Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de dos mil diez

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003366

PARTE ACTORA: DAIVEX J.P.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL C.D.M.

PARTE DEMANDADA: GRUPO FUGU (TAIKO RESTAURANT)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.V.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DEPSIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAÍDOS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, 25 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana YLENY DEL C.D.M., abogado, inscrito en el IPSA N° 91.732, apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de autos, por un aparte y, el ciudadano I.A.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 124.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “GRUPO FUGU (TAIKO RESTAURANT)” tal como consta de documentos poder que corre inserto en los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes exponen al Tribunal;

“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

EL ciudadano DAIVEX J.P.M., representada en este acto por su apoderada judicial, la ciudadana YLENY DEL C.D.M., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732, tal como se desprende de autos, en lo adelante EL DEMANDANTE y la empresa “ GRUPO FUGU ( TAIKO RESTAURANT)”, aquí representada por el ciudadano I.A.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 124.505, en lo adelante la DEMANDADA, se establece; EL DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para ésta empresa, desde el 23-01-2008, hasta el 30-06-2010, cuando fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA; b) Que se declare como ilegal el despido del cual fue objeto y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.

SEGUNDA

ARREGLO TRANSACCIONAL

LA DEMANDADA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por EL DEMANDANTE, niega rechaza y contradice que se haya despedido al trabajador, por lo que incluso de la revisión del material probatorio consultado en la Audiencia Preliminar se verificó carta de renuncia del trabajador; EL DEMANDANTE, reconoce efectivamente la existencia de la carta de renuncia debidamente presentada por el trabajadora a su patrono. Seguidamente LA DEMANDADA expone al tribunal que no obstante que se ha verificado del material probatorio que la causa de la terminación de la relación labora se debía a renuncia presentada por el trabajador; empero, LA DEMANDADA efectivamente reconoce la existencia de una relación ( vinculo laboral) con el trabajador accionante, por lo que reconoce la existencia de derecho laborales aún no cancelados; en este sentido ofrece en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de (Bs. 5.648,70) por concepto de Antigüedad a razón de un salario mensual de (Bs. 2.500,00) en base a una antiguedad de dos (02) años cinco (05) meses y siete (07) días; por concepto vacaciones y bono vacacional 2009-2010, (Bs 2.200,00); utilidades 2010, (Bs. 3.500,00) e intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 1.301,30) para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.12.650,00) y por cuanto recibió como anticipo la cantidad de (Bs. 4.150,00) la empresa ofrece en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los cuales ofrece cancelar en un único pago el día VIERNES 03 DICIEMBRE DE 2010, por ante la urdd de este circuito judicial. EL DEMANDANTE, oída la anterior exposición y revisados los montos ofrecidos por la DEMANDADA, verificado como ha sido y consultado por el propio extrabajador, con facultad para disponer del derecho en litigio así como transigir; declara ACEPTAR la oferta realizada por LA DEMANDADA por lo que las partes, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo transaccional:

En este estado, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo requerido por las partes, antes debe observar:

En el contexto del presente procedimiento, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, verificado como ha sido del mismo contenido de las actas del proceso, observa este Juzgador que el presente asunto trata de un juicio por Calificación de despido, en las que las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través del pago de conceptos derivado de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano DAIVEX J.P.M. con la empresa GRUPO FUGU (TAIKO TRESTAURANT)

En efecto, la transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el trámite judicial incoado y tras haberse dado por concluida la relación de, suscribiendo su representación judicial dicho contrato tras tener facultad expresa para ello, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero ofrecida ahora convenida.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 89, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto.

En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultado para transigir y que el apoderado Judicial de la demandada, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios (13 y al 14) así como (15,16 y 17 del expediente) motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha plasmado supra, es decir consta por escrito, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), pago único que se efectuara a la parte actora, VIERNES 03 DE DICIEMBRE DE 2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 26; 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se ordena la devolución de las pruebas a las partes. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION 200° Y 151°

El Juez

Abg. Danilo Serrano

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

ABG. Oscar Rojas

SECRETARIO

AP21-L-2010-003366

DS/ OR

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