Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2014-000132

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.279.823.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.L.M., A.R., DUBOIS Y A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.426, 91.429 y 13.461 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. número 050-2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 21-03-2013.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): MEMORIALES BETANIA, C.A, representada en este acto por su apoderados judiciales abogados C.G.Z. y P.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.049 y 13.894 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 25 de febrero de 2014, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante y debidamente asistidos por los abogados L.C.L.M., A.R. DUBOIS Y A.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.426, 91.429 y 13.461 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Cumaná.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de Enero de 2015 se le da entrada al presente asunto por este Juzgado Superior y se fija el iter procesal a seguir.

En fecha 19 de Febrero del 2015, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se deja constancia que no hubo contestación alguna.

OPONION FISCAL

Señala en su informe el Ministerio Público lo siguiente: (…) de la revisión de las actas del expediente podemos observar que en fecha 26 de Noviembre de 2012, la ciudadana G.d.V.Z.B., titular de la cédula de identidad V.- 4.020.405, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, escrito de solicitud de calificación de falta para el despido de la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad V.- 9.297.823, quien prestaba servicios para la empresa Memoriales Betania C.A, en calidad de administradora desde el 15 de septiembre de 1996, devengando un ingreso mensual de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), (…) considera el Ministerio Público traer a colación las funciones que desempeñaba la ciudadana D.V., a los fines de poder determinar si la p.a. Nº 050-2013 de fecha 21 de Marzo de 2013, adolece de algún vicio que amerite su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que cursa al folio 55, constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011, mediante al cual la Licenciada Katherine Alfonzo, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Memoriales Betania, C.A., señala que la ciudadana D.V.d.R., titular de la cédula de identidad V.- 9.279.823, se desempeñaba en el cargo de administradora y devengaba un ingreso mensual de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00).

Aduce como primer punto que, en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 6,076 Extraordinaria, de fecha 7 de mayo de 2012), se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Asimismo arguye como segundo punto, que cabe destacar que en el artículo primero del Decreto Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 -vigente para el momento de la interposición de la solicitud de autos (26 de noviembre de 2012)-, el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción los de dirección o los de confianza,

En materia de dirección, como ocurre en el presente caso, los representantes del patrono la ejercen en su grado máximo pero con la delegación de autoridad, que es indispensable en todo negocio. Los propios representantes tienen que entregar parte de su autoridad a sus inmediatos colaboradores y éstos, a su vez, repiten el proceso de delegación hasta llegar a los niveles más bajos en la jerarquía administrativa.

De igual forma, la referida trabajadora tampoco gozaba de estabilidad laboral, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo al análisis expuesto, podemos destacar entonces que el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, en la P.A. Nº 050-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, yerra en su apreciación al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania, C.A, ya que se está en presencia de una trabajadora de dirección y representante del patrono, del cual no goza de estabilidad de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ni de inamovilidad laboral conforme al artículo 420 eiusdem y al Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011. Y a tales efectos, no era necesario acudir a la sede administrativa del trabajo para iniciar el procedimiento administrativo de solicitud del despido conforme el artículo 422 ejusdem, toda vez que la ciudadana D.V. no se encontraba amparada para esa fecha por la ley que rige la materia.

Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, en virtud que, la p.a. Nº 050-2013 de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, se encuentra viciada de falso de supuesto de hecho, y en consecuencia, la misma debe ser nula de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL TERCERO INTERESADO:

Se desprende de las actuaciones procesales:

De la sentencia recurrida alega que la decisión recurrida incurrió con el vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y pruebas que cursan en el expediente administrativo e incurre en violación de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas aportadas, vicios que hacen anulables dicha sentencia y en consecuencia debe ser revocada por esta alzada.

Ahora bien, de la valoración efectuada por el funcionario del trabajo a las pruebas documentales, se observó que decidió que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho. Por tal motivo el tribunal a quo consideró que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto.

En cuanto al vicio de falso supuesto mencionado ut supra aduce que queda evidenciado que no es cierto, ni se desprende de las actuaciones que cursan en autos, que la trabajadora recurrente en sede administrativa, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, haya desconocido en forma alguna la amonestación de fecha 2/11/12 ni que haya consignado escrito de contestación a la referida solicitud de calificación de falta. Por lo tanto, en la sentencia apelada de fecha 30/09/2014, se incurrió en el vicio de falso supuesto por falsa afirmación cuando dio por ocurrido un hecho de desconocimiento documental con elementos probatorios a los que la recurrida aprecia erróneamente y le otorga efectos legales que no tienen.

Asimismo es evidente que la p.a. cumplió con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos y con el espíritu, propósito y razón de ser de tales normas, que no es otro que informar al interesado al momento de su notificación, de los recursos o acciones que le correspondan para impugnar un determinado acto administrativo.

Por último solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación si es o no la parte actora personal de dirección, es decir, personal de confianza del tercero interviniente y por tal motivo proceda la anulación o no de la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, Sede Cumaná, en consecuencia se procede a motivar de la siguiente manera:

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que establece:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

.

De manera pues que, en atención a la disposición legal antes transcrita el trabajador de confianza es: i.- aquel que posee secretos industriales o comerciales del patrono; o, ii.- participa en la administración del negocio; o, iii.- en la supervisión de otros trabajadores; y en el caso sub examine, tal como se desprende del manual descriptivo de cargos in commento, la ex trabajadora tenía “acceso frecuente a información reservada cuya divulgación podría ocasionar serios problemas a la empresa”, lo que es propio de un trabajador de confianza.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0307, de fecha 21 de mayo de 2013 (Caso: J.R.R.G.), señaló:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad

. (En negrillas añadidas)

Visto lo anterior, y de acuerdo con la documental promovida (constancia de trabajo) en fecha 26 de diciembre de 2012, por la abogada L.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora D.V., según escrito que riela al folio 53, no hay dudas que estamos en presencia de una trabajadora de dirección. Bajo esta circunstancia, su condición constituye la excepción conforme a lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 señalado retro supra, toda vez que dicho Decreto es claro al establecer: “Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza...”

Tampoco debemos dejar pasar por alto, que estamos en presencia de una representante del patrono, es decir, la ciudadana D.V., era una trabajadora que teniendo la categoría de dirección, también pudo sustituir en su momento a la persona física o jurídica a quien representa (Memoriales Betania, C.A), con las facultades que a ésta reconoce la ley, conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente:

Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

.

De la norma antes transcrita, se colige entonces que el empleador responde ante sus trabajadores por los actos de quienes le representan; y de manera recíproca, los trabajadores deben sometimiento y obediencia a los representantes del patrono, como si se tratará de él mismo. Así, estas personas poseen una dualidad característica; ya que por una parte son trabajadores frente a los patrones, y, por otra, son representantes de éstos frente a los demás trabajadores y terceros.

Ahora bien, en el caso que nos atañe podemos observar que la opinión fiscal fue muy acertada al igual que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de ésta Circunscripción ya que bajo todo punto de vista al declarar con lugar la nulidad de la p.a. queda firme el criterio que los trabajadores de confianza no gozan de inamovilidad laboral y por tal motivo el procedimiento iniciado por el tercero interesado ante la Inspectoría del Trabajo queda sin efecto quedando éste como un procedimiento inútil, ya que siendo que la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.279.823, ejercía el cargo de Administradora del la Funeraria Memoriales Betania, C.A queda enmarcado como un representante del patrono o de la patrona tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en su segundo parágrafo. Por tal motivo puede ser despedida sin ninguna orden avalada por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que por no gozar de inamovilidad queda removido de su puesto de trabajo sin procedimiento alguno, en consecuencia procede ésta alzada a declarar Sin Lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dicta por el A quo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el TERCERO INTERESADO sociedad MEMORIALES BETANIA, C.A contra la decisión de fecha 30-09-2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo.

TERCERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Cumaná, el cual adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de Hecho y de Derecho, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

CUARTO

Se anula la P.A. Nº 050-2013 dictada en fecha 21-03-2013, mediante la cual se declaro con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Memoriales Betania, C.A, en contra de la ciudadana D.V..

QUINTO No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. SEXTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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