.S.A., en el escrito que presentó ante el juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, admite haber incumplido con el pago “…correspondiente a cincuenta y seis (56) meses que van desde el mes de abril del año 2001, hasta el mes de noviembre de dos mil cinco (2005)…”; y corre inserto al folio veintidós (22) de la primera (1ra) pieza del expediente, el acto celebrado en fecha 10 de abril de 2001 mediante el cual, el padre de la adolescente X, se comprometió a depositar la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00) quincenales por concepto de obligación de manutención, dicho acto fue homologado por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de abril de 2001, por lo que con la propia declaración del demandado debe tenerse como un hecho cierto que el ciudadano J.J.S.A., ha incumplido con la obligación de manutención desde el mismo momento en que se comprometió, es decir desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de noviembre de 2005; por lo tanto al haber admitido la existencia de la deuda resulta procedente la pretensión de la parte actora referente al cobro de dichas pensiones atrasadas, y se insiste, que el pago debe realizarse por la cantidad fijada para la oportunidad en que debió cancelarse la obligación de manutención, debidamente indexada y con el respectivo cálculo del interés devengado, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el escrito que la demandante presentó el 19 de mayo de 2009, durante la articulación probatoria de la incidencia, ésta manifestó lo siguiente: “…por lo tanto el demandado de autos, debía a mi hija todas las Pensiones atrasadas desde el inicio de esta demanda.”. Por lo que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el interés superior del niño, niña o adolescente y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, procede este sentenciador a verificar si el demandado ha cumplido con su obligación de manutención en los meses posteriores al periodo que admitió haber incumplido, es decir, los meses subsiguientes al mes de noviembre de 2005, a los fines que en la definitiva el monto condenado se ajuste a la Ley, y no menoscabe los derechos de la adolescente X, así como tampoco los del obligado ciudadano J.J.S.A..

Así entonces, en lo que respecta al pago que por concepto de obligación de manutención debió consignar el obligado en los meses subsiguientes al mes de noviembre de 2005, se aprecia que mediante auto del 22 de septiembre de 2005 el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, había fijado el monto mensual por concepto de obligación de manutención a partir de esa fecha en la suma de “...NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 98.244,oo)…”, y a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la primera (1ra) pieza del expediente, se observa que el 14 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil Comercializadora Veneimport, C.A., empresa donde laboraba el demandado, remitió a dicho juzgado un comprobante de deposito bancario por la cantidad de ciento setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 172,49), con motivo de la deducción que por obligación de manutención correspondía al mes de “noviembre de 2005” y por concepto de las utilidades devengadas por el ciudadano J.J.S.A., durante el año 2005.

Antes de entrar a analizar sobre el cumplimiento o no, por parte del demandado en su obligación de manutención, se hace necesario para esta alzada examinar el procedimiento seguido por el Tribunal de Municipio en el presente caso, ya que se constata que el juzgado a quo al momento de recibir las consignaciones por concepto de obligación de manutención, las atribuía al mes inmediatamente anterior, y resulta imperioso que los jueces al sustanciar cualquier causa las tramiten conforme al procedimiento establecido en la Ley, aplicando rigurosamente el contenido de la norma respectiva, ello en virtud que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone expresamente “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado”, y no por mensualidades vencidas como erróneamente lo concibió el a quo.

Dicho lo anterior y continuando con el orden de ideas referente al pago que por concepto de obligación de manutención debía realizar al obligado en los meses subsiguientes al mes de noviembre de 2005, constata esta superioridad de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, que la ciudadana D.d.V.S.P., recibió las siguientes cantidades:

Folio Fecha de C.C.d.P.M. Bs.F.

89 (1ra Pieza) 20 de diciembre de 2005 Mes de noviembre de 2005 98,24

89 (1ra Pieza) 20 de diciembre de 2005 Utilidades de 2005 74,25

96 (1ra Pieza) 27 de enero de 2006 Mes de diciembre de 2005 98,24

100 (1ra Pieza) 23 de febrero de 2006 Mes de enero de 2006 98,24

105 (1ra Pieza) 03 de abril de 2006 Mes de febrero de 2006 98,24

111 (1ra Pieza) 28 de abril de 2006 Mes de marzo de 2006 98,24

126 (1ra Pieza) 26 de mayo de 2006 Mes de abril de 2006 98,24

132 (1ra Pieza) 28 de junio de 2006 Mes de mayo de 2006 98,24

138 (1ra Pieza) 04 de agosto de 2006 Mes de junio de 2006 98,24

145 (1ra Pieza) 08 de agosto de 2006 Mes de julio de 2006 98,24

150 (1ra Pieza) 22 de septiembre de 2006 Mes de agosto de 2006 98,24

157 (1ra Pieza) 31 de octubre de 2006 Mes de septiembre de 2006 98,24

157 (1ra Pieza) 31 de octubre de 2006 Mes de octubre de 2006 98,24

165 (1ra Pieza) 15 de diciembre de 2006 Mes de diciembre de 2006 98,24

178 (1ra Pieza) 15 de diciembre de 2006 Utilidades de 2006 251,96

186 (1ra Pieza) 25 de enero de 2007 Mes de enero de 2007 150,00

199 (1ra Pieza) 17 de marzo de 2007 Mes de febrero de 2007 150,00

213 (2da Pieza) 13 de abril de 2007 Mes de marzo de 2007 145,00

227 (2da Pieza) 04 de julio de 2007 Mes de mayo de 2007 179,50

227 (2da Pieza) 04 de julio de 2007 Mes de junio de 2007 179,50

237 (2da Pieza) 17 de agosto de 2007 Mes de julio de 2007 150,00

242 (2da Pieza) 10 de octubre de 2007 Mes de agosto de 2007 185,50

242 (2da Pieza) 10 de octubre de 2007 Mes de septiembre de 2007 185,50

254 (2da Pieza) 23 de noviembre de 2007 Mes de octubre de 2007 212,58

269 (2da Pieza) 14 de diciembre de 2007 Mes de noviembre de 2007 224,00

269 (2da Pieza) 14 de diciembre de 2007 Utilidades de 2007 350,38

295 (2da Pieza) 14 de marzo de 2008 Mes de diciembre de 2007 224,00

295 (2da Pieza) 14 de marzo de 2008 Mes de enero de 2008 224,00

309 (2da Pieza) 20 de junio de 2008 Mes de marzo de 2008 224,00

309 (2da Pieza) 20 de junio de 2008 Mes de abril de 2008 224,00

334 (2da Pieza) 30 de septiembre de 2008 Útiles escolares 1.600,00

351 (2da Pieza) 20 de noviembre de 2008 Bonificación de fin de año 1.000,00

372 (2da Pieza) 12 de diciembre de 2008 Mes de diciembre de 2008 2.000,00

389 (2da Pieza) 02 de marzo de 2009 Mes de enero de 2009 270,00

389 (2da Pieza) 02 de marzo de 2009 Mes de febrero de 2009 270,00

Del anterior cotejo se evidencia que el accionado cumplió con su obligación de manutención durante la mayoría de los meses subsiguientes al mes de noviembre de 2005, y se le realizó la deducción correspondiente a las utilidades que generó en los años 2005, 2006 y 2007; por lo tanto la parte demandante en la presente causa tiene derecho a reclamar el pago por concepto de pensiones atrasadas a partir del mes de noviembre de 2005, sólo en lo que corresponde a los siguientes meses: noviembre de 2006, abril de 2007, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, y marzo, abril y mayo de 2009, con el respectivo cálculo de los intereses que generen cada una de las pensiones antes referidas calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la correspondiente indexación, Y ASÍ SE DECLARA.

El experto que el Juez designe determinará los intereses que devengó cada una de las pensiones insolutas calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la indexación de la cantidades adeudadas desde el mes de abril de 2001 hasta la presente fecha.

A los fines de precisar el monto de las pensiones adeudadas, procede este sentenciador a determinar la suma en bolívares fuertes, en base a los cuales el experto que sea designado realizara el cálculo de los intereses e indexación correspondientes, a saber:

Mes Adeudado Monto de la Obligación de Manutención Bs.F.

Abril de 2001 20,00

Mayo de 2001 20,00

Junio de 2001 20,00

Julio de 2001 20,00

Agosto de 2001 20,00

Septiembre de 2001 20,00

Octubre de 2001 20,00

Noviembre de 2001 20,00

Diciembre de 2001 20,00

Enero de 2002 20,00

Febrero de 2002 20,00

Marzo de 2002 20,00

Abril de 2002 20,00

Mayo de 2002 20,00

Junio de 2002 20,00

Julio de 2002 20,00

Agosto de 2002 20,00

Septiembre de 2002 20,00

Octubre de 2002 20,00

Noviembre de 2002 20,00

Diciembre de 2002

20,00

Enero de 2003 20,00

Febrero de 2003 20,00

Marzo de 2003 20,00

Abril de 2003 20,00

Mayo de 2003 20,00

Junio de 2003 20,00

Julio de 2003 20,00

Agosto de 2003 20,00

Septiembre de 2003 20,00

Octubre de 2003 20,00

Noviembre de 2003 20,00

Diciembre de 2003 20,00

Enero de 2004 20,00

Febrero de 2004 20,00

Marzo de 2004 20,00

Abril de 2004 20,00

Mayo de 2004 20,00

Junio de 2004 20,00

Julio de 2004 20,00

Agosto de 2004 20,00

Septiembre de 2004 20,00

Octubre de 2004 20,00

Noviembre de 2004 20,00

Diciembre de 2004 20,00

Enero de 2005 20,00

Febrero de 2005 20,00

Marzo de 2005 20,00

Abril de 2005 20,00

Mayo de 2005 20,00

Junio de 2005 20,00

Julio de 2005 20,00

Agosto de 2005 20,00

Septiembre de 2005 20,00

Octubre de 2005 98,24

Noviembre de 2006 98,24

Abril de 2007 179,50

Febrero de 2008 224,00

Mayo de 2008 224,00

Junio de 2008 224,00

Julio de 2008 224,00

Agosto de 2008 224,00

Septiembre de 2008 224,00

Octubre de 2008 224,00

noviembre de 2008 224,00

Marzo de 2009 270,00

Abril de 2009 270,00

Mayo de 2009 270,00

TOTAL 4.057,98

Se aclara, que desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, estuvo vigente y con fuerza ejecutiva el acto celebrado en fecha 10 de abril de 2001 por los padres de la adolescente X, ciudadanos J.J.S.A. y D.d.V.S.P., en el cual convinieron en fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs.F.10,00) quincenales. Ello en razón que en el mismo no se previó el aumento automático de dicha cantidad y durante todo ese tiempo no se solicitó la revisión del monto de la obligación de manutención, que en todo caso debía haber sido decidido por vía judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 384 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, se aclara que los meses adeudados comprenden hasta el mes de mayo de 2009, por cuanto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida fue formulada el 05 de junio de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de junio de 2009, y las actuaciones posteriores atienden sólo a los tramites de la apelación sin que pueda este Tribunal verificar de forma fehaciente si el demandado ha cancelado o no, los meses posteriores al mes de mayo de 2009, y mal puede esta alzada presumir o suponer actos que no constan en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta superioridad, y así lo establece el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil al imponer al juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.

Resulta concluyente que el ciudadano J.J.S.A. adeuda por concepto de obligación de manutención atrasada, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.057,98) lo que hace parcialmente procedente la pretensión de la actora, Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta superioridad que el juzgador a quo en el dispositivo del fallo recurrido, condena en el particular segundo al ciudadano J.J.S.A., a lo siguiente:

SEGUNDO: a cancelar, en lo sucesivo por concepto de obligación de manutención, la cantidad que por este concepto resulte de la experticia que se ha ordenado practicar, en el ultimo mes del año para el momento de la práctica de dicha experticia, a los fines de que dicha obligación de manutención, arroje el cuatum que debe pagar el demandado, en base a los índices de precios al consumidor que arroje en Banco central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y así se decide

No puede dejarse la fijación del monto que se debe fijar por concepto de obligación de manutención, a la suerte de las resultas que arroje el dictamen del experto, por cuanto esto es una labor exclusiva del Juez, que la Ley le impone y para lo cual debe tomar en cuenta determinados elementos, y en este sentido resulta imperioso citar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Resulta evidente que la norma in comento prevé una serie de elementos que deben tomarse en cuenta a los fines de precisar un monto ajustado a derecho que cubra la manutención del niño, niña o adolescente que lo requiera, sin menoscabar el derecho del padre o de la madre que resulte obligado, por lo que el legislador previó que fuese el Juez quien realizara esta determinación por ser una persona estudiosa del derecho, y en virtud de ello mal puede delegarse tal responsabilidad en un experto que posiblemente y específicamente en el caso sub litis, posea conocimientos de contabilidad, mas no así de la legislación patria; y como quiera que este Juzgado Superior al emitir un pronunciamiento sobre el monto de la obligación de manutención vulneraría el principio constitucional de la doble instancia, ya que la parte que se considerase afectada no contaría con el recurso ordinario de apelación; se ordena al Juez del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, determine con fundamento en el contenido del citado artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el monto que debe fijársele al ciudadano J.J.S.A., por concepto de obligación de manutención de la adolescente X, ponderando que el obligado aportó a los autos las actas de nacimiento de los niños X y X, quienes son hijos del demandado, a la luz de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez efectuada la experticia ordenada en este fallo, lo que permitirá al Juez a quo saber el monto total que adeuda el demandado por concepto de obligación de manutención atrasada debidamente indexada con sus respectivos intereses y proceda a fijar el monto que en lo sucesivo será la obligación de manutención a favor de la adolescente X; se ordena al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revise la medida preventiva acordada, tomando como premisa el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, manteniendo un criterio de proporcionalidad entre la obligación y la medida que la garantiza. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado W.H.O.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.S.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: QUEDA PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de pensiones atrasadas por concepto de obligación de manutención formulada por la parte demandante, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano J.J.S.A., al pago de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.057,98) por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses que transcurrieron desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de noviembre de 2005, y a los meses de noviembre de 2006, abril de 2007, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, y marzo, abril y mayo de 2009, cantidades que deben ser indexadas conforme a los criterios establecidos en esta sentencia y para cuyo calculo SE ORDENA una experticia complementaria del fallo; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano J.J.S.A., al pago de los intereses que devenguen cada una de las pensiones adeudadas, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuyo calculo SE ORDENA una experticia complementaria del fallo; QUINTO: SE ORDENA al Juez del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, determine con fundamento en el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el monto que debe fijársele al ciudadano J.J.S.A., por concepto de obligación de manutención de la adolescente Josdaisy M.S.S.; SEXTO: SE ORDENA al Juez del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revise la medida preventiva acordada, una vez practicada la experticia ordenada en este fallo, tomando como premisa el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, manteniendo un criterio de proporcionalidad entre la obligación y la medida que la garantiza.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H..

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H..

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.612

JM/DEH/HH.-

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