Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: DALAL ASSI YAHOUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.534.960 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.841 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.284.423, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: YULIMAR SIFONTES y J.C. SABATE, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 558.184 y 61.002, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008651

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el ciudadano DALAL ASSI YAHOUDI, parte accionante, en el presente juicio que por motivo de A.C., intentara en contra de la ciudadana M.J.S.G., siendo la referida apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Enero de 2.008, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 06 de Diciembre de 2007 la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, antes identificada; asistida por el Abogado J.R.B.M., INPREABOGADO No. 68.841, interpone la presente Acción de A.C. contra la ciudadana M.J.S.G., supra identificados.

Es de precisar que en fecha 12 de Diciembre de 2.007, se admite la Acción de A.C., incoada por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, con el carácter acreditado en autos.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron los ciudadanos DALAL ASSI YAHOUDI, así como su Abogado asistente J.R.B.M., y la ciudadana M.S.G., asistida por los Abogados en ejercicio YULIMAR SIFONTES y J.C. SABATE, todos identificados anteriormente.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado J.R.B.M. expuso:

Omissis… Comparezco en representación de la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, parte demandante, a quien le asiste el derecho, por ser accionista, quien hace un breve recuento y alega que la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, nace de una sociedad habida entre los ciudadanos M.S.G. y otra persona, luego después de divorciados, la ciudadana M.S. vendió las acciones a la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI y al ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI (FALLECIDO), quienes pasaron a ser socios de la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2.007, fallece el socio ZIAD ISKANDAR ASSI, y cuando la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, acude a la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, en su carácter de socia de dicha empresa, no le es permitido el acceso por parte de la ciudadana M.S.G., quien posteriormente acudió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitar a través de una acción mero declarativa la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana M.S. y el ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI (de cujus), y solicitó medida innominada para que la nombraran administradora de la sociedad mercantil mencionada, lo cual el Tribunal acordó y en el tiempo oportuno la ciudadana DALAL ASSI, asistida por el Abogado J.B., hizo formal oposición al decreto de dicha medida, lo que aún está por decidirse de donde se deduce en consecuencia que el auto que decretó dicha medida no está firme y en consecuencia es de carácter provisional y consigna en este acto la síntesis de la acción de amparo, escrito de oposición a la medida innominada con sello húmedo del Tribunal, a efectos de que el Tribunal si así lo determina solicite la exhibición del documento en el Tribunal Segundo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, donde se demuestra que la ciudadana N.Y., es la madre, es decir prueba la filiación, consigna en copia certificada el acta de divorcio entre los ciudadanos M.S. y ZIAD ISKANDAR ASSI y si el Tribunal lo considera conveniente, promuevo en este acto como medio probatorio las posiciones juradas, lo cual la ciudadana DALAL ASSI, está dispuesta recíprocamente a absolver las que haga la contraparte. Es todo

Concluida como fue la exposición de la parte accionante intervino el Abogado Asistente J.S., de la parte accionada y al efecto expuso:

Omissis… Como punto previo explana, que el recurrente explana en su solicitud elementos por lo cual su naturaleza, el Tribunal no es competente para dilucidar el mismo, ya que hace referencia en materia laboral, y señala que los alegato recurridos señalados y enunciados por el recurrente, carecen de fundamento legal por los elementos que detalla a continuación: 1) En relación que se le está cercenando una presunta violación en los derechos insertos en la Carta Magna, como es el derecho al trabajo, cabe señalar que la persona recurrente jamás ejerció o fungió alguna función dentro de la empresa FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, C.A., en virtud que de los estatutos que conforman las funciones de las personas no se enuncia cualidad alguna que le reconozca, ni le titule o le emerge algún derecho y en consecuencia es irrita cualquier posición que pretenda subrogarse, en ese mismo orden de ideas señalo enfáticamente que existen órganos Jurisdiccionales idóneos para dilucidar cualquier controversia que embargue naturaleza adecuada para ello, de este mismo modo, significo que existe litis pendiente por ante un Tribunal de esta misma Jurisdicción donde se disputa el mismo objeto y hechos que aquí pretenden debatir significándose como una causa de inadmisibilidad lo intentado por el accionante ya que no se ha agotado la vía jurisdiccional pre-existente e idónea para ello y por este motivo, debe esperarse el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que conoció ante este honorable Juzgado y por ende debe existir un pronunciamiento aunado de los recursos ordinarios señalados en la ley que ha de agotarse antes de aplicar esta vía, e igualmente hago del conocimiento que esta acción debe ser personalísima, eficaz, idónea y expedita, por ello en este acto llamo la atención a este d.J. de que tome en consideración que lo planteado en sus alegatos respectivos no guardan relación directa con lo invocado en la acción inicial, ya que de una manera están consignando extemporáneamente en virtud de que no fueron promovidos en su debida oportunidad legal como lo prevé la norma y aunado a ello, que los mismos no guardan relación directa con lo aquí ventilado, ya que los mismos obedecen a naturaleza distinta y a procedimientos lejanos en busca de un fallo distinto a lo recurrido igualmente hago mención que existe decisión emanada por un órgano jurisdiccional actuando en función de su competencia donde reconoce y designa como única administradora a mi asistida, para que ejerza todas las funciones inherentes a la administración de la empresa ya nombrada, consignando a efectos videndi dicho oficio emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, fechado del 13 de Diciembre de 2.007, dándole todo su valor probatorio por cumplir, en ese mismo orden de ideas consigno copia de la inspección extrajudicial realizada en el negocio MUEBLERIA LA FERIA DEL COUNTRY, C.A., donde se evidencia quienes fueron y son los encargados administradores de la referida empresa desde sus inicios hasta la presente y donde se deja constancia que los trabajadores desconocen a otra persona distinta por nunca haber ejercido función alguna, igualmente por los razonamientos antes expuestos y alegatos antes señalados solicito que sea declarado improcedente la solicitud incoada por el accionante y en consecuencia declare su no admisión a lo mismo, solicitando el traslado del Tribunal a fin de ratificar la inspección consignada. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados con la letra “A”, constante de un folio útil y el “B” constante de diez folios útiles. Seguidamente este Tribunal vista la solicitud realizada por la parte accionada de inspección a la sede de la empresa LA FERIA DE COUNTRY MONAGAS, y en virtud que a criterio de este Tribunal, se acompaña una copia simple de dicha inspección extrajudicial no viene suscrita por la secretaria de dicho Juzgado, donde presuntamente se realizó dicha inspección no le da carácter probatorio a la misma y en tal virtud no acuerda el traslado a la sede de la mencionada empresa.

Concluida como fue la exposición de la parte accionada intervino el Abogado Asistente antes identificado de la parte accionante, hizo uso del derecho de replica y expuso:

Omissis… En relación a lo expuesto por el abogado de la parte querellada en relación a que este Tribunal no es competente en relación de la materia laboral, comparto el criterio , en este acto no se dilucida ningún aspecto de materia laboral, tal como el abogado lo refiere que la ciudadana DALAL, querellante nunca ejerció alguna función en la empresa de carácter laboral, lo que significa que allí no existe una relación laboral, aquí se discute o plantea la violación al derecho al trabajo y el deber a trabajar consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es distinto a ser interpretado esto como una relación laboral, en relación a otro aspecto, a que existe una litis pendiente por ante otro Tribunal, es cierto, no tiene nada que ver esa situación planteada por cuanto en el otro Tribunal se pide la declaración de posesión de estado que es distinto a lo que planteamos aquí a la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 112, de nuestra Constitución, por eso realmente esta acción de amparo discutida aquí y la solicitud de acción mero declarativa obedece a naturaleza distinta, en relación a que lo promovido por mi persona asistiendo a DALAL ASSI, es extemporáneo, carece de fundamento jurídico, por cuanto el procedimiento señalado en la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, no establece ningún procedimiento por ser este expedito, sumario y así mismo a sido ratificado cuando la Sala Constitucional en sentencia de data reciente, estableció un procedimiento pero que no tiene nada que ver con los lapsos probatorios y en relación a la inspección judicial promovida ya el Tribunal se pronunció y así mismo observamos que la parte querellada, se limita a solicitar la inadmisibilidad de este amparo, sin fundamento jurídico alguno por cuanto la querellada no posee ningún derecho que le ampare en su acción, es todo.

Vista tal exposición, hizo uso del derecho de contrarréplica la parte accionada y su Abogado asistente expuso:

Omisis… 1) Con mucho respeto le hago mención a este Tribunal de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de Julio del año 2.000, que prevé la modalidad y forma de incorporar los elementos probatorios en este procedimiento, por lo cual solicito que no sean admitidos; 2) En relación a lo expuesto por la parte accionante, donde manifiesta de que mi asistida no tiene cualidad reitero la decisión emanada del Juzgado antes identificado, e igualmente señalo que los involucrados o las partes no definimos cualidad, para ello existen los órganos jurisdiccionales, razón de ello que no se está ventilando esa naturaleza en este proceso. E igualmente hago mención en la defensa en insistir y explanar lo atinente en la no admisión a la presente acción se reduce que cuando no hay elementos y fundamentos jurídicos que hagan nacer una controversia de esta naturaleza es evidente que no puede existir otro pronunciamiento del no nacimiento a esa traba y en consecuencia solicito respetuosamente que en la definitiva el pronunciamiento de este honorable Juzgado sea la no admisión de la acción intentada por los accionantes. Asimismo en relación a lo expuesto a la disolución del divorcio de la ciudadana M.S. y el difunto ZIAD ISKANDAR ASSI, si bien es cierto que existe la disolución del divorcio, pero también es cierto que nunca se separaron de hecho, solo de derecho, es así que la ciudadana M.S., solicita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la acción mero-declarativa para que sea declarada concubina, porque así era hasta el momento de su muerte, según expediente signado con el No. 12.348, asimismo establezco que en ningún momento la querellante hizo acto de presencia en los locales de la FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, por cuanto mi asistida en ningún momento ha negado de que tenga una pequeña cuota de participación en la empresa como es el cero punto dos por ciento de las acciones, por estas razones solicito del Tribunal sea declarado inadmisible por cuanto en ningún momento se la violado ningún derecho a la querellante. Es todo…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omissis… PRIMERO: La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal. SEGUNDO: En el presente caso, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y observa quien aquí decide que no se demostró con la presente acción, que se ha violado normas de rango constitucional como arguye la accionante, pues no está demostrado que la querellada o accionada la ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa, pues no consta en autos prueba alguna que orienten a este Juzgador a sostener que la actitud asumida por la querellada o accionada ha entorpecido el normal desenvolvimiento de la empresa y le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa a la querellante, por lo cual existe las vías judiciales ordinarias para dilucidar su pretensión y no la acción de amparo, que es un recurso extraordinario y por ende es improcedente ya que existen vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, amén de que no fue debatida la afirmación de la querellada, cuando expuso: “…que en ningún momento la querellante hizo acto de presencia en los locales de LA FERIA DELCOUNTRY MONAGAS, y que en ningún momento la querellada, ha negado que la accionante tenga una pequeña cuota de participación en la empresa, como es el cero punto dos por ciento (0.2%) de las acciones…”. Y así se decide.

En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 12 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoado por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, contra M.S.G., anteriormente identificadas.

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

Ahora bien, ante esta Superioridad la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:

 Que el ciudadano Juez, de la causa en Primera Instancia, dice en la sentencia “ que no se demostró con la presente acción, que se ha violado normas de rango constitucional como arguye la accionante, pues no está demostrado que la querellada o accionada le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa, pues no consta en autos prueba alguna que orienten a este juzgador a sostener que la actitud asumida por la querellada o accionada ha entorpecido el normal desenvolvimiento de la mencionada empresa y le ha impedido su derecho como accionista de la mencionada empresa a la querellante”…, que promovió como medio probatorio las posiciones juradas, comprometiéndose a absolver las posiciones que a él se le estamparan, que promovidas dichas posiciones juradas, el Tribunal no se pronunció al respecto a esta promoción, sino que en todo momento guardó silencio al respecto, considerando que se le cercenó el derecho a probar lo que pretendía probar, que no era otra cosa que la violación a sus derechos constitucionales, violando así lo establecido en el nuevo procedimiento de a.c., a este respecto señaló extracto de decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del mes de Febrero de 2.000, en relación al nuevo procedimiento en el juicio de a.c..

 Así mismo, el Tribunal en el análisis que hace de las pruebas no entró a considerar la inspección judicial, hecha por el mismo Tribunal donde se deduce claramente de esa inspección, que la ciudadana M.S., está dirigiendo la empresa FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, sin tener cualidad alguna para ello.

 Que la única vía que tiene para que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales es la vía del a.c., que no hay otra, de ser lo contrario, es decir de existir otra vía ruega que se le indique por considerar que los Jueces como directores de los procesos o juicios y administradores de la justicia deberían hacerlo.

 Que en el capítulo correspondiente a la dispositiva, el Juez de la causa, dice que conforme al artículo 6°, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible, la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, contra M.S.G., anteriormente identificados. Al respecto señala que las causales de inadmisibilidad son de interpretación restrictivas, es decir no pueden inventarse en cada caso concreto, y es el caso que ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida Ley de Amparo se refiere al supuesto considerado por la sentencia apelada. Solicitando así se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales violados.

Dado todo lo anterior, este Sentenciador puede observar que en el caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta por la parte accionante ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, contra la presunta violación de garantías constitucionales, consagradas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, el derecho a la libertad de empresa y el derecho de propiedad, por parte de la accionada ciudadana M.J.S.G..

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el acto de la audiencia oral y pública argumentó así tenemos que:

Omissis… Comparezco en representación de la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, parte demandante, a quien le asiste el derecho, por ser accionista, quien hace un breve recuento y alega que la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, nace de una sociedad habida entre los ciudadanos M.S.G. y otra persona, luego después de divorciados, la ciudadana M.S. vendió las acciones a la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI y al ZIAD ISKANDAR ASSI (FALLECIDO), quienes pasaron a ser socios de la sociedad mercantil LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2.007, fallece el socio ZIAD ISKANDAR ASSI, y cuando la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, acude a la empresa LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS, en su carácter de socia de dicha empresa, no le es permitido el acceso por parte de la ciudadana M.S.G., quien posteriormente acudió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitar a través de una acción mero declarativa la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana M.S. y el ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI (de cujus), y solicitó medida innominada para que la nombraran administradora de la sociedad mercantil mencionada, lo cual el Tribunal acordó y en el tiempo oportuno la ciudadana DALAL ASSI, asistida por el Abogado J.B., hizo formal oposición al decreto de dicha medida, lo que aún está por decidirse de donde se deduce en consecuencia que el auto que decretó dicha medida no está firme y en consecuencia es de carácter provisional y consigna en este acto la síntesis de la acción de amparo, escrito de oposición a la medida innominada con sello húmedo del Tribunal, a efectos de que el Tribunal si así lo determina solicite la exhibición del documento en el Tribunal Segundo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, donde se demuestra que la ciudadana N.Y., es la madre, es decir prueba la filiación, consigna en copia certificada el acta de divorcio entre los ciudadanos M.S. y ZIAD ISKANDAR ASSI y si el Tribunal lo considera conveniente, promuevo en este acto como medio probatorio las posiciones juradas, lo cual la ciudadana DALAL ASSI, está dispuesta recíprocamente a absolver las que haga la contraparte. Es todo

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Visto todos los hechos explanados, este Operador de Justicia evidencia que si bien es cierto que la presente acción de a.c. se fundamenta en la presunta vulneración del derecho al trabajo, el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, contemplados en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 112 y 115 eiusdem, también es cierto que la misma parte accionante en amparo manifestó en el acto de la audiencia oral y pública que cursa … por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una acción mero declarativa de la declaratoria de la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana M.S. y el ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI (de cujus), y solicitó medida innominada para que la nombraran administradora de la sociedad mercantil antes mencionada, lo cual el Tribunal acordó y en el tiempo oportuno la ciudadana DALAL ASSI, asistida por el abogado J.B., hizo formal oposición al decreto de dicha medida lo que aún está por decidirse…” por lo que deduce este Sentenciador que existe una decisión pendiente y que indudablemente guarda relación con la presente acción de amparo.

Ahora bien, vale decir que para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sin con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

Así entonces este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) de fecha 28 de Julio de 2.000, que establece:

Omisis…la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que deba decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Esgrimido lo anterior traemos a autos lo que preceptúa el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En tal sentido y en virtud de las pruebas aportadas como fueron Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ZIAD ISKANDAR ASSI, donde evidentemente se demuestra la filiación y por ende que la ciudadana N.Y., supra identificada es la madre del referido ciudadano, la consignación de la sentencia en copia certificada del acta de divorcio entre los ciudadanos M.S. y ZIAD ISKANDAR ASSI, que prueba obviamente la disolución del referido vínculo matrimonial, copia del Registro Mercantil donde aparecen los accionistas originarios, copia del acta de venta de las acciones donde se observan como propietarios los ciudadanos ZIAD ISKANDAR ASSI y DALAL ASSI, así como las inspecciones judiciales practicadas tanto por el Juzgado A Quo, como por el Juzgado Segundo de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, donde a criterio de este Sentenciador se pudo dejar constancia de que evidentemente existe la empresa denominada LA FERIA DEL COUNTRY MONAGAS C.A., que se dedica a actividades comerciales, así como la presencia de los bienes muebles que se encontraban en la referida empresa y que en la misma laboran una serie de trabajadores.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas por el Abogado Asistente de la parte accionante en la etapa de la audiencia oral y pública, vale decir que estamos en presencia de una acción de a.c. que es expedita, breve, que no fueron promovidas junto con el libelo de la acción de amparo, y aún cuando el Juzgado A Quo, por lo breve de la audiencia no emitió valor al respecto, cabe decir que dicho Juez y así se desprende de las actas procesales (folio 162) le concedió el derecho de palabra a las partes y ninguna quiso exponer al respecto, de donde se desprende la renuncia tácita de dichas partes a cualquier medio de defensa de que quisieren servirse. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Sentenciador llega a la determinación que no demostró la accionante que se le han violentado normas de rango constitucional, puesto no probó con elementos de convicción, el hecho que la accionada le haya impedido su derecho como accionista de la referida empresa al derecho al trabajo, el derecho a la propiedad entre otros, o entorpecido el uso de los mismos, aunado al hecho y así lo reitera este Sentenciador que existen vías judiciales ordinarias para que la accionante pueda ventilar sus pretensiones y no a través del a.c., que es una vía extraordinaria. Y así se decide.

Visto ello y dados los elementos de convicción que constan de autos este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242, concatenado con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana DALAL ASSI YAHOUDI, en la presente causa que por motivo de A.C. interpusiera en contra de la ciudadana M.J.S.G.. Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Enero de 2.008.

Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008651

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