Decisión nº 74-2012-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 153°

SENTENCIA NRO 74 -2012-D

EXPEDIENTE No: 09909

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: J.R.D.M.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA ABOGADO. I.M.A.

PARTE DEMANDADA S.A.T. y J.B.M.P.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA ABOG. GERMIS E.M.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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Se inicia el presente Juicio previa distribución de turno en fecha 21 de septiembre de 2010, por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano J.R.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.222.662, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, y L.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.646.032, V-9.977.681, V-8.651.443, V-8.651.445, V-11.829.742 y V-16.703.984, respectivamente, herederos del causante ciudadano AREF DAKDOUK, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.648.837, asistido por el abogado en ejercicio I.M.A., titular de la cédula de identidad Nro V-7.565.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.085, contra los ciudadanos S.A.T. y J.B.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.830.231 y V-2.926.467, respectivamente quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.875, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 11 de octubre de 2010 y se formó expediente bajo el Nro 09909.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

… Relación de los hechos constitutivos de la pretensión.

Mi persona ejerciendo posesión desde el año 1981, en forma pacífica, no equívoca, pública y notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio , veintinueve (29) años, un inmueble, es decir una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en las esquinas que forman la Avenida Córdova y la Calle Tumeremo, Parcelamiento Miranda, Sector “C”, anteriormente conocido como “Parcelamiento Aseo Urbano”, parcela Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts), con la mencionada calle Tumeremo, que es su frente, SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela Nº 01, ESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros con la Avenida Córdova, OESTE: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts), con la parcela Nº 07, Siendo que tanto mi persona como mis mandantes hemos estado poseyendo en forma pública, no equívoca, no interrumpida por veintinueve (29) años, pagando a la Municipalidad con dinero de nuestras propias expensas los impuestos municipales correspondientes al propietario, tal y como se evidencia en las copia de las solvencias de impuestos sobre inmuebles urbanos correspondiente a los años 2009 y 2010, expedidas por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, … y siendo que en fecha 25 de marzo de 1988; se autenticó por ante la Notaría Pública de Cumaná un contrato de opción de compra, entre los anteriores propietarios del inmueble ciudadanos: S.A.T. y J.B.P., … carácter el suyo que se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 135, protocolo primero, Tomo tercero Adicional, Cuarto Trimestre, … , habiéndose cumplido con todos las obligaciones derivadas del mencionado contrato de Opción de Compra, cancelándose todas las letras e inclusive liberando la hipoteca existente con el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), tal y como se evidencia en el documento de cancelación de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 08 de julio del 2012, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, … .

Ciudadano Juez, en vista de que tanto mi persona como mis mandantes vivimos en el citado inmueble, ocupándolo como si fuésemos sus propietarios, cumpliendo de este modo la posesión legítima tantas veces aludida, ya que desde la ocupación del inmueble hemos venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, sin que a la presente fecha los ciudadanos S.A.T. y J.B.M.P., … concurriesen en la oportunidad respectiva ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria los fines de firmar el documento definitivo de venta, … .

En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en nuestro favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20), ha consolidado en mi persona y la de mis mandantes la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapion sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.

Cimentado en la mas firme convicción, ciudadano Juez, tengo la absoluta certeza de los fundamentos fácticos y de derecho sobre la plena propiedad tanto de mi persona conjuntamente con mis mandantes sobre el inmueble anteriormente identificado; en tal sentido, es manifiesto el interés procesal para acudir al órgano jurisdiccional para solicitar que se declarada a nuestro favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión …

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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados y se libró Edicto de conformidad con los artículos 662 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 40 al 45).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero del año 2011, el ciudadano alguacil del tribunal consignó recibo de boleta de citación y copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación dirigidos a la codemandada ciudadana S.A.T., la cual no se dio por citada.

En fecha 07 de enero de 2011, el ciudadano alguacil del tribunal consignó recibo de boleta de citación y copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación dirigidos al codemandado ciudadano J.B.M.P., el cual no se dio por citado.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, se ordenó citar a los codemandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano J.R.D.M., asistido por el abogado en ejercicio I.M.A. y mediante diligencia consignó cartel de citación y edicto.

En fecha 26 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 26 de abril de 2011 fijó en la puerta de este Tribunal el e.l. en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011 la Secretaria del Tribunal Certificó e igualmente hizo constar que el día 26 de abril de 2011 a las 3: 00 pm fijó el cartel de citación librado en la presente causa.

.En fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (20/05/2009), la Secretaria de este Juzgado abog. ISMEIDA B. L.T., dejó constancia de haber fijado el Edicto en la puerta de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 58).

Riela al folio 125 de la presente causa diligencia de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio H.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 146.860, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.T. y en nombre de su representada se dio por citada en la presente causa y consignó anexo a la diligencia el poder respectivo.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se designó como defensor ad-litem del ciudadano J.B.M.P., al abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.019, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libró boleta de notificación.-

En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al abogado en ejercicio J.A.P.M., quien se dio por notificado.-

En fecha 07 de febrero de 2012 se realizó el acto de juramentación del ciudadano abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 38.019, quien juró cumplir bién y cabalmente el cargo que le fue encomendado.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se ordenó la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa. Se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil del tribunal consigna recibo de boleta de citación, dirigida al ciudadano abogado en ejercicio J.A.P.M. quien se dio por citado.

En fecha 28 de marzo de 2012 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el defensor ad-litem designado en la presente causa abogado en ejercicio J.A.P.M. quien recurrió a las siguientes defensas:

… Es cierto y consta de documento autentico que el progenitor de los demandantes el ciudadano RIAD AREF DAKDOUK celebró contrato de opción a compra con los demandados. …

A todo evento, en nombre de mi representado, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como de derecho los alegatos de la parte actora, por que no es cierto que los demandantes a pesar de estar en posesión del inmueble, actuando como si fueran los verdaderos dueños, ya que le realizan trabajos de mantenimiento y conservación a la casa, de igual manera pagan sus servicios públicos e impuestos pero no demuestran su titularidad.

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En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana S.A.T. , abogado en ejercicio H.J.M.S., quien planteó lo siguiente:

… Es totalmente cierto que los demandantes ciudadanos J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDOUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE y L.C.D.M.., … han venido ejerciendo la posesión desde el año 1981, en forma pacífica , no equívoca, pública y notoria, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por mas de treinta (30) años, de un inmueble, es decir, …

… Es cierto que en fecha 25 de marzo de 1988, se autenticó por ante la Notaría Pública de Cumaná un contrato de Opción de Compra, entre el ciudadano AREF DAKDOUK, … mi mandante S.A.T. y su ex cónyuge J.B.M.P., EL CUAL QUEDÓ INSERTO BAJO EL Nº 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaría Pública de Cumaná …, del cual se cumplieron todos las obligaciones derivadas del mencionado contrato de Opción de Compra, cancelándose todas las letras e inclusive siendo liberada la hipoteca existente con el Instituto reprevisión Social del Ministerio de Educación (IPASME), …

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En fecha 02 de Mayo de 2012 la Secretaria del Tribunal Abogada ISMEIDA B.L.T. agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios, de ambas partes.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 30 de julio de 2012 el Tribunal dictó auto e hizo constar que el lapso para la evacuación de pruebas culminó el día 04/07/2012.

En fecha 01 de Agosto de 2012 el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio I.M.A., presento escrito de informes.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012 el Tribunal dictó auto diciendo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La Controversia se centra en determinar en la presente causa si la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y si se cumplen y son concurrentes los requisitos establecidos en la Ley adjetiva que rige la materia y la Jurisprudencia Patria, en relación a la posesión legítima; es decir, que debe ser continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como también si ha transcurrido el tiempo legal establecido para que prospere la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a tal efecto es importante traer al presente pronunciamiento fundamentos legales y criterios sostenidos en sentencias relacionadas con la materia que permitan a esta Juzgadora precisar con claridad los argumentos que conllevaran a motivar la presente sentencia y verificar si las defensas esgrimidas por la parte demandada contrarían la posesión legítima que dice la actora tener sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Establece el artículo 1953, del Código Civil lo siguiente:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

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El artículo 772 eiusdem establece La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 20/03/2012 dictó Sentencia en la que estableció lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La Prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción o usucapión.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión,

  2. Posesión legítima-continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado, J.G.P.G., es poseedor, según su decir, desde el año 1985 de un terreno y sus bienhechurías, es decir, por más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble ubicado en la Calle Ribero, Nº 82 de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Con Calle Ribero y el Episcopado; por el Sur: Con casa que es o fue del señor F.P.; por el Este: Con casa que es o fue de la señora J.A., por el Oeste: Con casa que es o fue del señor R.F.. Con una superficie aproximada de 250 metros cuadrados.

Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien, señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), ha consolidado de manera determinante la propiedad del inmueble. Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente el ciudadano J.G.

PATIÑO GONZALEZ, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, como serían: título supletorio emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado sucre, solicitado por el actor J.G.P.G. en fecha 5 de Junio de 2006, dicho título contiene varios recaudos entre otros, la copia de la cédula de identidad del solicitante, recibos Hidrológica del caribe, constancias de residencia del actor, así como de las ciudadanas M.D.L.A.G. y S.Z.T., emanadas por la Prefectura de la Parroquia S.I.; lo que nos evidencia que el ciudadano J.G.P.G., según la copia de cédula de identidad que riela en el título supletorio, se lee que la fecha de nacimiento es 10-09-1968, y haciendo un cálculo matemático simple, si está poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, y a su decir en el escrito libelar, en el año 1985 era para los efectos, menor de edad, contando entonces con diecisiete (17) años, y si tiene más de veinte (20) años poseyendo, la suposición lógica de este Juzgador es que era un adolescente antes de 1985, por lo que con el título más los recaudos que anexa, y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que nos señala “ los documentos privados emanados de los terceros que no son parte del juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; de ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promoverte de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradicho, de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración preelaborada de un tercero cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa no cumple dicho actor con uno de los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva. Por lo que dicho título supletorio no tiene valor probatorio de conformidad con lo arriba suscrito, actuando la jueza de instancia ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de la declaración de los testigos que riela en los folios 183 y 164 del presente expediente, dichas deposiciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas por el actor, por lo cual son vagas e imprecisas y deben ser desechadas como bien lo señaló el Tribunal a-quo, por lo que éste actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

De autos se desprende que lo único que quedó demostrado en el caso de autos, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana L.S.R.D., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº 10, Folio 55 al Folio 59, Protocolo I, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2005, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. De suerte que, no constando en autos prueba alguna que demuestre a este juzgador que el ciudadano J.G.P., posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, al tener un título autenticado y no protocolizado como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, ni demostró la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la acción.

(Negrillas del Tribunal).

Veamos el despliegue probatorio para lograr resolver la controversia planteada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el merito favorable de Autos de los documentos que se desprenden del libelo de la demanda como son las solvencias de impuestos sobre inmuebles urbanos correspondientes a los años 2009 y 2012, expedidas por la Dirección de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 19 y 20 marcadas “C” y “D”), el Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria ya que con ellos se demuestra el pago de impuestos sobre inmuebles urbanos y que el contribuyente fue el causante. Así se establece.

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos públicos:

Copia fotostática del documento de Opción a compra de fecha 25 de marzo de 1988, autenticada por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estrado Sucre, inserto bajo el Nº 1, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 33 y 34 marcado “G”). El Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Documento de Cancelación de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 08 de Julio de 2000, registrado bajo el Nº 35, protocolo primero, Tomo Primero, marcado con la letra “H”, A este documento el tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Documento público administrativo consistente en Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), declaración Sucesoral, expediente Nº 0180 (folios 11 al 16 marcado “A”), en relación a esta prueba esta Juzgadora trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 11 de abril de 2006, en el Asunto: BP02-R-2005-001252, y que copiado un extracto textualmente establece:

…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga todo el valor y fuerza probatoria como documento público administrativo al Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), declaración Sucesoral Así se establece.

Promovió las declaraciones de los testigos que se mencionan a continuación:

S.M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.876.4477.

… PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE Y L.C.D.M.? Contestó:

Sí, los conozco, de hace varios años.-SEGUNDO: Diga la testigo si conoce el domicilio de las ciudadanas L.C.D.M. y de IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK? Contestó:”Sí, en la Avenida Córdova, Calle Tumeremo, Parcelamiento Miranda, Sector C, diagonal al Circuito Labora. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando los demandantes antes señalados se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente pretensión? Contestó: Desde que tengo conocimiento tienen más de treinta años viviendo allí en la dirección antes mencionada. CUARTA: Diga la testigo en carácter de que viven en ese inmueble los ciudadanos J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE Y L.C.D.M.? Contestó: Ellos viven en calidad de propietarios”.QUINTA: Diga la testigo si en el tiempo que dice conocer a los ciudadanos antes mencionados han vivido en el inmueble ubicado en la Avenida General Córdova , cruce con Calle Tumerero, Parcelamiento Miranda , Sector C, diagonal a los Tribunales Laborales en forman continúa y no interrumpida? Contestó:” Sí, han vivido y siguen viviendo. SEXTA:¿ Diga la testigo si es de conocimiento público que esa es la vivienda donde viven los ciudadanos antes mencionados? Contestó:”Sí, es la vivienda de los ciudadanos antes mencionados. Es todo. En este estado procede el abogado en ejercicio J.A.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem del codemandado J.B.M.P. a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA¿ Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: No tengo ningún interés…”

HIKMAT RIAD JAWHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.129.940.

R.D., titular de la cédula de identidad Nro 9.454.598.

… PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE Y L.C.D.M.? Contestó:

Sí, los conozco, desde hace más de 30 años”.- SEGUNDO: Diga el testigo si conoce el domicilio de las ciudadanas L.C.D.M. y de IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK? Contestó:”Sí, conozco la dirección es la Avenida Córdova, Calle Tumeremo, Parcelamiento Miranda, Sector C, diagonal al Circuito Laboral. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando los demandantes señalados en la primera pregunta se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente pretensión? Contestó: Tienen allí viviendo entre 27 y 30 años en esa misma dirección. CUARTA: Diga el testigo en carácter de que viven en ese inmueble los ciudadanos J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE Y L.C.D.M.? Contestó: Ellos viven allí en calidad de propietarios del inmueble”.QUINTA: Diga el testigo si en el tiempo que dice conocer a los ciudadanos antes mencionados han vivido en el inmueble ubicado en la Avenida General Córdova , cruce con Calle Tumerero, Parcelamiento Miranda , Sector C, diagonal a los Tribunales Laborales en forman continúa y no interrumpida? Contestó:” Sí, han vivido allí toda la vida y hacen vida social allí. SEXTA:¿ Diga el testigo si es de conocimiento público que esa es la vivienda donde viven los ciudadanos antes mencionados? Contestó:”Sí, es la vivienda de los ciudadanos antes mencionados han celebrado allí, bautizos, matrimonios, un quince año de mi hermana. Es todo. En este estado procede el abogado en ejercicio J.A.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem del codemandado J.B.M.P. a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe que la casa objeto de la presente demanda es propiedad del ciudadano J.B.M.P. ¿ Contestó:” No, es de los ciudadanos antes mencionados J.R. DAKDUK, IBTIHAGE TOUFIC DE DAKDUK, L.R.D. ,C.R.D., GANDY RIAD DAKDOUK , AREF RIAD DAKDOUK Y L.C. DAKDUK…”

L.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.160. EL Tribunal deja constancia que el acto del testigo fue declarado DESIERTO en fechas 14/05/2012 y 04/06/2012, respectivamente.

Este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos ciudadanos S.M.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.876.4477, HIKMAT RIAD JAWHARI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.129.940 y R.D., titular de la cédula de identidad Nro 9.454.598 por resultar contestes y concordantes entre si, ya que con sus testimonios se demuestra que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes, conocen el domicilio y les consta que tienen mas de 27 años poseyendo el inmueble objeto del presente litigio y que habitan allí con el ánimo de propietarios y de forma continúa y no interrumpida. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO CIUDADANO J.B.M.P..

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento de propiedad anexado por la parte demandante marcado “E”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora una vez analizados minuciosamente los alegatos, defensas y pruebas aportadas al proceso por la parte actora, le resulta sencillo deducir que la pretensión del ciudadano J.R.D.M., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 1953 y 772 del Código Civil, de igual forma visto que la ciudadana S.A.T. convino en que es totalmente cierto que los ciudadanos J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, y L.C.D.M., han ejercido la posesión legítima, no interrumpida, desde el año 1981 por más de (30) treinta años y los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones en afirmar los dichos de la parte actora, los cuales no fueron objetados en su totalidad por el codemandado ciudadano J.B.M.P., en virtud de que se señala en la defensa opuesta por el defensor ad-litem designado en la presente causa que: “… A todo evento, en nombre de mi representado rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, porque … que los demandantes a pesar de estar en posesión del inmueble, actuando como si fueran los verdaderos dueños …”. Es por lo que forzosamente la presente decisión debe ser favorable para la parte demandante y a sí será declarada de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el Ciudadano J.R.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.222.662, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, y L.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.646.032, V-9.977.681, V-8.651.443, V-8.651.445, V-11.829.742 y V-16.703.984, respectivamente, herederos del causante ciudadano AREF DAKDOUK, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.648.837, asistido por el abogado en ejercicio I.M.A., titular de la cédula de identidad Nro V-7.565.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.085, contra los ciudadanos S.A.T. y J.B.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.830.231 yV-2.926.467, respectivamente. ASI SE DECLARA.

Visto que una de los co-demandados, ciudadana S.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.830.231 convino en la presente demanda, no se condena en costas, por no haber dado lugar al procedimiento a juicio de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al codemandado ciudadano J.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-2.926.467, por haber resultado totalmente vencido en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia, que una vez que quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que se protocolice la presente sentencia y sirva de titulo de propiedad a la parte actora ciudadanos J.R.D.M., IBTIHAGE TOUFIC MOUCHARRAFIE DE DAKDUK, L.R.D.M., C.R.D.M., GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, AREF RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE, y L.C.D.M., plenamente identificados en autos.

Decisión que se dicta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil en su lapso legal de diferimiento, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná primero de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce post meridiem (12:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/pcgpExpediente Nº 09909.

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