Decisión nº PJ0142009000020 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero del año 2009

198° y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-002156

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RAZI DAKER R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.063.198.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G., N.M., A.D. y M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.07, 74.582, 38.101 y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman el presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre del año 2008, la cual declaró Con Lugar la pretensión de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAZI DAKAR R.P., antes identificado, en contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA), empresa pública del Estado venezolano.

Por cuanto, ninguna de las partes intervinientes intentaron recurso de apelación, resulta menester para esta Alzada examinar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Por su parte, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

(Subrayado Nuestro)

En atención a las disposiciones legales esgrimidas, la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos casos donde la República por intermedio del Procurador General, se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

En este sentido, el Dr. J.A.P., en su obra “Demandas laborales contra Entes Públicos”, Pág. 259, señala lo siguiente:

Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración, Descentralizada funcionalmente a saber, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otros. (omissis). Las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los estados y municipios

(Subrayado y Negrillas nuestras)

Por lo que esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, con estricta observancia de los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada se trata de una persona de carácter público, y la demanda obra directamente contra intereses patrimoniales de la República en virtud de la composición accionaría de la demandada dado que está conformada por los siguientes organismos: ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), observando el Tribunal que las Empresas Estatales gozan de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAMARA), ubicada en la Zona Industrial, desde el 22 de febrero de 2002, ocupando el cargo de analista de estadísticas, cumpliendo un horario de trabajo por guardias rotativas, de lunes a viernes.

Segundo

Que el 17 de abril de 2007, renunció a su puesto de trabajo, por razones personales, solicitando inmediatamente el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que cuando MERCAMARA, lo considerara pertinente o conveniente a sus intereses procederían a cancelárles, hecho este que hasta la actualidad no se ha materializado.

Tercero

Por lo que demanda los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde, por haber prestado servicio como Analista de Estadística, por espacio de 05 años, 01 mes y 25 días: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas lo cual ascienden la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 9.884.325,00).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En este sentido, observa esta Alzada que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni fueron promovidas pruebas por la misma, en consecuencia en virtud de las prerrogativas conferidas a las empresas del Estado, por estar directamente o indirectamente comprometidos los intereses de la República, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

HECHO CONTROVERTIDO

A.c.h.s.e. libelo de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si el demandante laboraba para el MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA), y en caso de ser procedente establecer si es acreedor de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de una empresa del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se debe tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, habiendo puntualizado esta Superioridad el hecho controvertido y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la parte accionante la carga de probar sus aseveraciones de hecho. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. ) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  2. ) Promovió la siguiente DOCUMENTAL:

    Copia certificada de reclamación administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, la cual riela del folio 156 al folio 181. Observa esta Alzada, que la presente documental es un instrumento público administrativo, emanado por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. Por cuanto no se evidencia, que la presente documental no fue desvirtuada, se le otorga valor probatorio, y se desprende que en fecha 29 de mayo de 2007, el ciudadano RAZI RAMÍREZ interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, en contra MERCAMARA, una acción por motivo de reclamo de prestaciones sociales, se notificó de dicha reclamación a la parte hoy demandada; y la misma no compareció al acto correspondiente, el día 02/09/07. Así se decide.-

  3. ) Promovió prueba de EXHIBICIÓN.

    Recibos de pagos correspondientes a los años 2002 al 2006, las cuales rielan del folio 41 al folio 72. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron exhibidas por la parte contraria, sin embargo las mismas constituyes documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se desprende de los mismos; salario devengado durantes los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, de igual forma se evidencia las deducciones por seguro social, seguro paro forzoso, Ley política habitacional, y caja de ahorros, entre otros. Así se decide.-

    Copia fotostáticas identificada con el logo de MERCAMARA, de fecha 03 de enero de 2006, la cual riela al folio 182. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia de la misma, que la empresa demandada le notifica al actor su nombramiento como Analista de Estadísticas, adscrito a la Coordinación de Estadísticas de MERCAMARA. Así se decide.-

    Copia fotostática identificada con el logo de MERCAMARA de fecha 27 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 183. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se desprende que la empresa demandada le notifica al actor que estará bajo la supervisión del ciudadano P.M., en su carácter de Gerente de Operaciones de MERCAMARA. Así se decide.-

    Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual riela al folio 184. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la empresa demandada hace constar que el ciudadano RAZI RAMÍREZ, prestaba servicios para la empresa como supervisor de Seguridad e Higiene Industrial desde 22 de febrero de 2002, devengando un sueldo mensual de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL con 00/100 céntimos (Bs. 450.000,00). Así se decide.-

    Copia fotostática de notificación expedida por la demandada y dirigida al accionante, de fecha 03 de mayo de 2004, la cual riela al folio 185. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la empresa demandada le informa al accionante su nombramiento Supervisor de Seguridad e Higiene Integral. Así se decide.-

    Copia fotostática de Resolución No.005-2004 de fecha 03-03-2004 dictada por la empresa MERCAMARA, la cual riela al folio 186. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que se designó al accionante su nombramiento Supervisor de Seguridad e Higiene Integral. Así se decide.-

    Copia fotostática de Contrato de Trabajo de fecha 02 de enero de 2003, y copia fotostática de Contrato de Trabajo de fecha 02 de marzo de 2002, los cuales rielan del folio 187 al folio 190. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo la misma adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprenden de los mismos, contratos a tiempo determinados comprendido desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y luego otro contrato desde el 22 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2002, y la demandada contrata al actor para que realice las funciones inherentes al cargo de oficial de seguridad adscrito a la Coordinación de Seguridad de la Gerencia General de la empresa Contratante. Se establece en el contrato un horario, el salario devengado y demás beneficios laborales. Así se decide.-

  4. ) Promovió prueba de INFORME:

    Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si el accionante aparece afiliado, como trabajador de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) su fecha de afiliación y desafiliación, y para que remitan copia certificada contentiva de la cuenta individual. Observa esta Alzada, que no se evidencia resultas de la presente prueba, en consecuencia esta Superioridad no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  5. ) Promovió prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de declaración. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo la consulta legal obligatoria:

    En tal sentido conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la controversia planteada ante el A-quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. Así se establece.-

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que laboró para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 17 de abril de 2007, cuando de manera voluntaria mediante la renuncia decidió terminar con la relación laboral, a tal efecto, al momento de celebrar la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni contestó la demanda, en consecuencia no se aportaron pruebas al proceso por parte de la misma, sin embargo por encontrarse inmerso los intereses del Municipio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo que corresponde a esta Alzada, determinar si efectivamente la parte actora laboró para la demandada, si existió una relación con notas de laboralidad, bajo dependencia, subordinación y cuenta ajena.

    En este sentido, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    A tal efecto, es menester señalar lo siguiente: Existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En razón de todo lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 65 eiusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, dicha presunción es una presunción iuris tantum y procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe, así mismo el mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primero condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo debe existir por lo menos dos personas (entiéndase persona sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro, éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

    Así mismo el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

    Es importante señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en ésta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, no obstante, se procede a transcribir; parte de ella, de la siguiente manera:

    …En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos

    De igual forma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por aprobado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal”.

    Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. En este sentido, del análisis de las mismas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.

    En atención a las consideraciones esgrimidas, y en aplicación al caso en concreto, se evidencia de las documentales aportadas que existió una relación con notas de laboralidad, dado que se celebraron contratos a tiempo determinado (Folio 187 al 190), donde se estableció el cumplimiento por parte del actor, de un horario, percibiendo una determinada remuneración y bajo el cargo de Oficial de Seguridad, y luego bajo el cargo de Analista de estadística. De igual forma de los recibos de pagos se evidencia los salarios devengados durante la prestación del servicio, en consecuencia quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 22 de febrero de 2002 al 17 de abril de 2007, de manera ininterrumpida. Así se decide.-

    En este sentido, de la forma como se desarrolló y se planteó la presente controversia, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora:

    Fecha de Ingreso: 22 de Febrero de 2002

    Fecha de Egreso: 17 de abril de 2007

    Motivo de la Finalización de la Relación Laboral: RENUNCIA

    Tiempo de Servicio: 5 años, 1 mes con 25 días.

    Último Salario Básico Mensual: Bs. 512.325,00

    Antigüedad:

    Se evidencia de los recibos consignados por la parte actora los salarios devengados por cada mes durante toda la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    Es menester dejar asentado que de las actas procesales se evidencia los días cancelados por utilidades (Folio 58, 80 y 105), la cual fue en los primeros años 58.33 días, y luego la parte demandada en los últimos años canceló 116.9 días, esto a los efectos de determinar el salario integral. Sin embargo, no quedó demostrado cuantos días le cancelaba por concepto de bono vacacional, por lo que se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 223, a los fines de obtener los días correspondientes por bono vacacional por cada año de servicio.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 58,33 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-02 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-02 0 0 0 0 0 0 0

    May-02 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Jul-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Ago-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Sep-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Oct-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Nov-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Dic-02 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Ene-03 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    Feb-03 5 300.000,00 10.000,00 194,44 1.620,28 11.814,72 59.073,61

    TOTAL 45 BS. 531.662,50

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 58,33 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Abr-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    May-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Jun-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Jul-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Ago-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Sep-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Oct-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Nov-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Dic-03 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Ene-04 5 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 59.212,50

    Feb-04 7 300.000,00 10.000,00 222,22 1.620,28 11.842,50 82.897,50

    TOTAL 62 Bs. 734.235,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 116,9 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-04 5 300.000,00 10.000,00 250,00 1.620,28 11.870,28 59.351,39

    Abr-04 5 300.000,00 10.000,00 250,00 1.620,28 11.870,28 59.351,39

    May-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Jun-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Jul-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Ago-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Sep-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Oct-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Nov-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Dic-04 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Ene-05 5 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 101.229,17

    Feb-05 9 450.000,00 15.000,00 375,00 4.870,83 20.245,83 182.212,50

    TOTAL 64 Bs.

    1.211.977,78

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 116,9 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-05 5 450.000,00 15.000,00 416,67 4.870,83 20.287,50 101.437,50

    Abr-05 5 450.000,00 15.000,00 416,67 4.870,83 20.287,50 101.437,50

    May-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Jun-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Jul-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Ago-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Sep-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Oct-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Nov-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Dic-05 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Ene-06 5 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 112.708,33

    Feb-06 11 500.000,00 16.666,67 462,96 5.412,04 22.541,67 247.958,33

    TOTAL 66 Bs.

    1.465.208,33

    PERIODO DÍAS SALARIO

    MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 116,9 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    Abr-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    May-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    Jun-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    Jul-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    Ago-06 5 500.000,00 16.666,67 509,26 5.412,04 22.587,96 112.939,81

    Sep-06 5 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 115.723,78

    Oct-06 5 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 115.723,78

    Nov-06 5 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 115.723,78

    Dic-06 5 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 115.723,78

    Ene-07 5 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 115.723,78

    Feb-07 13 512.325,00 17.077,50 521,81 5.545,44 23.144,76 300.881,83

    TOTAL 68 Bs.

    1.557.139,63

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (SBD x 2 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 116,9 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Mar-07 5 512.325,00 17.077,50 94,88 5.545,44 22.717,82 113.589,09

    Abr-07 5 512.325,00 17.077,50 94,88 5.545,44 22.717,82 113.589,09

    TOTAL 10 Bs.

    227.178,19

    Total por concepto de Antigüedad legal y adicional: CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UNO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.727.401,43)

    Vacaciones:

    Según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas correspondiente al periodo 22 de febrero 2006 hasta el 02 de febrero 2007, diecinueve (19) días que al ser multiplicado por el salario diario, es decir la cantidad de Bs. 17.077,50 le corresponde la cantidad de Bs. 324.472,50. Así se decide.-

    Bono Vacacional:

    De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por bono vacacional vencido correspondiente al periodo 22 de febrero 2006 hasta el 02 de febrero 2007, once (11) días que al ser multiplicados por el salario diario, es decir la cantidad de Bs. 17.077,50 le corresponde la cantidad de Bs. 187.852,50. Así se decide.-

    Vacaciones Fraccionadas:

    Por el periodo correspondiente al 22 de febrero de 2007 hasta el 17 de abril de 2007, (Un (1) mes y 25 días), le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de 3.3 días (aplicando regla de tres: si en para el año 2007 le correspondía 20 días, por Un (1) mes y 25 días meses laborados le corresponde 3.3 días de vacaciones fraccionadas).

    Ahora bien, 3.3 días por el salario diario Bs. 17.077,50 arroja la cantidad de Bs. 56.355,75. Así se decide.-

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Por el periodo correspondiente al 22 de febrero de 2007 hasta el 17 de abril de 2007, (Un (1) mes y 25 días), le corresponde por bono vacacional fraccionado la cantidad de dos (2) días (aplicando regla de tres: si en para el año 2007 le correspondía 12 días, por Un (1) mes y 25 días meses laborados le corresponde 2 días de vacaciones fraccionadas).

    Ahora bien, dos (2) días por el salario diario Bs. 17.077,50 arroja la cantidad de Bs. 34.155,00. Así se decide.-

    Utilidades Periodo 01/012006 hasta el día 31/12/2006:

    De las pruebas se evidencia específicamente de la documental que riela al folio 36 del expediente, que la parte demandada le cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 116,9 días, que multiplicado por el salario diario (Bs. 17.077,50), arroja una suma total de: Bs. 1.996.359,75. Así se decide.-

    Utilidades Fraccionadas:

    En este sentido, se evidencia de igual forma que la parte demandada no le canceló lo correspondiente por utilidades fraccionadas, la cual es necesario aplicar una regla de tres: Si por 12 meses le corresponde 116,9 días, por los último cuatro meses laborados (01/01/2007 hasta 17/04/2007), le corresponde 38,96 días.

    Ahora bien 38,96 días por el salario diario normal (Bs. 17.077,50), arroja una suma total de: Bs. 665.339,4. Así se decide.-

    Bono de Alimentación:

    Observa esta Alzada, que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. A tal efecto, considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiestas regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Todos y cada unos de los conceptos reclamados por el ciudadano RAZI DAKAR R.P., al MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA), empresa pública del Estado venezolano, ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.991.936,30) equivalente en bolívares fuerte (Bs.F) OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 8.991,94), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada, por concepto de cesta ticket. Así se decide.-

    Finalmente, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    La Indexación o Corrección Monetaria, mediante experticia complementaria del fallo siendo materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades) su inicio será la fecha de notificación de la demandada; independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación con los Intereses de Mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara con lugar la presente consulta legal obligatoria ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, declarándose así con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAZI DAKAR R.P., antes identificado, en contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA), empresa pública del Estado venezolano, por lo que se modifica el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1 ) CON LUGAR LA DEMANDA objeto de la presente consulta, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano RAZI DAKAR R.P., en contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAMARA).

  6. ) SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada

  7. ) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada del presente asunto.

  8. ) Se ordena notificar mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de la presente decisión.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (03:43 p.m), quedando anotada en el SISTEMA JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000020.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR