Decisión nº 1213-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-002388

DEMANDANTE: DAIZY DEL C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.345.808; y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abg. A.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 64.751

DEMANDADO: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.988.689 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 11 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 27 de junio de 2008, comparece la ciudadana D.D.C.Z., ya identificada quien solicitó a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.

En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

Obra al folio 23 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

En fecha 15 de octubre de 2008, la demandante consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar

En fecha 13 de diciembre de 2006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre d e2008, la actora participó al Tribunal el cambio de domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 09 de diciembre de 2008, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero de 2009, se consignó boleta de notificación del demandado.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada de la parte demandada solicitó la revisión de la medida de convivencia familiar decretada.

En fecha 01 de abril de 2009 siendo la oportunidad fijada para oír al niño de autos, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto.

En fecha 01 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes se dejó constancia de la inasistencia de los mismos al acto.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció el niño de autos para manifestar su opinión en la presente causa, quien expresó su conocimiento sobre los hechos plateados en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena reponer la causa al estado de apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la actora junto a su libelo y por el demandado en su oportunidad procesal, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandado, respecto a los testigos B.M. y JULDER UZCATEGUI y respecto a la prueba de informes, acordó oficiar al Tribunal Primero de los municipios Palavecino y S.P. a fin de requerir información respecto al estado procesal de la causa de obligación de manutención.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar respecto al mes de diciembre.

En fecha 18 de diciembre de 2009 el Tribunal modificó la medida de convivencia familiar dictada para el mes de diciembre.

En fecha 15 de abril de 2011, la Juez L.L., se abocó al conocimiento de la presente causa y seguirá conociendo de la misma de acuerdo al artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente y fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial entre las partes.

En fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia especial entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano L.E.M., quien se dio por citado en la presente causa, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes fijada en varias oportunidades señaladas en la narrativa de ésta decisión, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto pese a estar a derecho. Del mismo modo se verificó que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas. y así se establece.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De Los Informes Técnicos:

DEL INFORME SOCIAL: El niño vive en Barcelona, estado Anzoátegui desde noviembre de 2008, el padre cuenta con régimen provisional de convivencia familiar dictado, y el niño está integrado al grupo familiar paterno de forma positiva. El padre biológico mantiene un liderazgo positivo hacia el niño, en este mismo sentido el progenitor no custodio provee lo referente a la manutención del niño.

El grupo familiar se evaluó en lo social y psicológico apreciándose en un primer momento situaciones propias de conflictos personales entre los progenitores, que generaron angustias para uno y otro no obstante a ello los informes evidenciaron condiciones positivas en las áreas moral, física, ambiental y económica y afectiva para el sano desarrollo y crecimiento del niño, que no interfieren lo relativo a la pretensión de que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar del niño con el padre no custodio.

Dichos informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas que afectan la estabilidad emocional de la madre, los cuales han trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, para que refuercen su rol de padres y puedan transmitir al niño la estabilidad emocional que necesita a lo largo de su desarrollo emocional, educativo y psicológico de

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 Copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA 65 LOPNNA , obrante al folio 06, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario y el demandado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de la madre a solicitar la fijación del régimen de convivencia entre el demandado y el beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

 Copia simple de libreta de ahorro a nombre del beneficiario, la cual se desecha por cuanto no aporta nada como prueba en la presente causa de régimen de convivencia familiar.

 En fecha 20 de enero de 2009, la actora consigna una serie de pruebas documentales, que rielan a los folios 92 al 97 de autos, las cuales se desechan como medios probatorios por ser extemporáneas.

De las pruebas aportadas por la parte DEMANDADA:

 Copia fotostática de diligencia realizada por la demandante en causa de privación de patria potestad, en la cual notifica el cambio de domicilio de ella junto a su hijo a la ciudad de Barcelona, y copia de contrato de inmueble donde habita el niño. Dicha documental evidencia el cambio de residencia del niño de autos, participado en ésta causa también por la actora, con lo cual queda establecida la necesidad de establecer un régimen de convivencia en beneficio del niño de autos.

 Copia fotostática de inspección extrajudicial realizada al inmueble donde residía el niño con su madre, dejándolo libre de bienes. Con tal documental se evidencia lo afirmado con la documental anterior, respecto al cambio de residencia del niño y la inminente necesidad de mantener contacto permanente con su progenitor no custodio.

 Copia de decisión interlocutoria dictada en causa de Privación de custodia, en la cual se ratifica la competencia del Tribunal de la causa para seguir conociendo del asunto y evitar fraudes o retardos procesales, la cual se desecha como prueba en la presenta causa, por no aportar nada en cuanto a la litis de la convivencia familiar en discusión.

 Copia simple de las actuaciones de tránsito, de donde se desprende colisión del vehículo propiedad del demandado por la madre, la cual se desecha como prueba por no aportar nada en la presente causa de convivencia familiar, al no poder presumir la intencionalidad o no del referido accidente como indicio en contra de la actora y del cual se pueda desprender algún elemento de convicción importante en la presente causa.

 Prueba de Informe: El actor solicitó oficiar al Tribunal de los Municipios Palavecino y S.P., siendo que en fecha 30 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado remitió oficio mediante el cual informó que en la causa que cursaba en tal Tribunal se dictó sentencia respecto al ofrecimiento de la manutención contenida, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por el demandado, lo cual no es objeto de la litis en la presente causa.

 Prueba testimonial: En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.M. y JULDER UZCATEGUI, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos al acto de evacuación siendo declarados desiertos tales actos (f. 338 y 339).

 En fecha 18 de febrero de 2009, el demandado consignó prueba documental, la cual riela al folio 118 de autos, la cual se desecha por extemporánea, ya que no fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente.

 En fecha 21 de julio de 2009, el demandado consignó documentales relativas a informe psicológico de las partes en el juicio de responsabilidad de crianza que llevaban por ante otra sala del Tribunal de Protección, el cual se aprecia y valora para verificar el estado mental y psicológico de las partes intervinientes como quiera que han sido evaluados por los expertos adscritos al Equipo Técnico de este Tribunal, lo cual ofrece la confianza de una evaluación objetiva, no parcializada y calificada en relación a la pretensiones de sus progenitores, existiendo estas valoraciones en razón de la optimización del recurso técnico esta jurisdicente considera que no hay necesidad de que sean nuevamente evaluados por el psicólogo para decidir el asunto que aquí nos ocupa y en tal virtud a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, y luego de su análisis se concluye que los informes Psicológicos demuestran que el demandado no presenta ninguna patología o conducta que amerite el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio, que sea fijado tomando en cuenta la distancia de los domicilios del demandado y el beneficiario de la presente acción, de ahí la necesidad de que ambos progenitores concienticen la importancia del rol que cada uno de ellos cumple en la vida de su hijo, el cual no esta, ni puede estar supeditado a los estados emocionales del padre o la madre, entender las altísima responsabilidad que por ley les esta atribuida a ambos en igualdad de condiciones, sin distinción de sexo, raza, condición social o de ningún tipo; la ley es determinante en lo que a las relaciones parentales de los niños con sus progenitores se refiere, sin que hoy por hoy exista preferencias respecto a uno y otro, el régimen de convivencia es al igual que los otros aspectos o instituciones familiares; igual, compartida e irrenunciable en provecho e Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes y no de los padres o madres.

 En el presente asunto se le dio pleno cumplimiento a la garantía de oír al niño de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su oportunidad el niño manifestó que quería compartir con ambos, que al igual deseaba que sus progenitores cesaran en sus discusiones, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la opinión del beneficiario dictara el fallo correspondiente,

 Analizadas todas las probanzas existentes en autos, demostrada la necesidad de que se fije un régimen de convivencia a favor del hijo de las partes en juicio, en consecuencia se procede en el dispositivo del presente fallo a determinar el régimen de convivencia mediante el cual el padre ciudadano L.E.M.A. compartirá con su hijo, el n.S.A.M.Z. beneficiario de autos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana DAIZY DEL C.Z.G., en contra del ciudadano L.E.M.A., ambos identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA 65 LOPNNA, atendiendo al principio del interés superior del mismo, estableciendo que la progenitora DAIZY DEL C.Z.G., facilitará el contacto entre el padre L.E.M.A. y el niño IDENTIDAD OMITIDA 65 LOPNNA, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filiales. Igualmente, el padre compartirá con su hijo de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, pernoctando en casa del progenitor no custodio (padre), debiendo retornarlo al hogar paterno el día domingo a las 5:00 p.m. y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio. Durante el mes de agosto el niño compartirá con su padre en forma alternada con la madre, y siempre escuchando la opinión del niño, quince días del mes de agosto con el padre, con pernocta en el hogar del padre, debiendo retornarlo al hogar de la madre al vencimiento de dicho lapso, y quince días del mes de septiembre con el padre, con pernocta en el hogar paterno, debiendo retornarlo al hogar de la madre al vencimiento del lapso mencionado; y durante el mes de diciembre podrá compartir desde el día 23 de diciembre hasta el día 28 de diciembre con el padre en el primer año, en su lugar de habitación, debiendo retornarlo al hogar materno el día 29 de diciembre de cada año a las 11 de la mañana, y al año siguiente, compartirá dichas fechas decembrinas con la madre. En épocas de carnaval y semana santa, el niño compartirá con la madre y el padre alternadamente cada año, y su cumpleaños, lo pasará de ser posible y siempre y cuando no afecte sus ocupaciones escolares o culturales, un año con el padre y el venidero con la madre.

A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. Se levantan las medidas provisionales de régimen de convivencia familiar dictadas en fechas 15 de julio de 2008, 17 de octubre de 2008, 22 de julio de 2009, 23 de noviembre de 2009, y 18 de diciembre de 2009, en virtud del régimen de convivencia establecido en la presencia decisión de manera definitiva.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153°

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodriguez

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1213-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/Diana

Exp. KP02-V-2008-002388

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