Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.Y.P.S.. Venezo-lana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.904.952, domiciliada en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN AN-TONIO VILLEGAS POLANCO y C.M.S.. Instituto de Previ-s.S.d.A.M. Nº 61.340 y 61.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.I.T.G.. Venezolano por naturalización, de origen ecuatoriano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.301.013, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados L.M.M. y C.B.P.T.. Instituto de Previsión So-cial del Abogado Matrículas Nos. 15.657 y 86.479, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva por liquidación de comunidad concubinaria.

VISTOS: Con Informes de la parte demandada

EXPEDIENTE: Nº 2003 / 6.245.

PRIMERO

La ciudadana D.Y.P.S., mediante apoderados ju-diciales, en fecha 17/01/2003 presentó demanda contra el ciudadano MANUEL IGNA-CIO TORO GONZÁLEZ, manifestando haber llevado vida concubinaria con el deman-dado, a partir de 1982 hasta marzo-1995; manteniendo esta relación el demandado con-trajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.R.R., en la Prefectura de San J.M., San Felipe, Estado Yaracuy; de la unión concubinaria por trece años, fueron procreados tres hijos: M.T.P., IGNACIO TO-RO PULIDO y KRYST.T.P., de 19, 17 y 15 años de edad, respectiva-mente. A finales de marzo-1995, el demandado le comunicó que no viviría más con ella por haber contraído matrimonio civil constituyendo nuevo hogar. En esta unión en forma pública, notoria y permanente fue adquirido un patrimonio producto del trabajo y esfuer-zo constante de la demandante, en sus actividades comerciales y quehaceres domésticos; por lo cual se configura de manera irrefutable y tangible la comunidad, que surge por darse los supuestos necesarios: a) convivencia no matrimonial permanente, b) contribu-ción del trabajo; y c) contemporaneidad de la vida en común y el trabajo. Para el mo-mento en que fue adquirido el patrimonio ninguno de los comuneros se encontraba casa-do, es en fecha 12-marzo-1995 cuando el demandado contrajo matrimonio civil, por lo que en consecuencia, corresponde a la demandante participación en la comunidad de bienes en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes que se mencio-nan a continuación:

BIENES MUEBLES: (1) Vehículo: Pontiac, Placas KBJ-982, Serial Motor: 354599YT, Serial Carrocería: 2K57T4A170915, modelo vehículo Grand Prix, color marrón, modelo año 1974, clase automóvil, uso particular, vendido al ciudadano J.I.T.H., por documento autenticado el 21/05/1995, N° 25, Tomo 151, Notaría Pública de Valencia. (2) Vehículo: Jeep, Placas 821-XBH, Serial de Carrocería y Motor 8YTML65SXJV055439, modelo vehículo Comanche Chief, color gris, modelo año 1988, clase rústico, tipo Pick-Up, uso: carga; adquirido según documento autentica-do el 01/03/1993, N° 29, Tomo 09, Notaría Pública de Puerto Cabello. (3) Aeronave: Siglas YV-104P, Cessna, Serial R1723271, Tipo 172XP, vendido al ciudadano J.B.D., Documento autenticado Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 14/04/1993, N° 74, Tomo 17. (4) Vehículo: Marca Caribe 442 LSL, Placas XFU-625, Serial de Carrocería D5K51FHV402171, Serial del Motor FHV402171, color rojo, mo-delo año 1987, clase rústico, tipo ranchera, capacidad 5 puestos, uso particular, vendido por documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 03/05/1993, N° 03, Tomo 19. (5) Vehículo: Chevrolet, modelo Carryall, año 1984, color beige, camioneta, tipo autobusete, Serial de Carrocería 1GAGG35MXE7197788, Placas XTK-027, Serial Motor 8 cilindros, uso particular, vendido al ciudadano M.R.B., por documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabe-llo, en fecha 17/05/1993, N° 21, Tomo 23. (6) Vehículo: Carrocería usada para automó-vil, marca Nissan, Serial Nº JN1HZ14S2FX101795, color rubí metalizado, Serial Motor V-6, usado con su caja de velocidad, transmisión de automóviles, según documento autenticado Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 06/07/1993, N° 42, Tomo 32. (7) Vehículo: Automóvil, Sedan, Chevrolet, modelo Chevette SL, color rojo, Serial de Motor JEV210441, Serial de Carrocería 5E69JEV210441, Placas BCC-375, modelo año 1984, uso particular, vendido al ciudadano F.F.S.F., por documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24/11/1997, N° 59, Tomo 52. (8) Vehículo: Automóvil, Serial de Carrocería 64M1T19MHV215957, Placas GCS-757, Chevrolet, modelo 1978, Serial de Motor MHV215957, modelo Malibu, color rojo, tipo sedan, uso particular, vendido al ciudada-no A.D.S.M., por Documento autenticado en la Notaría Pú-blica de Puerto Cabello, fecha 16/06/1997, N° 41, Tomo 48. (9) Vehículo: Serial de Ca-rrocería 2FDHF37H4JCA31515, Serial Motor 8 Cilindros, marca Ford, modelo F-350, año 1988, Placas 919-XHI, color blanco, camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, vendido al ciudadano J.I.L., por documento autenticado en la Notaría Públi-ca de Puerto Cabello, en fecha 04/02/1997, N° 12, Tomo 10. (10) Vehículo: Fiat, mode-lo Uno, color azul, año 1987, automóvil, uso particular, tipo Coupé, Serial de Carrocería 133693, Serial de Motor 2442234, Placas XFO-012, vendido a la ciudadana A.Z.d.F., por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17/02/1994, N° 49, Tomo 35. (11) Vehículo: Carrocería usada auto-móvil, Ford, modelo Scort LX, año 1990, motor usado, caja automática usada, Serial de Carrocería 1FAPP9192KW140813, color azul, según documento autenticado en la Nota-ría Pública de Puerto Cabello, en fecha 20/10/1993, N° 15, Tomo 51. (12) Vehículo: Carrocería usada para automóviles, A.R., Serial ZAROA1167H1052955, color rojo, caja de velocidad automática, según documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 30/07/1993, N° 41, Tomo 38. (13) Vehículo: M.B., modelo vehículo 230K, año 1973, color blanco, Placas GCS-102, Serial Motor 10081205, uso particular, automóvil, tipo sedan, según documento autenticado en Nota-ría Pública de Puerto Cabello, en fecha 19/05/1998, N° 13, Tomo 40.

BIENES INMUEBLES: (1) Apartamento: N° 13, Piso 13, Torre A, Centro Comercial y Residencial Rondón, Calle Rondón entre Avenida Bolívar y J.J.F.-res, Puerto Cabello. (2) Casa: Urbanización San Esteban, Parroquia Salom, Municip.P.C., Estado Carabobo; adquirido en fecha 02/02/1990, a través del Instituto Nacional de la Vivienda. (3) Apartamento: Conjunto Comercial y Residencial ENNA, Avenida J.J.F. y Calle D.C. (Avenida Bolívar), Parroquia Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha 17/11/1987, adquisición a través: La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, documento protocolizado en la Oficina de Registro Sub-alterno de Puerto Cabello. Vendido al ciudadano I.D.J.T.H., en fecha 12/08/1992, Documento N° 5, Folio 21, Protocolo 1°, Tomo 4. (4) Casa y te-rreno. Caserío la Sorpresa (Barrio Libertad), Puerto Cabello, Estado Carabobo. Docu-mento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16/05/1990, N° 4, Folios del 14 al 17, Protocolo 1°, Tomo 3. Vendi-do al ciudadano I.D.J.T.H., en fecha 29/04/1992, Documento, N° 9, Folios del 43-46, Protocolo 1°, Tomo 3, Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello. (5) Apartamento: Edificio “EDUE”. Avenida Briceño Méndez, 104, Urbanización Los Colorados, Valencia, Estado Carabobo. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro V.d.E.C., fecha 27/10/1980, N° 48, Protocolo 1º, Tomo 13. Vendido: Ciudadana ROSA JOSEFI-NA BRICEÑO de ROSALES, en fecha 14/04/1993. (6) Apartamento: Piso 11 Edificio GÉMINIS 10. Calle Géminis, Urbanización El Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29/07/1993, documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito. Vendido: Ciudadanos SADALA A.M.P. y S.A.V. de MOSTAFÁ. (7) Casa: N° 106-47, Avenida Anzoá-tegui en el Municipio Valencia. Vendido: A la Asociación Gremial FETRAENSEÑAN-ZA, en fecha 13/06/1994. (8) Sociedad de Comercio: JOYERÍA LIMASSOL S.R.L. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/1982, N° 14, Tomo 138-B. Sede: Calle Urdaneta, N° 07-04, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Continúa señalando la demandante, que en la unión concubinaria mantenida con el accionado, éste vendió a precio irrisorio los bienes, muebles e inmuebles, para insol-ventarse, burlando el derecho del 50%, sin la previa participación, conocimiento y con-sentimiento de ella, quien contribuyó a la formación de la comunidad, con el quehacer doméstico, y con el trabajo constante y negocios ejecutados por el demandado durante la unión concubinaria; por lo cual reclama la liquidación judicial de la comunidad concu-binaria. Estima la pretensión en Bs. 500.000.000,00.

RECAUDOS ACOMPAÑOS: (1) Recaudo “A”: Poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/07/2002, N° 8, Tomo 34. (2) Recaudo “B”. Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana N.J.R.R., Prefectura de San J.M.d.D.S.F.d.E.Y.. (3) Recaudos “C”, “D” y “E”. Partidas de nacimiento: M.T.P., I.T.P. y KRIST.T.P.. (4) Re-caudo “F”. Documento Vehículo N° 1. (5) Recaudo “G”. Documento Vehículo N° 2, fechado: 01/03/1993, N° 29, Tomo 09, Notaría Pública de Puerto Cabello. (6) Recaudo “H”. Documento aeronave, Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 14/04/1993, N° 74, Tomo 17. (7) Recaudo “I”. Documento Vehículo N° 4, Notaría Pública de Puerto Cabello, fecha 03/05/1993, N° 03, Tomo 19. (8) Recaudo “J”. Documento Vehículo N° 5, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 17-05-1993, N° 21, Tomo 23. (9) Recau-do “K”. Documento Vehículo N° 6, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 06/07/1993, N° 42, Tomo 32. (10) Recaudo “L”. Documento Vehículo N° 7, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24/11/1997, N° 59, Tomo 52. (11) Recaudo “M”. Documento Vehículo N° 8, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 16/06/1997, N° 41, Tomo 48. (12) Recaudo “N”. Documento Vehículo N° 9, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 04/02/1997, N° 12, Tomo 10. (13) Recaudo “Ñ”. Documento Vehícu-lo N° 10, Notaría Pública de Valencia, en fecha 17/02/1994, N° 49, Tomo 35. (14) Re-caudo “O”. Documento Vehículo N° 11, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 20/10/1993, N° 15, Tomo 51. (15) Recaudo “P”. Documento Vehículo N° 12, Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 30/07/1993, N° 41, Tomo 38. (16) Recaudo “Q”. Documento Autenticado del Vehículo N° 13, en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 19-05-1998, N° 13, Tomo 40. (17) Recaudo “A1”. Documento de compra-venta Apartamento N° 1, Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello. (18) Recaudo “B1”. Documento de compra-venta de INAVI, de casa N° 2. (19) Recaudo “C1”. Do-cumento Apartamento N° 3. Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello en fecha 17-11- 1987. Vendido en la misma Oficina de Registro, en fecha 12-08-1992, Documento N° 5, Folio 21, Protocolo 1°, Tomo 4. (20) Recaudo “D1”. Documento ven-ta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Ca-bello, N° 9, Folios del 43 al 46, Protocolo 1°, Tomo 3. (21) Recaudo “E1”. Documento protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro V.d.E.C., en fecha 27/10/1980, N° 48, Protocolo 1, Tomo 13. (22) Recaudo “F1”. Do-cumento Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circui-to. (23) Recaudo “G1”, Documento Compra-Venta casa N° 7. (24) Recaudo “H1”. Acta Constitutiva del fondo de comercio JOYERÍA LIMASSOL S.R.L. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/1982, N° 14, Tomo 138-B. Los anexos corren insertos del Folio 13 al Folio 128, Pieza I.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 767 y 768 Código Civil y Artícu-lo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19/03/2003 fue admitida la demanda, emplazándose al ciudadano MA-NUEL I.T.G., para la contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes luego de constar su citación.

En fecha 31/03/2003 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando medidas asegurativas de secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes determinados en el libelo de la demanda, ratifica los efectos jurídicos contenidos en la demanda.

En fecha 26/05/2003 la parte actora señala e identifica los bienes muebles e inmuebles objeto de la solicitud contenida en el escrito de reforma, según el Artículo 599 Ordinal 3° y Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitando según el Artículo 1.483 del Código Civil la nulidad de las ventas de los bienes muebles vendidos por la parte accionada; tal solicitud fue negada por auto de fecha 17-06-2003, por improcedente.

En fecha 26/06/2003 la parte demandante planteó recurso de apelación para ante el Juzgado Superior competente; oído en fecha 01/07/2003, en un solo efecto; fueron acordadas las copias solicitadas, fue remitido Oficio N° 20820041-973.

En fecha 30/06/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber citado al de-mandado.

En fecha 23/07/2003 el Abogado C.B.P.T.-BA consignó poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia, N° 10, Tomo 64, de fecha 03/07/2003.

En fecha 05/08/2003 la parte demandada solicitó reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto la orden de comparecencia entregada no fue incluido el escrito de reforma.

En fecha 07/08/2003 fue admitida la reforma de la demanda, emplazándose al demandado a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes luego de constar la citación.

En fecha 26/08/2003 la demandante solicitó citación por carteles según el Artícu-lo 223 del Código de Procedimiento Civil; fue acordado en fecha 27/08/2003.

En fecha 09/09/2003 la parte demandante consignó Diarios EL CARABOBEÑO y NOTI TARDE, desglosados y agregados en fecha 11/09/2003.

En fecha 30/09/2003 el Abogado C.B.P.T.-BA consignó poder, dándose por citado; fecha 22-10-2003 presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda; anunció tacha incidental del recaudo inserto a los Folios 122, 123 y 124, por ser falsos los particulares primero, segundo y cuarto sobre los cuales declararon los testigos; y en fecha 29/10/2003 presentó escrito de formaliza-ción de tacha.

En fecha 24/11/2003 la parte demandante renunció al recurso de apelación interpues-to en diligencia de fecha 26/06/2003.

En fecha 24/11/2003 la demandante solicitó medidas asegurativas de secuestro de bienes propiedad del demandado por el monto que el Tribunal estime prudente conforme al Artículo 599 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada está cesando la actividad comercial en la empresa JOYERÍA LIMASSOL, al no habérsele renovado el Contrato de Arrendamiento; consignó inspección ocular practi-cada en fecha 19/11/2003 por el Juzgado Segundo del Municip.P.C. (recau-do “A”).

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de prue-bas, en donde se tiene:

1) Mérito de las actas procesales, anexos al libelo de la demanda.

2) Documentales: Recaudo “A”, documento negociación de vehículo. Recaudos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, planillas Forma 14-02, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Recaudos “I”, “J” y “K”, pólizas de seguro de incendio, robo y riesgo especiales de la Empresa “JOYERÍA LIMASSOL”. Recaudos “L” y “M”, fotografías que reproducen a las partes en conflicto con sus hijos.

3) Prueba mediante informes. Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4) Inspección Judicial. Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de prue-bas, en donde se tiene:

1) Invoca valor favorable del libelo de la demanda; y escrito de contes-tación.

2) Invoca valor probatorio de la tacha incidental de instrumento.

3) Testimoniales: Ciudadanos N.R.P., N.M.B.B., R.A.E., J.C., C.J.G. y A.A.S., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 25/11/2003 fueron agregados los medios probatorios; en fecha 28 del mismo mes y año la parte demandante con fundamento al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la evacuación de los testigos promovidos el demandado, por no cumplir los requisitos del Artículo 482 eiusdem.

En fecha 02/12/2003 fueron admitidos los medios probatorios, librándose Oficio N° 20820041-1396, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se ne-gó la inspección judicial; se libró Oficio N° 20820041-1398 al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionándolo para tomar declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 30/01/2004 se agregó Oficio N° 1378 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, refiriendo que el demandado aparece como patrono de la empresa JOYERÍA LIMASOL, N° Patronal C2-61-0729-1; que la demandante estuvo asegurada por la empresa del 23-07-84 al el 10-06-92.

EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL. En fecha 04/03/2004 se agregó Oficio N° 050, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Comisión N° 13.981, evacuación de la prueba de testigo, de donde se tiene:

1) N.R.P.. Interrogada contestó: Conoce al demanda-do, quien desde principios de 1981 fijó residencia en el Edificio Gé-minis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo hasta finales de 1993, a quien conoce por haber acompañado a su tía a comprar fantasía que vendía el demandado para la reventa. Repreguntada contestó: Que conoce al demandado desde hace 29 años; que el demandado vivió en Puerto Cabello, no tiene conocimiento si tuvo vida común con la de-mandante, no le consta por cuanto su relación era estrictamente co-mercial.

2) N.M.B.B.. Interrogada contestó: Conoce al accionado, quien desde principios de 1981 fijó residencia en el Edi-ficio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbani-zación Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo hasta finales de 1993. Repreguntado contestó: Conoce al demandado de doce a trece años, con quien no tiene ningún lazo de amistad; y no tiene conocimiento que haya vivido en Puerto Cabello.

3) R.A.E.. Interrogado contestó: Conoce al accionado, quien desde 1981 fijó residencia en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Nor-te, Valencia, Estado Carabobo, hasta finales de 1993; le consta porque es asesor inmobiliario, y el demandado pertenecía a la Junta de Con-dominios. Repreguntado contestó: No tiene interés; el demandado lo citó a declarar, por la amistad que les une. (Esta circunstancia fue objetada por la parte demandante, afirmando existir inhabilidad relativa con fundamento al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil).

4) C.J.G.M.. Interrogado contestó: Conoce al accionado, quien desde 1981 fijó residencia en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo hasta finales de 1993; con quien tiene trato comercial. Repreguntado contestó: Le consta la residencia del demandado en la dirección por nexo comercial por haber vendido productos de limpieza, bolsas plásticas, desinfectante, todo lo relacio-nado con la limpieza, el demandado pertenecía a la Junta de Condomi-nio; no le consta si el demandado era propietario o administrador del edificio, solo sabe que vivía allí.

En fecha 11/03/2004 se concluyó el lapso probatorio, fijándose la causa para la consignación de las conclusiones según el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 14-abril-2004, el demandado presentó escrito de informes.

En fecha 11/08/2004 la parte demandante consignó recaudos A, B y C: Acta de Matrimonio de la ciudadana D.Y.P.S.; actuaciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello y recibos de pagos de inscripción de la adolescente KRYST.T.P. en el Colegio Privado P.S..

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia, quedando establecida la misma de la siguiente manera:

SEGUNDO

La ciudadana D.Y.P.S. planteó de-mandad contra el ciudadano M.I.T.G. por liquidación de comunidad concubinaria, por la relación existente desde 1982 hasta marzo-1995; que su concubino contrajo matrimonio civil en fecha 12/03/1995, con la ciudadana N.J.R.R., en la Prefectura de San Javier, Marín, San Felipe, Esta-do Yaracuy; el demandado continuó manteniendo vida concubinaria con la demandante aun habiendo contraído matrimonio; que en los 13 años de unión concubinaria fueron procreados tres (3) hijos: M.T.P., I.T.P. y KRYST.T.P.; y adquiridos bienes que forman el patrimonio producto del trabajo y esfuerzo constante de la demandante, en la actividad comercial y quehace-res domésticos; en consecuencia, reclama participación en la comunidad de bienes en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

TERCERO

Al corresponder la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, consignó escrito, de donde se tiene:

1) Negó la demanda en todas sus partes, y que haya tenido vida concubinaria con la demandante desde 1982 hasta finales de marzo-1995.

2) Que tuvo relación amorosa con la demandante, procreando tres hijos, pero no hicieron vida en común.

3) Invocando el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aparte prime-ro, tachó de falso el justificativo de testigos (Folios 122, 123 y 124).

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de dilucidar la controversia de la manera como se ha indicado, se revisan los medios proba-torios para determinar la procedencia de la pretensión, como derecho de ambas partes, cuando la demandante afirma que entre ella y el demandado se mantuvo relación concu-binaria desde 1982 hasta marzo-1995, procreando tres hijos, y fomentando un patrimo-nio material de bienes muebles e inmuebles; que la relación se mantuvo aun cuando el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.R.R., según partida de matrimonio asentada en la Prefectura del Municipio San Ja-vier, San F.d.E.Y. (Folio 15, Pieza I). Lo que obliga a la revisión de los medios probatorios, determinándose lo siguiente:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el escrito de demanda la parte demandante presentó los elementos probatorios, se revisan:

1) Recaudo “B” (Folio 15, Pieza I). Acta de Matrimonio, en copia simple expedida por el P.d.S.J., San F.d.E.Y., que evidencia el matrimonio civil celebrado entre MANUEL IGNA-CIO TORO GONZALEZ y N.J.R.R., en fecha 12-03-1995; documento público no impugnado y por consi-guiente da fe pública de su contenido, y valorado conforme a los Artí-culos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Recaudo “I-1” (Folios 122-123, Pieza I). Justificativo evacuado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15/07/1999, Do-cumento Nº 361; los ciudadanos S.R.C. y N.M.C.d.L., señalaron conocer al demandado y a la demandante, quienes vivieron en concubinato por 14 años, de 1982 a 1995, procreando tres hijos. Este recaudo fue tachado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. Quien decide en este asunto indica que la tramitación de la tacha supone actuaciones de obligatorio cumplimiento para el promovente de la tacha: a) Anun-cio de la tacha; y b) Formalización por escrito, explanando los motivos en que fundamenta las razones, de no ser así se estaría creando al pro-movente del documento estado de indefensión, al desconocer los moti-vos de la impugnación del documento podrá contestar la tacha, igual importancia tiene para el Tribunal a los fines de la admisión o rechazo de la tacha y la omisión hace inadmisible el escrito de formalización. El promovente del documento tiene la carga de manifestar la insisten-cia en el valor del documento, y de ser afirmativo debe exponer los hechos y fundamentos circunstanciales para combatir la tacha; y al no ser de este modo hace surgir la manifestación tácita de no querer hacer valer el documento, dando por terminada la incidencia y desechado del proceso el documento tachado. La demandante no cumplió con su car-ga procesal de hacer valer el documento y promover los medios nece-sarios para demostrar su veracidad, trayendo al proceso a los testigos que para esa oportunidad declararon, lo cual ocasionó que se diera por terminada la incidencia, quedando el documento fuera del proceso, en tal sentido esta prueba carece de valor probatorio. Y así se declara.

3) Recaudo “C” (Folio 16, Pieza I). Acta de Nacimiento Nº 581, Prefec-tura de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de M.T.P., nacido el 01/10/1983 e hijo de M.I.T.G. y D.Y. PULIDO SÁN-CHEZ. Esta una prueba hace plena fe pública entre las partes y entre terceros, siendo valorada según el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Recaudo “D” (Folio 17, Pieza I). Acta de Nacimiento Nº 127, Prefec-tura de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se evidencia que el demandado reconoce como su hijo y de la demandante a I.T.P., nacido el 27/01/1985; tratándose de do-cumento público, se le otorga valor probatorio según los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5) Recaudo “E” (Folio 18, Pieza I). Acta de Nacimiento Nº 387, Prefec-tura de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se constata que el demandado reconoce como su hija y de la demandante a KRYST.T.P., nacida el 25/08/1987, tratándose de documento publico que otorga plena fe entre las partes y entre terceros, se valora conforme a los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Recaudo “F” (Folio 19, Pieza I). Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, demostrando la nego-ciación pactada por el demandado en fecha 21/05/1992, del vehículo: Marca Pontiac, Serial Carrocería 2K57T4A170915, Serial Motor 354599YT, Placas KBJ-982, modelo Grand Prix, color marrón, año 1974, clase automóvil, anotado Nº 25, Tomo 151; perteneciente al de-mandado por documento expedido por la Dirección General Sectorial Ministerio de Transporte y T.T. Nº 2K57T4A170915-3, de fecha 11/08/1988. Es un documento privado reconocido, no impug-nado, tiene entre las partes y frente a terceros la misma fuerza probato-ria que si se tratara de instrumento público y por consiguiente hace fe, hasta prueba en contrario de su contenido, conforme a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7) Recaudo “G” (Folio 23, Pieza I). Documento autenticado en la Nota-ría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que evidencia la ne-gociación que hiciera el demandado, en fecha 01/03/1993, del bien que se describe: Serial de Carrocería 8YTML55XJV055439, Placas 821-KBH, Jeep, modelo Comanche Chief, año 1988, color gris, clase Rus-tico, tipo Pick-Up. Documento privado autenticado, no impugnado, que tiene entre las partes y terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por consiguiente se aprecia de acuerdo al conte-nido que del mismo se desprende, valorándose según los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

8) Recaudo “H” (Folio 26, Pieza I). Documento autenticado en la Nota-ría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 74, Tomo 17, fe-chado 14/04/1993. Se evidencia la negociación efectuada por el de-mandado, de la aeronave siglas YV-104P, Cessna, Tipo 172-XP, Serial R1723271; por tratarse de documento privado reconocido, no impug-nado, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza proba-toria que el instrumento público, hace plena fe salvo prueba en contra-rio, se aprecia conforme a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

9) Recaudo “I” (Folio 29). Documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, fecha 03/05/1993, Nº 03, To-mo 19. Por el cual demandado adquirió el vehículo Rustico, Caribe 442 LSL, color rojo, modelo año 1987, Placas XFU-625, Serial Motor FHV402171, Serial Carrocería DSKSIFHV402171, Ranchera. Se trata de documento privado reconocido, no impugnado; tiene entre las parte y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento públi-co, haciendo plena fe según los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10) Recaudo “J” (Folio 32). Documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha 17/05/1993, Nº 21, Tomo 23; el demandado dio en venta el vehículo de su propiedad según do-cumento expedido por la Dirección de T.T. Nº IGAGG35MX7197788-1-1, fechado 24/11/1992: Serial de Carrocería 1GAGG35MXE719788, Placas XTK-027, Serial Motor 8 cilindros, Chevrolet, modelo Carrall, camioneta, autobusete, año 1984, color bei-ge. Se trata de documento privado reconocido, no impugnado, que tie-ne entre las partes y respecto a tercero la misma fuerza probatoria del documento público, por consiguiente hace fe y se aprecia según los Ar-tículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Ci-vil. Y así se declara.

11) Recaudo “K” (Folio 35). Documento de compra de carrocería, motor y caja de velocidades, autenticado en la Notaría Pública de Puerto Ca-bello, en fecha 06/07/1993, Nº 42, Tomo 32. Se evidencia la negocia-ción pactada por el demandado, del bien: Carrocería automóvil, tipo Nissan, Serial JNIH21452FX101795, color rubí metalizado según Fac-tura Nº 312010; motor V-6 usado y caja de velocidades según Factura Nº 2678, para la construcción de automóvil. Se trata de documento pri-vado autenticado por funcionario competente; y por lo tanto, tiene en-tre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el documento público, apreciándose su contenido conforme a los Artícu-los 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

12) Recaudo “L” (Folio 38). Documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24/11/1997, N1 59, Tomo 92; el demanda-do dio en venta el bien: Clase automóvil, sedan, Chevrolet, modelo Chevette SL, Serial Carrocería 5E69JEV21041, Serial Motor JEV21041, año 1984, color rojo, Placas BCC-375, que le pertenecía por documento de Certificación de Registro de Vehículos fechado 08/09/1997, Nº 5E69JEV21044-3-2. Se observa que la fecha del do-cumento de propiedad es posterior a la fecha indicada por la deman-dante como fecha de finalización de la relación concubinaria, no se a.s.v.y.l. desecha del presente juicio por impertinente. Y así se declara.

13) Recaudo “M” (Folio 42). Documento por la negociación realizada por el demandado en fecha 16/06/1997, Nº 41, Tomo 48, sobre el bien: Se-rial Carrocería 64MITI9MHV215957, Placas GCS-757, Serial Motor MHV215957, Chevrolet, modelo Malibu, año 1978, color rojo, auto-móvil, sedan, perteneciente al demandado según documento autentica-do en la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 10/05/1997. Se evidencia que el bien mueble fue adquirido posteriormente a la fecha que indica la demandante como finalización de la presunta relación concubinaria y por consiguiente no se valora, desechándose por imper-tinente. Y así se declara.

14) Recaudo “N” (Folio 46). Documento autenticado en la Notaría Públi-ca de Puerto Cabello, en fecha 07/02/1997, Nº 12, Tomo 10; el deman-dado vendió el bien: Vehículo Placas 919-XHI, Serial de Carrocería 2FDHF37H4JCA31515, Serial Motor 8 cilindros, Ford, modelo vehí-culo F-350, año 1988, blanco, camioneta, Pick Up; perteneciente al demandado por documento expedido por la Dirección de Transporte y T.T. Nº 2FDHF37H4JCA315115-1-1, fechado 17/03/1994. Se trata de documento privado autenticado por funcionario público competente, no impugnado, y tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público por consiguiente hace plena fe de acuerdo a su contenido, se valor según los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimien-to Civil. Y así se decide.

15) Recaudo “O” (Folio 50). Documento compraventa de carrocería, mo-tor y caja de velocidades, autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, fechado 20/10/1993, Nº 15, Tomo 51, que evidencia la nego-ciación realizada por el demandado, de bien: Carrocería usada para au-tomóvil, Ford, modelo Escort LX, color azul, Serial Carrocería 1FAPP9192KW140813, año 1990, según Factura 312013; motor usado y caja de velocidades automática marca Ford (Factura 0221). Docu-mento privado autenticado, no impugnado, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público y en tal sentido se aprecia conforme a su contenido y se valora de acuer-do a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Proce-dimiento Civil. Y así se declara.

16) Recaudo “Ñ” (Folio 55). Documento autenticado en la Notaría Públi-ca Segunda de Valencia fecha 17-02-1994, Nº 49, Tomo 35; el deman-dado vendió el Vehículo Fiat, Uno, año 1987, color azul, automóvil, coupe, Serial Carrocería 1336993, Serial Motor 2442234, Placas XFO-012; que le perteneció por documento autenticado en la Notaría Públi-ca Tercera de Valencia, Nº 42, Tomo 168. No se indica la fecha de au-tenticación de este documento, aun cuando se indica el número y el fo-lio; se desecha el documento al no tener precisión si fue adquirido de-ntro de la comunidad concubinaria alegada. Y así se declara.

17) Recaudo “P” (Folio 59). Documento de negociación de carrocería, motor y caja de velocidades automática, autenticado en la Notaría Pú-blica de Puerto Cabello, fecha 30/07/1993, Nº 41, Tomo 38. El deman-dado dio en venta el bien: Marca A.R., Serial Nº ZAR-DA1167HIO52955, color rojo, según Factura Nº 312011, de motor usado y caja de velocidades automática, Factura Nº 0218. Se trata de documento privado autenticado por funcionario competente, no siendo impugnado por lo que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público, en consecuencia se aprecia conforme a su contenido y se valora de acuerdo a los Artículos 1.363 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código Civil. Y así se declara.

18) Recaudo “Q” (Folio 62). Documento de negociación realizada por el demandado, autenticado en la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 19/05/1998, Nº 33, Tomo 40, del bien: M.B., Placas GCS-102, Serial Motor 100812005, modelo 230k, año 1973, color blanco, automóvil, sedan. Fue adquirido por el demandado en fecha posterior a la señalada por la demandante como finalización de la pre-sunta relación concubinaria alegada, lo cual trae como consecuencia que este sentenciador no considere su apreciación y valoración des-echándolo del proceso por impertinente. Y así se declara.

19) Recaudos Facturas Nos. 0221 y 312013, copias simples, expedida la primera por la Empresa CASA MOTOR PUERTO CABELLO, fecha 06/06/1993; y la segunda, expedida por la Empresa J.M.R. USED AU-TO PARTS INC, fecha 25/05/1993. Tales recaudos, aun cuando no fueron impugnados, se trata de documentos privados presentados en copias que no tienen valor por sí solas, solo constituyen indicios para la promoción y evacuación de otro medio probatorio, como la exhibición de documento original, o prueba mediante informes, entre otros; se tra-ta de documentos emanados de terceros, que requieren la ratificación en juicio por parte del tercero, por la vía testifical según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio desechándolas del proceso. Y así se de-clara.

20) Recaudo “A”-1” (Folios 66 al 76). Documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello, Primer Trimestre 1983, Nº 07, Folios del 37 al 43, Protocolo 1°, Tomo 5°. Se desprende la compra de inmueble por el demandado, constituido por apartamento Nº 13-D, Torre A, Piso 13, Conjunto Centro Comercial y Residencial “Rondón”, Calle Rondón, entre Avenidas Bolívar y J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie 85 M2, alindera-do: Norte: Apartamento 13-C, Sur: Fachada del Edificio. Este: Hall de entrada. Oeste: Fachada del Edificio. Previamente a la apreciación y valoración del documento se menciona el criterio de la Sala de Casa-ción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC-00624, de fecha 02/10/2003, Exp. 00872, que expresa: “...todo documento que nace privado seguirá siéndolo por siempre aún cuando posteriormente sean registrados ya que su contenido es redactado y creado por el in-teresado y allí vierte lo que a él le interesa, mientras que el contenido del documento público es redactado y creado por el funcionario com-petente...”. (Subrayado del Tribunal). En virtud de lo expuesto, se está en presencia de documento privado protocolizado, no impugnado, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento privado aún cuando no tenga la naturaleza de público, dando plena fe de su contenido y este sentenciador lo valora conforme los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimien-to Civil. Y así se declara.

21) Recaudo “B-1” (Folios 77 al 81). Documento protocolizado en la Ofi-cina de Registro Público de Puerto Cabello, Primer Trimestre 1990, Nº 48, Folios 380 al 384, Protocolo 1°, Tomo 4°. Se desprende la negocia-ción realizada por el demandado, del bien inmueble ubicado en la Ur-banización San Esteban, Nº 23, Vereda 28, Sector 01, Parroquia Sa-lom, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con área de terreno de 153 M2, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 7.50 metros, su fren-te, Vereda 28; Sur, 7.50 metros, su fondo, casa Nº 24, Vereda 30; Este, en 20.40 metros, casa 21, Vereda 28; y Oeste, en 20.40 metros, casa 25, Vereda 28. Acogiendo criterio jurisprudencial anteriormente seña-lado y al no ser impugnado hace entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza no sea tal y en consecuencia y este sentenciador lo valora conforme al contenido de los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

22) Recaudo “C” (Folios 82 al 89). Documento protocolizado en la Ofici-na Subalterna del Municip.P.C. del Estado Carabobo, Cuarto Trimestre 1987, Nº 43, Folios 266 al 272, Protocolo 1°, Tomo 2°. Se desprende la compra que hiciera el demandado, del bien inmue-ble apartamento del Edificio 2, Conjunto Comercial y Residencial “ENNA”, ubicado en cruce Avenida J.J.F. con Calle Doro-t.C., Municipio Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 1-E, Primera Planta, con área de 79.95 M2, alinderado: Norte, Aparta-mento 1-F; Sur, Fachada Sur del Edificio; Este, Apartamento 1-D y área de circulación; y Oeste, fachada Oeste del Edificio. De bien in-mueble consta en documento registrado por la antes señalada Oficina, Tercer Trimestre 1992, Nº 5, Folios 21 al 25, Protocolo 1°, Tomo 4°, que el demandado lo dio en venta, por tanto este sentenciador aprecia a ambos documentos conforme a criterio jurisprudencial y al no haber sido impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza no lo sea y en consecuencia hace plena fe y este sentenciador lo valora de acuerdo a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

23) Recaudo “D” (Folios 90 al 93). Documento protocolizado en la Ofici-na Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Segun-do Trimestre 1992, Nº 09, Folios 43 al 46, Protocolo 1°, Tomo 3°. Se demuestra que el demandado dio en venta el bien inmueble de su pro-piedad adquirido según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna en fecha 16/05/1990, Nº 04, Folios 14 al 17, Protocolo 1°, Tomo 3°; casa con terreno propio de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicada en la Parcela Nº 1°, Lote 10, Faja K, Caserío La Sorpresa, hoy Barrio Libertad, Municip.P.C. del Estado Carabobo, alinderado: Norte, calle en proyecto, hoy segunda calle del barrio Libertad, Sur, con parcela que es o fue de J.L.; Este, calle en proyecto, hoy Avenida 61, es su frente; y Oeste, inmueble que es o fue de J.G.A.. Siguiendo el criterio antes señalado y al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terce-ros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su natu-raleza no lo sea y arroja plena convicción de lo cierto de su contenido, se valora de acuerdo a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

24) Recaudo “E-1” (Folios 94 al 99). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., Segundo Trimestre 1993, Nº 08, Folios del 01 al 02, Protocolo 1°, Tomo 24°. Se desprende la venta realizada por el demandado, del apartamento, que le perteneció según documento protocolizado en la misma Oficina en fecha 27/10/1980, Nº 48, Pro-tocolo 1°, Tomo 13°; el apartamento signado Nº 208, Piso 2, Edificio “EDUE”, Avenida Briceño Méndez, Avenida 104, Urbanización Los Colorados, Valencia, Estado Carabobo, con área de 67.87 M2, con porcentaje del 0,70% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y puesto de estacionamiento Nº 208, alinderado: Norte, fachada norte, Sur, pasillo de acceso; Este, caja de los ascensores; y Oeste, apartamento 210. De igual manera siguiendo el criterio jurisprudencial y al no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza no lo sea y se aprecia conforme a su contenido de acuerdo a los Artículos 1.363 del Código Civil y 49 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

25) Recaudo “F-1” (Folios 100 al 106). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Va-lencia, Estado Carabobo, Tercer Trimestre 1993, Nº 41, Folios del 01 al 04, Protocolo 1°, Tomo 08; se evidencia la negociación realizada por el demandado, del apartamento Nº 11-C, Piso 1, Edificio “GÉMINIS 10”, ubicado en la Calle Géminis, Urbanización El Trigal Norte, Va-lencia, Estado Carabobo, con superficie de 81.00 M2, porcentaje de condominio: 1.6101 % y puesto de estacionamiento Nº 58, alinderado: Norte, Apartamento 11-B, foso de ascensores, ducto de presurización y hall de circulación; Sur, fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio; y Oeste, apartamento 11-D; perteneció al demandado según documento protocolizado en la misma Oficina, en fecha 12/12/1980, Nº 6, Protocolo 1°, Tomo 36. Siguiendo el criterio jurisprudencial y al no haber sido impugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento publico y en consecuencia arroja plena confianza en cuanto a su contenido valorándolo este juz-gador conforme a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Códi-go Civil. Y así se declara.

26) Recaudo “G-1” (Folios 107 al 111). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.-tado Carabobo, Segundo Trimestre 1994, Nº 33, Folios del 01 al 02, Protocolo 1°, Tomo 53; se desprende la venta realizada por el deman-dado, de la casa Nº 106-47, ubicada en la Avenida Anzoátegui, Valen-cia, Estado Carabobo, con 12.48 metros de frente por 37 metros de fondo, alinderado: Norte, casa que es o fue de MARGARITA CHIRI-VELLA ROMÁN; Sur; casa y solar que son o fueron de los HERMA-NOS MORALES; Naciente, su frente con la Avenida Anzoátegui; y Poniente, solar se casa que es o fue de E.M., que le per-teneció según documento protocolizad en la misma Oficina, en fecha 19/12/1991, Nº 15, Folios del 01 al 02, Protocolo 1°, Tomo 43. Si-guiendo el criterio jurisprudencial ya señalado, y al no haber sido im-pugnado tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza no lo sea por consiguiente arroja plena certeza de su contenido y este sentenciador lo valora conforme a los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Có-digo de Procedimiento Civil. Y así se declara.

27) Recaudo “H-1” (Folios 112 al 121). Documento Constitutivo de la empresa JOYERIA LIMASSOL S.R.L., asentado en la Oficina de Re-gistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo, en fecha 15/11/1982, Nº 14, Tomo 138-B, capital social de Bs. 500.000,00, representada en 500 cuotas de participación, de las cuales M.I.T.G. suscribió y pago 499, con cargo de Director Gerente y administrador, y cuota de participación suscrita y pagada por COSTABILE CARPINELLI. En cuanto a este documento al estar legalmente reconocido por funcionario público competente y no ser impugnado tiene entre las partes y respecto a ter-ceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su na-turaleza no lo sea, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio según los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Proce-dimiento Civil. Y así se declara.

28) Recaudo “A” (Folios 18 al 32). Inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo del Municip.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2003; actuación promo-vida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el esta-do o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; debiendo aclarar este sentenciador, que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que los recaudos relati-vos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del Artículo 1.357 del Código Ci-vil, también es cierto que al consignarse en juicio la inspección eva-cuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previs-tos en el Artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o cir-cunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiem-po y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supues-tos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de pruebas solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso, salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada. La inspección fue evacuada en fecha 12/11/2003, por el Juzgado Municipio, encontrándose esta causa en fase probatoria, tal ac-tuación no fue realizada por el Juez de la causa, y con fundamento al Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, de admitirse tal irregularidad, se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba que en materia de inspección se encuentra contenida en dicha norma al prohibir la comisión para su evacuación, se estaría quebrantando el principio del contradictorio, el de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, en tal sentido se de-termina la improcedencia de la prueba desechándola del proceso. Y así se declara.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las probanzas que se indi-can:

1) Invoca el mérito de los autos, que según criterio jurisprudencial no constituye medio de prueba alguna, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probato-rio, de lo que el Juez está en la obligación de apreciar, sin requerir la solicitud de parte, por consiguiente no existiendo medios susceptibles de apreciación por haber sido ya analizados, se desestima la petición. Y así se declara.

2) Recaudo “A” (Folios 38 al 41, Pieza II). Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, fecha 14/05/1999, Nº 28, Tomo 60. Se evidencia la negociación realizada por el demandado, del Vehículo: Serial Carrocería 5C11SGV215910, Chevrolet, modelo Chevette, Serial Motor 5GV215910, Placas XAH-925, año 1986, color amarillo Sólido, clase automóvil, tipo coupe. Este bien fue adquirido por el demandado en fecha posterior a la indicada por la demandante como finalización de la relación de hecho o concubinato, se desecha como prueba por impertinente. Y así se declara.

3) Recaudos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” (Folios 42 al 48. Plani-llas Forma 14-02, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGU-ROS SOCIALES, Puerto Cabello. De las planillas se puede observar que el demandado en 1981 protege la seguridad social de asistencia médica a la demandante y posteriormente al grupo familiar conforma-do por sus tres hijos nacidos en ese Centro Asistencial, como se des-prende de sus actas de nacimientos. Estos medios probatorios provie-nen de Organismo Público, y pese a haber sido presentadas en copia al carbón no fueron impugnadas, tienen entre las partes y respecto a ter-ceros la fuerza probatoria del documento público, se valoran conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Pro-cedimiento Civil. Y así se declara.

4) Recaudos “I”, “J”, “K” (Folios 49 al 76). Pólizas de Seguro contra In-cendio, Robo y Riesgos Especiales, de la empresa aseguradora LATI-NOAMERICANA DE SEGUROS S.A., a favor de la sociedad de co-mercio JOYERIA LIMASSOL S.R.L.. Con relación a estas documen-tales privadas al ser emanadas de tercero que no es parte en el proce-dimiento, requieren el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por otra parte se indica que no aportan elemento alguno de convicción para demostrar los hechos controvertidos, este sentenciador la desecha por impertinen-tes. Y así se declara.

5) Recaudo “M” (Folios 77, 78). Fijaciones Fotográficas. Que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad se tienen como fidedignas y sirven como indicio de la existencia del grupo familiar conformado por el demandado, la demandante y sus hijos, según el aparte segundo del Artículo 1.392 del Código Civil y Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Prueba mediante Informes (Folio 91, Pieza II). Oficio Nº 1.378, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Su-cursal Puerto Cabello, Estado Carabobo; corroborando la continuidad de inscripción en el referido Instituto, de la demandante, quien desde el 23/07/1984 al 10/06/1992, inscrita en el Instituto asegurada por la so-ciedad de comercio JOYERIA LIMASSOL, S.R.L., figurando como representante del patrono el demandado. Este medio probatorio guarda relación con las Planillas Forma 14-02, evidenciando el ingreso de la demandante al IVSS, y por lo tanto, con los hechos controvertidos al establecer la relación concubinaria que se alega, en consecuencia este juzgador aprecia el medio probatorio promovido y evacuado conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como elemento de prueba, con base a la norma señalada y Artículos 1.392 del Código Ci-vil, en su segundo aparte del Código Civil y Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

7) Prueba de Inspección Judicial. Medio probatorio que no fue admitido en su oportunidad al determinarse su improcedencia por cuanto de la manera en que fueron planteados los particulares para aportar los hechos que se pretendían probar debía el juez interrogar a la persona que resultara notificada desvirtuándose de esta manera el espíritu de la prueba y en tal sentido quedó desechada del proceso. Y así se declara.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Mérito de los autos. Se reiteran los argumentos esgrimidos con ante-rioridad en la presente decisión en cuanto a este punto. No existiendo medios susceptible de apreciación por haberse ya analizado. Y así se declara.

2) Testimoniales: Se emite pronunciamiento sobre la posición realizada por la Abogada C.S., cuando hace oposición a la admisión de la prueba de testigo fundamentada en el hecho de que la parte promovente no señaló el domicilio de los testigos, desprendién-dose del escrito de promoción (Folio 80, Pieza II), que los testigos promovidos se encuentran domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, debe declararse improcedente la oposición planeada en fecha 28-11-2003, al observarse el cumplimiento del requisito exigido en el Artícu-lo 482 del Código de Procedimiento Civil, que obliga la presentación de listado de testigos con expresión del domicilio de cada uno de ellos, tal requisito se encuentra cumplido, no siendo necesario conforme a la norma adjetiva la indicación del cuestionario sobre el cual ha de versar el interrogatorio; se interpreta que la oposición está centrada en la con-fusión entre domicilio como asiento donde se tienen los negocios e in-tereses de toda persona, como lo expresa el Artículo 27 del Código Ci-vil, con residencia, morada o habitación, lugar donde la persona per-manece en forma continua o eventual u ocasional, que no necesaria-mente pueda coincidir con el domicilio, lo que se indica que no es pro-cedente la oposición. Y así se declara.

La parte promovente de los testigos al señalar el listado de los mismos con ex-presión del domicilio, transcribió el contenido del cuestionario sobre el cual versa el interrogatorio, que conforme al Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, debe ser dirigido a viva voz, a cada testigo, no siendo necesario transcurrir el cuestionario, no obstante, no resulta impedimento alguno en este sentido, y por lo tanto, se revisan las declaraciones rendidas por cada testigo con relación al cuestionario, lo que se hace de la manera que se indica:

1) N.R.P.. Respondió conocer de vista, trato y co-municación al demandado; le consta que desde principio de 1981 y a finales de 1993 fijó residencia en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Va-lencia, Estado Carabobo, le consta por haber acompañado a su tía a comprar fantasía al demandado para revenderla; lo conoce desde hace 29 años, no tiene conocimiento si vivió en Puerto Cabello, al igual que no tiene conocimiento si convivió en forma constante, pú-blica y notoria con la demandante; no le consta si ellos hayan convi-vido, porque su relación con el demandado es solo comercial.

2) N.M.B.B.. Al momento de rendir su de-claración la parte demandante se opuso a la declaración por cuanto la testigo no verifica su plena identidad personal al presentar dos fo-tocopias y un comprobante de su cédula de identidad. Se destaca que tal situación no coloca a la testigo en causa que la inhabilite para de-clarar, pues el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil esta-blece que el testigo antes del interrogatorio prestará el juramento y declarará su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domici-lio y si tiene algún impedimento para declarar, no indicando dicha norma la exigencia de presentar documento de identificación siendo costumbre de los Tribunales exigir la cédula de identidad del testigo a los fines de evitar o corregir cualquier error en su identificación, por consiguiente se desestima la oposición planteada. Por otra parte es bueno señalar que el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identifi-cación refiere la existencia de la Cédula de Identidad de toda perso-na natural, como único instrumento para la individualización, con indicación del número asignado de por vida, sin embargo, se nota la resistencia del legislador de incluir la exigencia de la presentación de la cédula de identidad a toda persona en Tribunales, lo que no ha sido impedimento para que al momento de acudir toda persona a la sede de los Tribunales, a rendir declaración se le exija la presenta-ción de la cédula o el pasaporte que es otro documento con el cual se identifica a las personas naturales, por lo cual se declara improce-dente la oposición. Revisa la declaración de la testigo, quien declara conocer al demandado, quien estuvo residenciado desde inicios de 1981 hasta finales de 1993, en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Va-lencia, Estado Carabobo; que ella le compraba mercancía; repregun-tada contestó conocer al demandado desde hace 12 ó 13 años, con quien no tiene lazos de amistad, y no le consta si vivió en Puerto Cabello.

3) C.J.G.M.. Respondió conocer al de-mandado, de quien le consta que tenía fijada su residencia desde principio de 1981 hasta finales de 1993 en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Apartamento 11-C, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, le consta porque tenía con el de-mandado relación comercial; repreguntado contestó que la relación con el demandado era comercial al venderle productos de limpieza, en el apartamento antes referido, le suministraba bolsas plásticas, por ser integrante de la Junta de Condominio.

4) R.A.E.. Contestó conocer al demanda-do, le consta tenía fijada su residencia desde principios de 1981 has-ta finales de 1993 en el Edificio Géminis 10, Piso 11, Calle Géminis, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo; que en va-rias ocasiones contactó al demandado por cuanto indica asesor in-mobiliario, por su condición de integrante de la Junta de Condomi-nio; repreguntado manifestó no tener interés.

De las declaraciones transcritas se indica lo siguiente:

1) Los ciudadanos N.R.P., N.M.B.B. y C.J.G.M. son contestes en afirmar que desde 1981 hasta finales de 1993, el demandado tuvo fijada su residencia en el Edificio Géminis 10, Urbanización Trigal Norte, Valencia, que mantenían relación comercial con el demandado; N.R.P. manifestó conocer al demandado durante 29 años, sin embargo no tuvo conocimiento si convivió con la deman-dante; N.M.B.B. manifestó conocer al de-mandado durante 12 ó 13 años, sin embargo, no le consta si éste vivió en Puerto Cabello; C.J.G.M., pretende plantear diferencias entre lo que se entiende por domicilio y residencia, explicación no relevante para el caso concreto. Para la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos se debe exami-nar si concuerdan entre sí y con las demás pruebas para dar plena con-vicción de la veracidad de sus dichos, encontrándose que la parte de-mandada no promovió otras pruebas ni con la contestación de la de-manda ni en el lapso probatorio que determinen presunciones o indi-cios de hechos ciertos probados que sean suficientes para valorar estas testimoniales, y aún cuando la parte demandada en fecha 11/08/2004 consignó recaudo “A”: Acta de matrimonio de la demandante eviden-ciando que contrajo matrimonio civil en 1999; recaudo “B”: Actuacio-nes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Munici-p.P.C. con relación a la adolescente KRYST.T.P.; y recaudo “C”; Recibos de pagos de Colegio. En fecha 07/09/2004 consignó escrito solicitando auto para mejor proveer con-forme al Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, determinán-dose la improcedencia por extemporánea al transcurrir la oportunidad procesal, atentando contra el principio de preclusión de los lapsos pro-cesales; no reuniendo los supuestos de la norma adjetiva; los recaudos consignados no contribuyen al esclarecimiento de los hechos contro-vertidos; las prueba promovidas por la parte demandante específica-mente las Actas de Nacimiento de los adolescentes hijos de las partes en conflicto, se les otorgó pleno valor probatorio como documentos públicos, señalan que para 1.983, 1.985 y 1.988 el domicilio del de-mandado estaba fijado en Puerto Cabello; por lo cual las declaraciones no encuentran dentro de los supuestos del primer aparte del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que de acuerdo a sentencia Nº RC-00201, Sala de Casación Civil, fechada 11/03/2004, la norma adje-tiva señalada debe ser considerada como regla de valoración de la prueba testimonial siendo obligatorio para el Juez el análisis de su contenido por ende no puedan ser apreciadas por este sentenciador, la norma exige que las deposiciones deben coincidir con otros medios probatorios insertos en autos. Y así se declara.

2) R.A.E., Este ciudadano en la última re-pregunta contestó tener amistad con el demandado, lo que el apoderado judicial de la parte demandante quiso aprovechar para impugnar la de-claración por existir inhabilidad relativa según el Artículo 478 del Có-digo de Procedimiento Civil, peticionando desestimar la declaración del testigo; resultando improcedente la impugnación toda vez que la norma adjetiva se refiere a la amistad íntima, que no ha referido el tes-tigo; sin embargo, al igual que los testigos antes referidos la declara-ción de este ciudadano no resulta coincidente con otras actuaciones contenidas en autos, exigencia del Artículo 508 del Código de Proce-dimiento como regla de valoración de la declaración de testigos, deses-timándose en consecuencia, la declaración. Y así se declara.

Se destaca que en sentencia Nº RC-00479, del 26-mayo-2004, la Sala de Casa-ción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, estableció con relación al Artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:

…Que la referida norma es útil a los efectos de establecer por vía pre-suntiva, el inicio de la concepción... pero que la sentencia impugnada a través de las declaraciones testificales estableció que la relación concubi-naria se inició meses antes de haberse producido la c.d.n.... Quiere esto decir, que el cálculo de la concepción, por si mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria…

(Subrayado del Tribunal).

La demandante estableció como inicio de la relación concubinaria el año 1982 y finalización el año 1995; se desprende de las pruebas presentada por la demandante que el primer hijo nació el 01/10/1983, de nombre M.T.P., que ha sido reconocido por el demandado ante funcionario público competente como su hijo y de la demandante (Folio 16, partida de nacimiento Nº 581). Igualmente el demandado recono-ció como hijos a los ciudadanos nacidos en fecha 27/01/1985, de nombre I.T.P. (partida de nacimiento, Folio 17); y el 25/08/1988, de nombre KRYS-T.T.P. (partida de nacimiento, Folio 18). Tales recaudos relacionados con las Planillas Forma 14-02, por la cual el demandado en fecha 16/11/1981 bajo su protección inscribe a la demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SE-GUROS SOCIALES, Sucursal Puerto Cabello, al igual que relacionado con la fijación fotográfica (Folio 78), perteneciente al grupo familiar formado por el demandado, la demandante y dos de sus hijos, y la prueba de informes al Folio 91 donde el demandado aparece como representante del patrono, que lo es la Sociedad de Comercio JOYERIA LIMASSOL, S.R.L., y la demandante como asegurada por la empresa desde el año 1984 al 10/06/1992, se desvirtúa el alegato del demandado en cuanto a que nunca hizo vida en común con la demandante y que sólo mantuvo una relación amorosa casual con ella y al no haber presentado prueba alguna que lo favoreciera hace presumir la posesión de esta-do de la demandante, y por ende la relación estable de concubinato, con las consecuen-cias de que dicha unión estable es de orden estrictamente patrimonial, en lo referente a los bienes que hayan adquirido durante la misma no importando a nombre de cual de ellos se encuentren. Y así se declara.

Establecida como ha quedado la relación concubinaria estable pasa este juzgador a revisar el contenido del Artículo 767 del Código Civil, que establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, de-muestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos, y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casa-do

. (Subrayado del Tribunal).

Estos derechos de los concubinos son consagrados y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo Artículo 77 dispone:

... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cum-plan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...

. (Subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se desprende una presunción legal juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, configuradas dichas pruebas por el cuadro de elementos que integran la combinación de los Artículos 1.394, 1395 y 1.398 del Código Civil, es-tableciéndose en sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00201, fe-chada de fecha 11-abril-2004:

... El artículo 767 del Código Civil establece la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en una unión no matrimonial, de lo que se deduce que se trata de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos...

(Subrayado del Tribunal).

Siendo los hechos que se deben probar:

1) La permanencia de la relación, que en el presente caso fue anterior-mente analizada, determinándose la relación de hecho de los ciudada-nos M.I.T.G. y D.Y.P.S. desde el 21/09/1981 al 12/03/1995, cuando el demandado contrajo matrimonio civil.

2) Mancomunidad de trabajo o esfuerzo de los concubinos, ha quedado asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que no sólo mediante el trabajo se contribuye a la formación de los bienes, tam-bién el concubino que permanezca en la casa contribuye, al manifestar preocupación por la buena marcha del hogar, al estar bajo su cuidado los hijos y los quehaceres del hogar como también la buena adminis-tración y economía del hogar y conservación de los bienes, realizando funciones de vigilancia y de conducción, cuando los ingresos permiten tener servidumbre. En el presente caso se infiere que tales circunstan-cias han quedado demostradas además de los tres hijos nacidos de la relación concubinaria, con la prueba de informes de donde se despren-de que desde el año 1984 hasta 1992, la accionante estuvo asegurada gozando de asistencia médica a través de la empresa JOYERIA LI-MASSOL S.R.L., administrada por el demandado.

3) Adquisición de Bienes dentro de los topes existentes del concubinato, es decir, entre el nacimiento y el fin de la relación concubinaria, lo que quedó suficientemente demostrado con los documentos aportados por la demandante en copia certificada y los cuales fueron analizados en su oportunidad.

En virtud a lo anteriormente explanado se concluye que al darse cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 767 del Código Civil, procede el reconoci-miento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de la comunidad de hecho entre los ciudadanos M.I.T.G. y D.Y.P.S. pertenecen de por mitad a los concubinos y en consecuencia, pro-cedente la liquidación de los mismos, los cuales se encuentran suficientemente identifi-cados en esta decisión no incluyéndose los desechados del proceso; conforme a la doc-trina en los casos de concubinato, el mismo se configuran elementos fundamentales para destacar el derecho de la demandante, como la presunción de comunidad, admisión de prueba en contrario, tanto el hombre como la mujer tienen el derecho de reclamar a su concubino o concubina el reconocimiento del derecho como comunero o comunera; la pareja no debe estar unida en matrimonio con tercera persona, de lo contrario se estaría en situación de adulterio, lo que constituiría un hecho sancionado por la Ley; demostra-ción de la vida concubinaria en forma permanente; es indistinto que los bienes puedan aparecer a nombre de uno solo de los comuneros; y siendo de este modo resultan efectos fundamentales que la Ley protege a cada comunero y sus herederos. Como se ha indica-do anteriormente la norma no exige que la demandante demuestre que ha trabajado en la obtención de los bienes, pues es suficiente que exista la relación permanente, para que se presuma la existencia de la comunidad concubinaria; y por lo que se concluye que tales elementos están comprobados en autos, y por lo tanto, la declaratoria del derecho de la demandante a reclamar la cuota legal de participación en los bienes descritos en esta decisión, representada e el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes descri-tos. Y así se declara.

No se realiza análisis sobre la confrontación entre la demandante como concubi-na y la esposa del demandado en cuanto a las inclusiones y exclusiones patrimoniales por cuanto no fue materia de controversia en la presente causa. Y así se declara.

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