Decisión nº PJ0292006000654 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 20 de Diciembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2006-017630

PARTE ACTORA: DALB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.252.

DEFENSA PÚBLICA: B.Z., Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: CELC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.187.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana DALB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.463.252, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXX, debidamente asistida por la abogado B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano CELC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.187, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 3 y 4).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. De igual manera, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Centro Serigráfico Sutel, C.A., a los fines de solicitarle información sobre el sueldo actual del demandado y la cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales. (Folio 6 al 10).

En fecha 24 de octubre de 2006, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la notificación practicada al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada en fecha 20 de octubre de 2006, en la persona de la Fiscal Centésima Octava (108°) (Folio 12).

En fecha 30 de octubre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 18).

En fecha 14 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes compareció al acto (Folio 20). El demandado siendo la oportunidad para contestar la presente demanda incoada en su contra no contestó.

En fecha 08 de noviembre del año en curso, el alguacil consignó oficio recibido y debidamente firmado por el Departamento de Recursos Humanos del Centro Serigráfico Sutil C.A.; de igual manera, consignó la comunicación emanada por la referida empresa, señalando lo solicitado respecto a la capacidad económica del demandado.

II

Alega la ciudadana DALB, que a raíz de su separación con el padre de su hija, el mismo no ha cumplido de manera regular con su Obligación de Alimentos, por lo que solicita en su escrito libelar la fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano CELC “…se establezca por concepto de obligación alimentaria una cantidad no inferior a Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, mas dos bonificaciones especiales una por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos de inicio del año escolar y la segunda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno”. De igual manera solicitó la actora que se oficie al departamento de Personal del Centro Serigráfico Sutil C.A. a los fines que informe al tribunal acerca de la capacidad económica del obligado y le sea descontada la obligación alimentaria directamente de su salario.

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A..

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hecho el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520, Ejusdem, pasa esta sentenciadora a determinar si es procedente la acción de Fijación de Obligación Alimentaria para lo cual previamente valorará las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

III

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar consignó copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 644 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente en el año 1997, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXXXX (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CELC y DALB, con la niña XXXXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Eiusdem. Asimismo, se comprueba, la corta edad de aquella para proveerse por sí misma de los medios necesarios para su manutención.

La parte actora no promovió pruebas en la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

Según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el demandado, no contestó la demanda, ni por sí por apoderado judicial; de igual manera no promovió pruebas; por lo que opera la figura de la Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a este particular, establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000 que, “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio veintitrés (23) del presente asunto, constancia de ingresos devengados por el ciudadano CELC, emanado del Centro Serográfico Sutil C.A., documento que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la Prueba de Informes, en aplicación del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado, la cual es de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 576.000,00) mensuales por su actividad laboral en la referida empresa, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de la niña XXXXXX.

Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres, tienen el deber irrenunciable de garantizar el mejor nivel de vida a sus hijos, claro está dentro del límite de sus posibilidades, pero en todo caso desde un punto de vista amplio, el cual comprende no sólo una adecuada y balanceada alimentación, sino salud, recreación, educación, cultura, entre otros, a los fines de su desarrollo integral; y tal como se afirma al respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que estableció qué comprende la Obligación Alimentaria, fundamentándose en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“….De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la niña de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación alimentaria que debe ser aportada por el ciudadano CELC, acorde a su capacidad económica, entendiendo además, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo su responsabilidad en la manutención de su hijo o hija, que este caso, la guarda la tiene la madre, es decir, en el presente asunto y de los elementos que lo contienen puede deducirse al menos, en cuanto a la Obligación Alimentaria que la madre guardadora cumple con su cuota en este aspecto con respecto a su hija, en el límite de sus posibilidades. Y así se establece.

En tal sentido, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00) salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste contribuya a cubrir el resto de sus requerimientos.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que al ciudadano CELC, no se le aumente su salario, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar un monto extra, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija. Así se declara.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de la accionante, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana DALB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.252, actuando en nombre y representación de su hija XXXXX, en contra del ciudadano CELC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.187, en consecuencia se decide: PRIMERO: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hija, la cantidad equivalente al veintiocho por ciento (28%) de su salario mensual, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.280,00) mensuales, obligación alimentaria que deberá ser descontada directamente por parte de la empresa CENTRO SERIGRAFICO SUTEL C.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada y depositada en cuenta bancaria a nombre de la niña XXXXX, que será aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre DOS BONIFICACIONES EXTRAS a la cantidad antes acordada, considerando que son fechas de especial significado en cuanto a la escolaridad, que deberá ser entregada entre los meses de julio y septiembre de cada año; y en el mes de diciembre en virtud de las festividades navideñas, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.280,00) cada una. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Precautelativa de Embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una de ellas equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, más seis (06) especiales acordadas, de conformidad con lo establecido con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha retención la hará la empresa, CENTRO SERIGRAFICO SUTEL C.A., en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano CELC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.187, a los fines de garantizar las mensualidades futuras de la Obligación Alimentaria fijada, a favor de la niña XXXXXX. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de solicitar la apertura de la cuenta en referencia, así como a la empresa CENTRO SERIGRAFICO SUTEL C.A.., con Copia Certificada de la presente decisión para su conocimiento y demás fines legales. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. Y.L.V.

LA SECRETARIA

Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL

AP51-V-2006-017630

YLV/IRM/Marjorie

Fijación de obligación alimentaria.

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