Decisión nº PJ0832015000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001330

RESOLUCIÓN: PJ0832015000021

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: DAJHANA C.S.G. y G.J.G.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.040.314 y V-15.467.932, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, por los ciudadanos DAJHANA C.S.G. y G.J.G.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.040.314 y V-15.467.932, respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 18/12/2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de marzo de 2009, por ante el extinto Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39. Vuelto del folio 62 al folio 64, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida J.S., Quinta M.C. Nº 25. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 abril del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 abril del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  2. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DAJHANA C.S.G. y G.J.G.B., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de marzo de 2009, por ante el extinto Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 39. Vuelto del folio 62 al folio 64, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana DAJHANA CAROLINA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos de mutuo acuerdo un régimen de visitas en el cual el padre podrá visitar a su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la residencia de su madre, siendo esa visita en condiciones normales, igualmente el padre podrá buscar y salir con el niño de la casa de la madre y traerlo a la misma en días acordados por ambas partes, y para los meses de semana santa, carnaval, vacaciones, diciembre, incluyendo 24 y 31, la madre o el padre se alternarán en mutuo acuerdo para dichas fechas y quede constancia en forma escrita, ambos padres tendremos la p.p. sobre el niño y la guarda y custodia sobre el menor, la ejercerá su madre DAJHANA SERRANO. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre G.J.G., declara que se compromete en este acto, a suministrar una pensión alimentaria mensual de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) y colaborar con todo lo necesario para cubrir todas las necesidades de educación, salud y recreación que requiere el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg. N.B.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg. N.B.

VJB/NB/Jessica.-

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