Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002464

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): DAKEISY J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.469 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 210.193 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los adolescentes y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, nacidos en fechas 01/08/2001, 12/07/2004 y 21/10/2005 respectivamente.

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana DAKEISY J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.469 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el abogado en ejercicio J.L.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.730, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROVER A.D.J. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.949.287, fallecido en fecha 29/07/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P.. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana DAKEISY J.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.926.469, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.730, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROVER A.D.J. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.949.287, fallecido en fecha 29/07/2016.SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ROVER A.D.J. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.949.287, fallecido en fecha 29/07/2016, a sus hijos, los adolescentes y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas 01/08/2001, 12/07/2004 y 21/10/2005 respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA .ABOG. ROSSMARY LOPEZ

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