Decisión nº PJ0120090000089 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia de Protección

Ciudad Bolívar, 12 de mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000010(7566)

Vistos

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos DAIVIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.452.168, y de este domicilio, contra el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.643.358 y de este domicilio, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUNTENCION; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por Y.C.R.A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.605, y de este domicilio quien actúa como Apoderada Judicial del Ciudadano: J.L., plenamente identificado en la presente causa, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por este tribunal en fecha de 07 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección Segundo del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Marzo del año 2.009, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-000010 el Tribunal de reserva el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana DAIVIS SUAREZ contra el ciudadano J.L.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y decretó las siguientes medidas preventivas:

Vista la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por escrito con recaudos anexos, por la ciudadana: Daivis Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.168, domiciliada en esta ciudad, en representación Legal de los niños J.R.D. y Nahomis Dayeli, de 06 y 4 años de edad, debidamente asistida por el Dr. A.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.732, désele entrada en el Libro de Causas respectivo y hágase constar en el Libro Diario. En consecuencia, la admite conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al ciudadano: J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.643.358, mediante compulsa con la orden de comparecencia, en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la solicitud, con la advertencia de que el día fijado para la contestación de la demanda, de 8:30 a 9:00 am tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, donde el Juez intentará la conciliación y de no lograrse la misma, por cualquier causa, procederá a oír o recibir todas las excepciones (cuestiones previas) y defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal, las cuales serán resueltas en sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal sujeto a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente fija, provisionalmente, por concepto de obligación de Manutención una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico que devenga el referido ciudadano, por prestación de sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, en beneficio del acreedor alimentario, antes identificado. Se ordena oficiar a la institución antes identificada, el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, UNA VEZ QUE CONSTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LA CONSIGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE LA LIBRETA DE AHORRO ORDENADA APERTURAR EN LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES. Así mismo, se decreta medida de retención provisional sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, anualmente, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades o aguinaldo que perciba el demandado cada fin de año, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los intereses que genera el fideicomiso. Igualmente se fija una cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) para ayuda escolar, la cual deberá ser retenida para el mes de Septiembre. Se decreta, así mismo, medida de embargo sobre el beneficio de juguetes que pueda corresponderle al deudor alimentario para sus hijos, sea entregado éste en especies o dinero efectivo. Todas las sumas antes referidas deberán ser retenidas por el patrono en la oportunidad que corresponda, y depositadas inmediatamente en la cuenta de ahorros que se ordenara aperturar. Se decreta de igual manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto fijado en forma mensual como obligación de manutención, y una vez que se haga efectiva aquella, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, deberá remitir a esta sede la cantidad retenida, mediante cheque de gerencia girado a la orden de este Tribunal. Se oirá su opinión en cualquier día de Despacho a partir de las Dos de la Tarde (2:00 PM) y hasta antes de dictar la sentencia, a los fines de que el adolescente antes identificado, emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ofíciese lo conducente a la institución antes identificada, a fin de dar cuenta de las medidas decretadas y para que suministre a la brevedad C.d.S. del ciudadano: J.L.. Así mismo, se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana Daivis Suarez, quien es la representante legal (madre) de los niños antes identificados, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de la Sala adscritos a este Despacho, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, para suministrarle a dicha empresa, el número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se ordena la elaboración del Informe socio-económico en la residencia de ambos progenitores. Líbrense las respectivas boletas y oficios. Déjese constancia en el Libro Diario.”

A tales efecto el Tribunal de la causa libró oficio nro. 2.719-2 al ciudadano jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar que expresa:

…OFICIO N° 2.719-2

Ciudadano:

Jefe de Personal de la

Gobernación del Estado Bolívar

Su Despacho.-

Hago de su conocimiento que por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención, en forma fija, mensual y consecutiva, el VEINTE POR CIENTO (20%), del sueldo básico, que devenga el ciudadano: J.R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.643.358, cuya suma de dinero, fue ordenada embargar en el referido auto y deberá enviarse mediante cheque bancario a favor de este Tribunal, para tomar las previsiones legales en beneficio de los niños: J.R.D. y NAHOMIS DAYELI. Así mismo decretó Medida de Embargo Provisional sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades o aguinaldo que percibe el demandado cada fin de año, el VEINTE POR CIENTO(20%), del bono Vacacional anualmente; el VEINTE POR CIENTO (20%), de las vacaciones; el VEINTE POR CIENTO (20%), de los intereses que genera el Fideicomiso; como también se fijó un Bono para útiles escolares del Cien por ciento (100%), que se descontará en el mes de Septiembre de cada año, de igual forma se decretó Medida de Embargo sobre el beneficio de Juguetes que pueda corresponderle a el Obligado para sus hijos; bien sea entregado éste en especie o en numerarios. Cumplo en participarle que a partir de la presente fecha, los descuentos a efectuarse al ciudadano antes identificado, deberán ser depositados directamente por ustedes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0067-39-0060131418 del Banco Banfoandes, la cual está a nombre de los hermanos: LIZARDI SUAREZ, y que la persona Autorizada para retirar y/o movilizar dicha cuenta, es la ciudadana: DAIVIS DEL VALLE SUAREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.452.168. Igualmente, se le advierte, que las planillas de depósitos, deberán ser consignadas por ante este Tribunal en forma consecutiva y sin atraso, indicando el número de expediente. Por último se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades futuras para garantizar el pago del monto de la Obligación de Manutención, las cuales serán descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, calculadas al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la base del sueldo que devenga el deudor alimentario, suma esta que, deberá ser remitida a este Despacho, mediante Cheque de Gerencia girado a la orden de este Tribunal.

Las medidas de embargo decretadas sobre la base de un porcentaje, es con el objeto de que los incrementos de sueldos que percibe el demandado se ven reflejados en la Obligación de Manutención a recibir los beneficiarios.

Agradezco dar estricto cumplimiento a lo ordenado, esperando acuse recibo del presente. Así mismo, deberá enviar a este Tribunal C.D.S. actualizada y detallada del Obligado a la mayor brevedad posible…

En fecha 03 de noviembre de 2008, la abog. Y.R. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 84.605 apoderada judicial del ciudadano J.L., mediante la cual consigna (fls. 50 al 80) copia certificada de la Oferta de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano J.L. a favor de sus hijos: J.R.D. Y N.D.L.S. representados por su progenitora DAIVIS DEL VALLE SUAREZ CHAVEZ, a los fines de solicitar la litispendencia.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la Abog. Y.R. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 84.605 apoderada judicial del ciudadano J.L., Y SOLICITÓ:

…En sentencia interlocutoria de fecha (02) dos de octubre de 2008, el Tribunal acuerda como medida preventiva de embargo el 25% del bono vacacional, 25% de las vacaciones, 25% de las utilidades o aguinaldo, 25% de los intereses que genera el fideicomiso, más sin embargo el oficio que se dirige al jefe de Personal de la Gobernación de fecha 10 de octubre de 2008, y signado con el número 2.714-2 cursante al folio 20 establece el 20% de los conceptos antes señalados, por cuanto solicito a este Tribunal se corrija el error y se libre nuevamente oficio con los porcentaje indicados en el auto de admisión.

De igual forma solicita que se corrija en dicho oficio el número de la cuenta bancaria aperturada por mi representada en Banfoandes..

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto señalado:

“Vistas las diligencias de fecha: 14-11-2008 y 01-12-2008, el Tribunal ordena modificar parcialmente la Interlocutoria de Admisión de fecha 02 de Octubre de 2008, cursante al folio seis (06) de autos y dejar sin efecto el oficio Nº 2.719-2 de fecha 10-10-2008, cursante a los folios 20 y 21 por efecto de haberse escrito mal el porcentaje del monto fijado en la Interlocutoria de admisión que fue el veinte por ciento (20%) y veinticinco por ciento (25%), lo cual no es correcto, . En consecuencia, se ordena oficiar de nuevo a la Gobernación (Dirección de Personal) señalando que el oficio Nº 2.719-2 que originalmente derivo de la admisión del juicio y que ordenó el embargo del veinte ciento (20%) y veinticinco por ciento (25%) sobre todo concepto de sueldo y prestaciones en el señalados es incorrecto y el que se recibió por la referida Institución quedo mal señalado el porcentaje del veinte por ciento (20%) de todos los conceptos señalados y en tal virtud debe ajustarse al presente oficio que notifica el porcentaje correcto en el TREINTA POR CIENTO (30%) a partir de la fecha en que acuse el recibo. Líbrese Oficio. Déjese constancia en el Libro Diario.

Asimismo en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó nuevamente auto de admisión señalando lo siguiente:

…Vista la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por escrito con recaudos anexos, por la ciudadana: Daivis Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.452.168, domiciliada en esta ciudad, en representación Legal de los niños J.R.D. y Nahomis Dayeli, de 06 y 4 años de edad, debidamente asistida por el Dr. Á.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.732, désele entrada en el Libro de Causas respectivo y hágase constar en el Libro Diario. En consecuencia, la admite conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al ciudadano: J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.643.358, mediante compulsa con la orden de comparecencia, en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la solicitud, con la advertencia de que el día fijado para la contestación de la demanda, de 8:30 a 9:00 am tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, donde el Juez intentará la conciliación y de no lograrse la misma, por cualquier causa, procederá a oír o recibir todas las excepciones (cuestiones previas) y defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal, las cuales serán resueltas en sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal sujeto a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente fija, provisionalmente, por concepto de obligación de Manutención una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico que devenga el referido ciudadano, por prestación de sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, en beneficio del acreedor alimentario, antes identificado. Se ordena oficiar a la institución antes identificada, el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, UNA VEZ QUE CONSTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, LA CONSIGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE LA LIBRETA DE AHORRO ORDENADA APERTURAR EN LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES. Así mismo, se decreta medida de retención provisional sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, anualmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o aguinaldo que perciba el demandado cada fin de año, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses que genera el fideicomiso. Igualmente se fija una cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) para ayuda escolar, la cual deberá ser retenida para el mes de Septiembre. Se decreta, así mismo, medida de embargo sobre el beneficio de juguetes que pueda corresponderle al deudor alimentario para sus hijos, sea entregado éste en especies o dinero efectivo. Todas las sumas antes referidas deberán ser retenidas por el patrono en la oportunidad que corresponda, y depositadas inmediatamente en la cuenta de ahorros que se ordenara aperturar. Se decreta de igual manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto fijado en forma mensual como obligación de manutención, y una vez que se haga efectiva aquella, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, deberá remitir a esta sede la cantidad retenida, mediante cheque de gerencia girado a la orden de este Tribunal. Se oirá su opinión en cualquier día de Despacho a partir de las Dos de la Tarde (2:00 PM) y hasta antes de dictar la sentencia, a los fines de que el adolescente antes identificado, emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ofíciese lo conducente a la institución antes identificada, a fin de dar cuenta de las medidas decretadas y para que suministre a la brevedad C.d.S. del ciudadano: J.L.. Así mismo, se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana Daivis Suárez, quien es la representante legal (madre) de los niños antes identificados, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de la Sala adscritos a este Despacho, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, para suministrarle a dicha empresa, el número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se ordena la elaboración del Informe socio-económico en la residencia de ambos progenitores. Líbrense las respectivas boletas y oficios. Déjese constancia en el Libro Diario”

Contra dicho auto la Abog. Y.R. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 84.605 apoderada judicial del ciudadano J.L., apeló fundamentándose en:

…APELO: formalmente de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, apelación que fundamento de conformidad con el artículo 487 del Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO: conoce y sustente este Tribunal de Protección, asunto signado con el nro. FP02-V-2008-1573, donde mi representado OFERTA DE FORMA VOLUNTARIO OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los menores: J.R.D. Y NOHOMI DAYERLIS LIZARDI SUAREZ, de (6) y (4) años de edad respectivamente.

SEGUNDO: En fecha 16 de octubre de 2008, esta representación con el alguacil de este Tribunal, se traslada y se practica la citación de la OFERIDA CIUDADANA DAIVIS DEL VALLE SUAREZ CHAVEZ, plenamente identificada SE NEGO A FIRMA, tal y como consta de autos de dicho expediente: FP02-V-2008-1573 posteriormente se traslada el Secretario del Tribunal Primero de Protección y notifica a la Oferida, la cual se negó a recibir la notificación, dejando la misma fijada en la puerta de la oficina de la Gobernación donde presta sus servicios la misma, tal u como consta de auto de dicho expediente.

TERCERO. En fecha 03 de noviembre esta representación consigna diligencia donde solicita LITISPENDENCIA anexando copia certificada del expediente que conoce este Tribunal Primero de Protección

En cuanto al expediente fp02-v-2008-1563 del Tribunal Segundo de Protección de ese Circuito Judicial existe demanda por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana DAIVIS DEL VALLE SUAREZ CHAVEZ, incoada contra mi representado J.L., donde la actuaciones para realizar la citación personal de mi representado fue la siguiente actuación del alguacil: DILIGENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE MANIFIESTA QUE SE HIZO IMPOSIBLE LA CITACION PERSONAL DEL CIDUADANO J.L., plenamente identificado en autos, en fecha 21-10-008, pide la citación por carteles y en fecha 23-10-2008 consigna el cartel de citación..

En fecha 06 de noviembre del presente año, en representación a través de diligencia solicita el pronunciamiento del Tribunal segundo de Protección sobre alguno. Lo cual me causa asombro por cuanto el mismo 06, se anuncia acto conciliatorio, sin haber pronunciamiento del Tribunal Segundo de Protección.

Y en vista de tal situación irregular, esta representación da contestación a la presente demanda y solicita que se de contestación a la Litispendencia, no existe pronunciamiento alguno sobre la LITISPENDENCIA.

Ahora bien ciudadano juez, de Alzada en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo solo se limitó a corregir el error cometido en cuanto al porcentaje a descontar que no es de un 20% sino de un 30%. Es por ello que esta representación en nombre de mi representado apela de tal decisión, todo ello de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este juzgador pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

Antes debe aclarar este Juzgador que el recurso de apelación fue ejercido con fundamento al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al recurso de regulación de competencia ejercido contra sentencias que resuelven sobre la competencia y la litispendencia, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la sentencia apelada trata sobre un auto de admisiòn que decreta medidas de embargos provisionales. Por lo tanto la apelación debe fundamentarse conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido se procede a resolver la presente incidencia, observándose que:

En nuestro derecho está consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el tribunal de segunda instancia o superior pueda revisar la validez del fallo apelado. Después de que el fallo ha sido revisado, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

Conforme a la cosa juzgada judicial, en términos general, los jueces no podrán decidir una controversia ya decidida mediante sentencia y que dicha sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), y que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, “no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Artículo 252 del mencionado Código), sólo le está permitido al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia o de cálculos numéricos, es decir, que pueden hacer “aclaratorias”.

Así tenemos, que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica.

Así que, los efectos que la Ley le atribuye a las sentencia u otro medio de terminación del proceso, es el de la Cosa Juzgada, distinguiendo la doctrina entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.

Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Y si bien es cierto en los juicios de Protección Vrg. Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción (523 de la LOPNNA), de que el mismo juez puede volver a dictar sentencia en el mismo juicio, no es menos cierto que tal jurisdicción surge mediante una solicitud de revisión de una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenio por ante un órgano facultado para ello, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; pero nunca tendrá potestad para revocar, modificar una sentencia interlocutoria, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02-10-2008 admitió la demanda de Obligación de Manutención decretando las siguientes medidas preventivas “..sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional, anualmente, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades o aguinaldo que perciba el demandado cada fin de año, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los intereses que genera el fideicomiso. Igualmente se fija una cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) para ayuda escolar, la cual deberá ser retenida para el mes de Septiembre..” Así, en cumplimiento a lo ordenado en autos, libró oficio a la parte patronal, donde por error involuntario del Tribunal, se señaló “..el VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades o aguinaldo que percibe el demandado cada fin de año, el VEINTE POR CIENTO(20%), del bono Vacacional anualmente; el VEINTE POR CIENTO (20%), de las vacaciones; el VEINTE POR CIENTO (20%), de los intereses que genera el Fideicomiso; como también se fijó un Bono para útiles escolares del Cien por ciento (100%), que se descontará en el mes de Septiembre de cada año”.

En vista del error de transcripción en relación al porcentaje ordenado en el auto de admisión, el cual es veinticinco por ciento (25%), pero en el oficio se transcribió el veinte por ciento (20%), la representación judicial de la parte demandada en la presente causa presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la corrección del referido error. Sin embargo, el Tribunal de la causa, no procedió a corregir el referido error de trascripción, sino que subvirtiendo el procedimiento, dicta auto de fecha 07 de enero del 2009, donde nuevamente se pronuncia sobre la admisión de la demanda y decreta nuevamente las medias de embargos preventivas, y ya no sobre el veinticinco (25%) sino sobre el treinta por ciento (30%).-

De lo anterior, se evidencia que si el Tribunal A quo se pronunció nuevamente, sobre la admisión de la demanda, en franca violación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse nuevamente sobre una admisión y para colmo colocando un porcentaje mayor al señalado en el primer auto de admisión.

Tal violación se configuró cuando el Juez de Primera Instancia procedió a revocar y modificar las medidas de embargos decretadas en el auto de admisión de fecha 02-10-2008, para acordar una pretensión distinta a la solicitada por la parte apelante, que solicitó corregir el contenido del oficio dirigido a la Gobernación del Estado Bolívar donde se señaló un veinte por ciento (20%) de las medidas decretadas cuando lo decretado en el auto de admisión fue el veinticinco (25%); procediendo nuevamente admitir una acción que ya había sido admitida en fecha 02-10-2008 y decretando nuevamente las medidas de embargos provisionales pero en base a un treinta por ciento (30%); cuando lo que debió fue corregir el error del oficio y enviarlo nuevamente, o en todo caso pronunciarse sobre la litispendencia solicitada por la parte apelante.-

Al respecto esta Alzada observa, que nuestra Carta Magna en el artículo 26 prevé que se garantizará una justicia “idónea”, “transparente” y sobre todo a juicio de esta Alzada “responsable”, es decir, que la decisión que se tome debe estar en consonancia, comprometida y garante con la verdad que surge de autos, analizando las circunstancias especiales que rodean al caso, que hayan modificado significativamente los supuestos con base a los cuales se dictó el fallo, pues de lo contrario podrían violarse normas de orden público, y la decisión ya no sería justa, no así en el presente caso donde se han violentados las garantizas constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Con base en las anteriores consideraciones y en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada aprecia que el auto apelado revocó su propia decisión, modificándola, causándole así un agravio a la parte apelante al revocar una decisión interlocutoria que se encontraba definitivamente firme revestida con el carácter de cosa juzgada material, tal proceder atenta el derecho a la defensa, el debido proceso y el fin del proceso como instrumento fundamental para la resolución del conflicto; por tales razones se considera ajustada a derecho la apelación interpuesta por la parte apelante; y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Y.C.R.A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.605, y de este domicilio quien actúa como Apoderada Judicial del Ciudadano: J.L., plenamente identificado en la presente causa, parte demandada en la OBLIGACION DE MANUETENCION formulada por la ciudadana D.D.V.S.C., identificada en autos. Queda así REVOCADO el auto de admisión de fecha 07 de enero del 2009 dictada por el Tribunal de Protección nro 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y como consecuencia de esta revocatoria también se revoca el auto de fecha 07 de enero del 2009 cursante al folio 96 foliatura de este Tribunal, quedando firme el auto de admisión de fecha 02-10-2009. Asimismo se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la Litispendencia propuesta por la parte apelante y oficiar lo conducente el ente empleador conforme al auto de admisión declarado como firme.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de mayo (05) del dos mil nueve (2009). Años. 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000010(7566)

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